TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00270-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00270-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira , de conformidad con la competencia atribuida por los artículos 153 y 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha e l 18 de marzo de 2025, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
Prelación de fallo
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos est ablecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó
para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.»
Amén de lo anterior , el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2018-00270-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00270-01
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encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos
encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la anulación de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados.
De igual forma, expone que la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción vencido el término de un [1] año que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, perdiendo la competencia sancionatoria y configurándose el silencio administrativo positivo en su favor.
2. La sentencia impugnada2
En la sentencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
El a quo luego de analizar las pruebas presentadas, concluyó que la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción de manera extemporánea , esto es, después del año siguiente a la interposición del recurso conforme lo establece el
El a quo luego de analizar las pruebas presentadas, concluyó que la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción de manera extemporánea , esto es, después del año siguiente a la interposición del recurso conforme lo establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, consideró que operó la pérdida de la competencia sancionatoria para emitir un pronunciamiento sobre el recurso de reposición, lo que en efecto conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe S.A. E.S.P.
3. Recurso de apelación3
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria.
Sustenta su petitum en el presunto favorecimiento a la parte demandante por la confusión conceptual de dos figuras jurídicas distintas inmersas en el artículo 52 del CPACA, pues una es la caducidad de la facultad sancionatoria por no expedirse y notificarse la sanción dentro
2 Folios 282 a 290 del expediente digital. 3 Folios 324 a 336 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00270-01
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de los tres [3] años siguientes, y otra hace referencia es a la configuración del silencio administrativo positivo por no decidirse un recurso dentro del año siguiente a la su interposición.
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de los tres [3] años siguientes, y otra hace referencia es a la configuración del silencio administrativo positivo por no decidirse un recurso dentro del año siguiente a la su interposición.
Debido a ello, considera que la sentencia se encuentra viciada en cuanto a su argumentación, en tanto se fundamenta en una supuesta caducidad cuando en realidad el supuesto fáctico es el silencio administrativo positivo por omisión en la decisión del recurso.
4. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación , y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 25 de noviembre de 20254, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
2. Límites de la apelación
se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
2. Límites de la apelación
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad con la providencia objeto de alzada. De acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y a rgumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello que, en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como
4 Índice electrónico 7 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00270-01
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aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa, conforme lo establece la parte inicial del artículo 328 del Código General del Proceso.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches
manera oficiosa, conforme lo establece la parte inicial del artículo 328 del Código General del Proceso.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches al señalar que el a quo aplicó de forma errónea lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al procedimiento especial sancionatorio adelantado , dado que, no operó la caducidad de la facultad sancionatoria si el silencio administrativo positivo.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en dilucidar el siguiente interrogante.
¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar configurada la pérdida de la facultad sancionatoria y, en consecuencia, el silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la resolución sancionatoria expedida por la Superservicios de acuerdo a lo consagrado en el artículo 52 del CPACA?
4. Fundamentos de derecho
4.1. Del debido proceso administrativo
La garantía fundamental al debido proceso se encuentra cimentada en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito5.
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación
convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito5.
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afec ten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser
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oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas , (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Tales garantías se encuentran contenidas a su vez en el artículo 209 de la Carta Constitucional, en cuanto señala:
«ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.»
Por su parte, el inciso primero del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reza:
«Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política , en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso , igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso , igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […]» (Negrillas y subrayas del tribunal)
En esos términos, tenemos que debe existir armonía entre las disposiciones legales y las garantías constitucionales que emanan de la norma superior, en tanto que, no se quebranten los pilares mínimos que deben regir cualquier actuación administrativa, ya que eso conllevaría a atentar contra los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción de las personas que acuden a la administración o quedan vinculadas a ella de una u otra forma.
4.2. De la caducidad de la facultad sancionatoria
La facultad administrativa sancionatoria que ostenta la Administración en general, la cual también resulta aplicable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en particular, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de una interpretación sistemática yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00270-01
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armónica con el compendio normativo, exige valorar también el contenido y alcance de los
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armónica con el compendio normativo, exige valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, así:
«Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y discipl inaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria».
La Corte Constitucional en la sentencia C-875 del 2011 declaró exequible el aparte del inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que expresa «Si los recursos no se deciden en el
ejecutoria».
La Corte Constitucional en la sentencia C-875 del 2011 declaró exequible el aparte del inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que expresa «Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente», bajo los siguientes razonamientos:
«5.1.1. El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor. […]
En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. […]
La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde defini r
[…]
La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde defini r la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamient o jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional.
Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones. […].»
Ahora, por otra parte, el artículo 85 ibidem, dispone:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00270-01
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«Artículo 85 . Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico».
Finalmente, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece que:
«Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: […]
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos».
Así las cosas, la sala procede a analizar el caso concreto con miras a disipar el problema jurídico que ha sido planteada en esta instancia.
5. Solución del asunto
La entidad demandante Electricaribe S.A. E.S.P. solicit ó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso sanción por la configuración del silencio administrativo positivo frente a la reclamación
medio de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso sanción por la configuración del silencio administrativo positivo frente a la reclamación elevada por el usuario del servicio de energía eléctrica , para que , a título de restablecimiento del derecho , se declare que no está obligada a cancelar el valor de la sanción impuesta mediante tales resoluciones.
El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la configuración del silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe S.A. E.S.P., debido a que la Superservicios resolvió de manera extemporánea el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción.
El tribunal asiente la posición asumida por la unidad judicial de primera instancia, en tanto que, es reiterada la tesis sostenida por esta colegiatura al precisar que la facultad de la administración para imponer sanciones , considerando que no existe regulación especial sobre la materia en la Ley 142 de 1994 , se encuentra limitada por los plazos de caducidad establecidos en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 , siendo totalmente admisible su aplicabilidad a l os procedimiento s adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00270-01
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Al respecto, esta corporación con ponencia de este despacho ha sostenido la posición que
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Al respecto, esta corporación con ponencia de este despacho ha sostenido la posición que viene siendo asumida al manifestar6:
«Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene probado que la parte demandante fue sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD 20158200266255 del 17 de diciembre de 2015, y contra esa decisión interpuso recurso de reposición.
El recurso interpuesto fue resuelto a través de la Resolución No. SSPD 20178000015665 del 22 de marzo de 2017, la cual fue notificada mediante de aviso recibido por la parte demandante el 18 de diciembre de 2017.
A la luz de la normatividad aplicable, se tiene que la entidad demandada contaba con un (1) año a partir de la interposición del recurso de reposición para resolverlo y notificar la decisión, de conformidad a lo reglado en el artículo 52, so pena de perder la facultad sancionadora, término que empezó a correr el 19 de febrero de 2017, feneciendo el 19 de febrero de 2017, no obstante, la entidad demandada solo resolvió el recurso el 22 de marzo de 2017, esto es por fuera del término legal, por lo que para esa fecha, ya no contaba con la facultad sancionadora que en un principio lo reviste.
Aunado a ello, se tiene que, la parte demandada solo notificó de la resolución del recurso a Electricaribe S.A. E.S.P. el día 18 de diciembre de 2017, tal y como consta en el aviso obrante a folio 70 del expediente.
Aunado a ello, se tiene que, la parte demandada solo notificó de la resolución del recurso a Electricaribe S.A. E.S.P. el día 18 de diciembre de 2017, tal y como consta en el aviso obrante a folio 70 del expediente.
En este punto, vale destacar, y así lo ha hecho este Tribunal en anteriores oportunidades7, en el presente asunto tanto, la resolución, como su notificación, se efectuaron por fuera del término de un (1) año previsto en la norma en cuestión, siendo, en todo caso, la fecha de notificación la determinante a efectos de establecer los efectos previ stos en la norma, como quiera que es a partir de esa fecha que el administrado tuvo la posibilidad de conocer el acto.
Es así como, al no haberse resuelto ni notificado dentro del término legal el recurso impetrado por la demandante en sede administrativa, el mismo se entiende resuelto favorablemente, de conformidad con lo dispuesto 52 de la Ley 1437 de 2011.»
De lo anterior se colige que, la caducidad de la facultad sancionatoria opera de manera general si dentro de los tres [3] años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión no se ha proferido y notificado el acto administrativo sancionatorio; y en el caso de haberse interpuesto recursos, la autoridad competente solo cuenta con el término de un [1] año para decidir y notificar la contestación del mismo, so pena de configurarse la pérdida de competencia para decidir y, consecuencialmente, el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, sin que se exija ningún trámite especial para su declaratoria.
Así las cosas, al descender al asunto sub examine , podemos vislumbrar que la
competencia para decidir y, consecuencialmente, el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, sin que se exija ningún trámite especial para su declaratoria.
Así las cosas, al descender al asunto sub examine , podemos vislumbrar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación sancionatoria en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud de la solicitud interpuesta por el usuario por la supuesta configuración del silencio administrativo positivo.
6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA). Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00171-01. Instancia: Segunda Instancia. 7 MP. Hirina Del Rosario Meza Rhénals 44-001-33-40-002-2017-00373-01 1 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00270-01
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Luego de haberse adelantado todo el trámite correspondiente, procedió a expedir la Resolución N.º SSPD - 20168200139945 del 22 de julio de 2016, por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo sancionando a Electricaribe S.A E.S.P. con multa equivalente a $ 13.789.080, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición en los términos de ley, el 7 de septiembre de 20168.
Teniendo en cuenta los términos dispuestos para emitir contestación y notificar el recurso debidamente interpuesto, el cual es de un [1] año contado a partir de su interposición; tenemos que la Superintendencia tenía hasta el 7 de septiembre 2017 para contestar y notificar la decisión del recurso. No obstante, según consta en el plenario, si bien se profirió la Resolución N.º SSPD - 20168200361575 el 16 de diciembre de 2016, esto es, dentro del término legal, solo fue notificada de manera personal por «correo electrónico» hasta el 12 de abril de 20189, esto es, cuando ya había perdido competencia para contestar, por ende, operado el silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. frente al recurso interpuesto, tal como lo consideró el a quo.
Es importante enfatizar que, la fecha de notificación de la resolución que resuelve el recurso es la determinante para establecer los efectos de la pérdida de competencia de la facultad
recurso interpuesto, tal como lo consideró el a quo.
Es importante enfatizar que, la fecha de notificación de la resolución que resuelve el recurso es la determinante para establecer los efectos de la