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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00301-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00301-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira , de conformidad con la competencia atribuida por los artículos 153 y 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Prelación de fallo

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos est ablecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó

para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.»

Amén de lo anterior , el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2018-00301-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00301-01

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encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos

encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago, en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados.

Se expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, considera que la sanción es injusta, pues se confirmó la sanción sin tener en cuenta que la empresa se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, motivo por el que se presentó una carencia actual de objeto durante el trámite de l proceso por hecho superado , debido a que la situación que gener ó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existía, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2006.

2. La sentencia impugnada2

derechos fundamentales invocados ya no existía, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2006.

2. La sentencia impugnada2

En la sentencia del 24 de septiembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió negar a las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que , el soporte jurisprudencial de la Corte Constitucional citado no resultaba aplicable al caso concreto por haber sido proferido dentro del marco de una acción de tutela en la cual se solicit ó el amparo de derechos fundamentales, lo cual dista del caso que nos ocupa; pues este escenario se enmarca dentro de los derechos de los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios que tienen una normatividad aplicable especial contenida en la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, consideró que, si bien la empresa de servicios públicos domiciliarios se allanó a los cargos dando cumplimiento a lo solicitado por la usuaria del servicio público,

2 Folios 215 a 220 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00301-01

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ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la Superservicios frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la

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ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la Superservicios frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la respuesta emitida en virtud de la petición elevada por la usuaria o suscriptora del servicio, lo cual se acredito dentro del trámite administrativo que culminó con la imposición de la sanción.

3. Recurso de apelación3

Se solicita la revocatoria de la decisión del a quo reiterando que existió un allanamiento a los cargos dentro del recurso de reposición que generó la carencia actual de objeto por hecho superado ante la desaparición de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados [sustracción de materia] ; máxime cuando se desconocieron las causales de atenuación de la sanción contenidas en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017.

4. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación , y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 1º de diciembre de 20254, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales

General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

2. Límites de la apelación – argumentos novedosos

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad con la providencia objeto de alzada. De acuerdo con ello,

3 Folios 363 a 375 del expediente digital 4 Índice electrónico 5 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00301-01

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se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que conformaran el centro de decisión del ad quem, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello que , en principio, los aspectos diversos o externos que sean esbozados por el

lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello que , en principio, los aspectos diversos o externos que sean esbozados por el recurrente en la apelación deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa, conforme lo establece la parte inicial del artículo 328 del Código General del Proceso.

Los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe sustentarse sobre los motivos de inconformidad expuestos en esa decisión, motivo por el que, «el ad quem no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni de lo que la sentencia de primera instancia estudió, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso»5.

Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado6:

«Para la Sala la indicación de nuevos cargos contra los actos acusados en el recurso de apelación resulta a todas luces improcedente , no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adicción, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igu aldad de las partes en el mismo.» (Negrillas y subrayas del tribunal)

acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igu aldad de las partes en el mismo.» (Negrillas y subrayas del tribunal)

En ese sentido, en lo que concierne a la sustentación de la apelación, así como el juez —en virtud del principio de congruencia de la sentencia— al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas po r las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones; máxime cuando en la apelación los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el pun to de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia controvertida.

Conforme a tales parámetros , al estudiar el asunto se advierte que, la parte demandante agregó un nuevo cargo en el escrito de alzada que no fue elevado ni sustentado en el escrito

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001-23-33-000 2017-00135-01. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación:

medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00301-01

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Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 20187 explicó extensamente que: «en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración acced ió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente,

septiembre de dos mil veinticinco (2025). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00301-01

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de la demanda , esto es, que «el despacho al dictar sentencia desconoció que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017».

De ahí que, al no haber sido objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, esta sala no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre el mismo, pues ello comportaría la transgresión del debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del a quo, así como la finalidad y los límites de la segunda instancia.

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir , si se configuró o no , el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante:

configuró o no , el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante:

¿Si los actos administrativos sancionatorios enjuiciados se encuentran viciados de ilegalidad al haberse omitido tener en cuenta que Electricaribe S.A. E.S.P se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa; y, por ende, existió un hecho superado que no daba lugar a la sanción impuesta?

4. Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 [sentencias C-451 de 1999 y C -272 de 2003], establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora , o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En tal asunto, la entidad de reconocer dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles los efectos del silencio administrativo positivo, y si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo

en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.»

En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo [CPACA - Ley 1437 de 2011].

El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada [artículo 67]. Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado dentro de los cinco [5] días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente [artículo 68].

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco [5] días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos qu e legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso [artículo 69].

quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso [artículo 69].

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de abril de 20178 expuso que: «transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por l a norma con el fin de efectuar la notificación por este medio ». N o obstante, el tribunal considera que este

7 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. 8 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00301-01

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concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para

concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante señale cómo debe llenarse el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8º de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco [5] días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 , establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios en el marco del contrato de condiciones uniformes mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 9 señaló que: «la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta

caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.»

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

5. Solución del asunto

La parte actora demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. con multa por la ocurrencia de silencio administrativo positivo; para que ,

9 Ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00301-01

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consecuencialmente, se declare que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta.

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consecuencialmente, se declare que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta.

Mediante sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, considerando el a quo —en los aspectos que constituyen objeto de alzada— que la carencia actual de objeto no se aplica al trámite administrativo bajo estudio.

Por su parte, la demandante reitera en la apelación que la empresa se allanó a los cargos dentro del recurso de reposición presentado contra la resolución sancionatoria porque corroboró el error cometido en la actuación administrativa, motivo por el que considera que se presentó una «carencia actual de objeto» durante el trámite del proceso por «hecho superado al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego entonces, mal podría la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionar a su empresa cuando sobre el objeto de la petición se ha dado la sustracción de materia concediendo lo solicitado.

Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese orden, debe señalar el tribunal que la jurisprudencia constitucional ha establecido

del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese orden, debe señalar el tribunal que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder en ocasiones su esencia cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciad as se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su «razón de ser »10 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada «carencia actual de objeto».

En relación a esta figura procesal, la honorable Corte Constitucional ha delimitado tres eventos que difieren entre sí de acuerdo a las particularidades del caso específico, es decir, i) hecho superado , ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente , como se detalla a continuación11:

«Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente. Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en

10 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei

sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en

10 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia T-511 de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00301-01

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casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Polític a o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.

62. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión

(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela

palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. […]» (Negrillas y subrayas del tribunal)

En ese contexto, el «hecho superado» se presenta cuando , por la acción u omisión del obligado se supera la afectación , de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

Así, es dable llegar a la conclusión que , no resulta aplicable dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la figura de la carencia actual de objeto por «hecho superado» como lo esboza la demandante, ya que no existe disposición legal que reglamente tal circunstancia, siendo improcedente homologar dicha figura, propia de las acciones constitucionales, al proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, situación que conlleva a desestimar los argumentos del recurso de apelación.

Esta posición viene sosteniéndose de tiempo atrás por es

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