TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00269-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00269-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 9
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2018-00269-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS “SSPD”
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1 procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia de fecha del 18 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
- Prelación de fallo
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022,
Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.»
Amén de lo anterior, el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes», considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.
I. ANTECEDENTES:
1.1 La demanda
Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la anulación de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 2 de 9
que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados.
De igual forma, expone que la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción vencido el término de un [1] año que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, perdiendo la competencia sancionatoria y configurándose el silencio administrativo positivo en su favor.
1.2 La sentencia impugnada2
En la sentencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
El a quo luego de analizar las pruebas presentadas, concluyó que la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción de manera extemporánea, esto es, después del año siguiente a la interposición del recurso conforme lo establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, consideró que operó la pérdida de la competencia sancionatoria para emitir un pronunciamiento sobre el recurso de reposición, lo que en efecto conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe S.A. E.S.P.
1.3 Recurso de apelación3
pronunciamiento sobre el recurso de reposición, lo que en efecto conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe S.A. E.S.P.
1.3 Recurso de apelación3
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria.
Sustenta su petitum en una indebida interpretación de la norma contenida en el artículo 52 del CPACA, pues esta no establece que el recurso deba notificarse dentro del año siguiente a su interposición, sino que, dice simplemente que se resuelva, tal como lo ha definido la RAE al significado de la acepción «resuelva».
Debido a ello, considera que la sentencia se encuentra viciada en cuanto a su argumentación y debe ser revocada atendiendo que el recurso sí se resolvió dentro término legal indicado.
1.4. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 11 de julio de 2025, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Control de legalidad
El tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
2 Folios 364 a 372 del expediente digital.
causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
2 Folios 364 a 372 del expediente digital. 3 Folios 414 a 418 del expediente digital.Página 3 de 9
2.2. Problema jurídico
¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar configurada la perdida de la facultad sancionatoria y, en consecuencia, el silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpu esto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la resolución sancionatoria expedida por la Superservicios de acuerdo con lo consagrado en el artículo 52 del CPACA?
2.3. Fundamentos de derecho
2.3.1. Del debido proceso administrativo
La garantía fundamental al debido proceso se encuentra cimentada en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acced er a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afec ten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible
que los afec ten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminaci ón, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promo ver la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Tales garantías se encuentran contenidas a su vez en el artículo 209 de la Carta Constitucional, en cuanto señala:
«ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la des concentración de funciones.
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la des concentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, enPágina 4 de 9
todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.»
Por su parte, el inciso primero del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reza:
«Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […]» (Negrillas y subrayas del tribunal)
En esos términos, tenemos que debe existir armonía entre las disposiciones legales y las garantías constitucionales que emanan de la norma superior, en tanto que, no se quebranten los pilares mínimos que deben regir cualquier actuación administrativa, ya que eso conllevaría a atentar contra los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción de las personas que acuden a la administración o quedan vinculadas a ella de una u otra forma.
administrativa, ya que eso conllevaría a atentar contra los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción de las personas que acuden a la administración o quedan vinculadas a ella de una u otra forma.
2.3.2. De la caducidad de la facultad sancionatoria
La facultad administrativa sancionatoria que ostenta la Administración en general, la cual también resulta aplicable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en particular, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de una interpretación sistemática y armónica con el compendio normativo, exige valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, así:
«Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y discip linaria que tal abstención genere para el funcionario
Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y discip linaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria».
La Corte Constitucional en la sentencia C-875 del 2011 declaró exequible el aparte del inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que expresa «Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente», bajo los siguientes razonamientos:Página 5 de 9
«5.1.1. El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor. […]
En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio adm inistrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para
facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones. […].»
Ahora, por otra parte, el artículo 85 ibidem, dispone:
«Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo . La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico».
Finalmente, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece que:
«Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: […]Página 6 de 9
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos».
Así las cosas, la sala procede a analizar el caso concreto con miras a disipar el problema jurídico que ha sido planteada en esta instancia.
2.4. Caso concreto
del silencio adm inistrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. […]
La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamient o jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolu ción del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional.
Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene
decisión sobre los recursos interpuestos».
Así las cosas, la sala procede a analizar el caso concreto con miras a disipar el problema jurídico que ha sido planteada en esta instancia.
2.4. Caso concreto
La entidad demandante Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso sanción por la configuración del silencio administrativo positivo frente a la reclamación elevada por el usuario del servicio de energía eléctrica, para que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no está obligada a cancelar el valor de la sanción impuesta mediante tales resoluciones.
El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la configuración del silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe S.A. E.S.P., debido a que la Superservicios resolvió de manera extemporánea el recurso de reposic ión interpuesto en contra de la resolución sanción.
El tribunal asiente la posición asumida por la unidad judicial de primera instancia, en tanto que, es reiterada la tesis sostenida por esta colegiatura al precisar que la facultad de la administración para imponer sanciones, considerando que no existe regulación especial sobre la materia en la Ley 142 de 1994, se encuentra limitada por los plazos de caducidad establecidos en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, siendo totalmente admisible su aplicabilidad a los procedimientos adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD”.
Al respecto, esta corporación ha sostenido la posición que viene siendo asumida al manifestar4:
siendo totalmente admisible su aplicabilidad a los procedimientos adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD”.
Al respecto, esta corporación ha sostenido la posición que viene siendo asumida al manifestar4:
«Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene probado que la parte demandante fue sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD 20158200266255 del 17 de diciembre de 2015, y contra esa decisión interpuso recurso de reposición.
El recurso interpuesto fue resuelto a través de la Resolución No. SSPD 20178000015665 del 22 de marzo de 2017, la cual fue notificada mediante de aviso recibido por la parte demandante el 18 de diciembre de 2017.
A la luz de la normatividad aplicable, se tiene que la entidad demandada contaba con un (1) año a partir de la interposición del recurso de reposición para resolverlo y notificar la decisión, de conformidad a lo reglado en el artículo 52, so pena de perder la facultad sancionadora, término que empezó a correr el 19 de febrero de 2017, feneciendo el 19 de febrero de 2017, no obstante, la entidad demandada solo resolvió el recurso el 22 de marzo de 2017, esto es por
4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ,
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento de l derecho (art. 138 CPACA). Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-201800171-01. Instancia: Segunda Instancia.Página 7 de 9
fuera del término legal, por lo que para esa fecha, ya no contaba con la facultad sancionadora que en un principio lo reviste.
Aunado a ello, se tiene que, la parte demandada solo notificó de la resolución del recurso a Electricaribe S.A. E.S.P. el día 18 de diciembre de 2017, tal y como consta en el aviso obrante a folio 70 del expediente. En este punto, vale destacar, y así lo ha hecho este Tribunal en anteriores oportunidades, en el presente asunto tanto, la resolución, como su notificación, se efectuaron por fuera del término de un (1) año previsto en la norma en cuestión, siendo, en todo caso, la fecha de notificación la determinante a efectos de establecer los efectos previstos en la norma, como quiera que es a partir de esa fecha que el administrado tuvo la posibilidad de conocer el acto.
Es así como, al no haberse resuelto ni notificado dentro del término legal el recurso impetrado por la demandante en sede administrativa, el mismo se entiende resuelto favorablemente, de conformidad con lo dispuesto 52 de la Ley 1437 de 2011.»
De lo anterior se colige que, la caducidad de la facultad sancionatoria opera de
entiende resuelto favorablemente, de conformidad con lo dispuesto 52 de la Ley 1437 de 2011.»
De lo anterior se colige que, la caducidad de la facultad sancionatoria opera de manera general si dentro de los tres [3] años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión no se ha proferido y notificado el acto administrativo sancionatorio; y en el caso de haberse interpuesto recursos, la autoridad competente solo cuenta con el término de un [1] año para decidir y notificar la contestación del mismo, so pena de configurarse la perdida de competencia para decidir y, consecuencialmente, el silencio admi nistrativo positivo a favor del recurrente, sin que se exija ningún trámite especial para su declaratoria.
Así las cosas, al descender al asunto sub examine , podemos vislumbrar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación sancionatoria en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud de la solicitud interpuesta por el usuario por la supuesta configuración del silencio admin istrativo positivo.
Luego de haberse adelantado todo el trámite correspondiente, procedió a expedir la Resolución N.º SSPD - 2016820013265 del 13 de julio de 2016, por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo sancionando a Electricaribe S.A E.S.P. con multa equivalente a $13.789.080, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición en los términos de l ey el 8 de septiembre de 20165.
5 Folio 73 del expediente digital.Página 8 de 9
Teniendo en cuenta los términos dispuestos para emitir contestación y notificar el
20165.
5 Folio 73 del expediente digital.Página 8 de 9
Teniendo en cuenta los términos dispuestos para emitir contestación y notificar el recurso debidamente interpuesto, el cual es de un [1] año contado a partir de su interposición; tenemos que la Superintendencia tenía hasta el 8 de septiembre 2017 para contestar y notificar la decisión del recurso. No obstante, según consta en el plenario, si bien se profirió la Resolución N.º SSPD - 20168200381825 el 20 de diciembre de 2016 6, esto es, dentro del término legal, solo fue notificada de manera personal por «correo electrónico» hasta el 12 de abril de 2018 7, esto es, cuando ya había perdido competencia para contestar, por ende, operado el silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. frente al recurso interpuesto, tal como lo consideró el a quo.
Es importante enfatizar que, la fecha de notificación de la resolución que resuelve el recurso es la determinante para establecer los efectos de la perdida de competencia de la facultad sancionatoria, como quiera que, es a partir de la notificación cuando el investigado tiene conocimiento del acto.
Amén de lo anterior, como se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables, el recurso presentado carece de vocación de prosperidad, siendo necesario mantener incólume la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
2.5. Costas
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el tribunal a disponer
instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
2.5. Costas
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 º del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y , que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 18 de marzo de 2025, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
6 Folios 99 a 101 del expediente digital. 7 Folio 103 del expediente digital.Página 9 de 9
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de
6 Folios 99 a 101 del expediente digital. 7 Folio 103 del expediente digital.Página 9 de 9
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 22 de abril de 2026
(Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVERIRA RODRIGUEZ
Magistrado Magistrada(E)8
8 Acuerdo N.º 041 del 4 de marzo de 2026 expedido por la sala plena del Consejo de Estado
Firmado Por:
Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 002 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a853c10f0fc1e775bd388552c3f65f2cc24afdd3f6b5c267183a92f7c22b8b9c Documento generado en 30/04/2026 07:07:53 PM
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