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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00310-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00310-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no

el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.”

Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda5: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones SSPD1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de febrero de 2026, mediante informe de secretaría que obra a folio 764 del expediente. 5 Visible a folios 1 a 12 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 27

Radicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 27

Temas: Término para el envío de la notificación por avisoRadicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. 20178000242635 y SSPD-20188000057145, de 11 de diciembre de 2017 y 11 de mayo de 2018, respectivamente, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pide que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se cumplieron los requisitos de la Ley 1369 de 2009 al momento de surti r la notificación por aviso . Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente.

1.2 Sentencia6: Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al primer cargo —el aviso se envió de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 1437

Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al primer cargo —el aviso se envió de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011—, señaló que, para que sea efectiva la notificación por aviso debe certificarse su entrega y, en caso de no ser posible o desconocerse la ubicación del usuari o, lo procedente es publicar el aviso en la página web de la empresa.

Indicó que no hubo desconocimiento del derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 ni violación del artículo 67 del C.P.A.C.A. toda vez que, contra los actos administrativos sancionatorios no procede el recurso de apelación. Agregó que, no es suficiente brindar una respuesta dentro del plazo establecido por la ley, sin una comunicación adecuada o notificación al usuario, pues carecería de eficacia. El conocimiento que tenga el interesado sobre la decisión es fundamental para asegurar un debido proceso y el principio de defensa o contradicción. En consecuencia, negó la solicitud de nulidad de los actos administrativos sancionatorios al sostener que no solo basta con la respuesta oportuna , sino que se debe garantizar las gestiones necesarias para efectuar su notificación.

1.3 Recurso de apelación 7: la parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Argumentó que el a-quo incurrió en error al concluir que el artículo 69 del C.P.A.C.A. establece un término para el envío de la notificación por aviso. Por el contrario, la parte recurrente consideró que el término de 5 días previsto en dicho artículo solo hace referencia al plazo estipulado para que el usuario se notifique

artículo 69 del C.P.A.C.A. establece un término para el envío de la notificación por aviso. Por el contrario, la parte recurrente consideró que el término de 5 días previsto en dicho artículo solo hace referencia al plazo estipulado para que el usuario se notifique personalmente. Señaló que los actos administrativos demandados son nulos debido a que sancionan a Electricaribe por no cumplir una conducta que ni siquiera está prevista en la ley. En consecuencia, sostiene que no existe justificación suficiente para considerar que la notificación por aviso debió realizarse en el día siguiente hábil vencido el término para que el usuario se notificara personalmente.

1.4 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 6 de febrero de 2026 , en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingres ó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 26 de febrero de 2026 , sin que se recibiera intervención alguna de

6 Visible a folios 506 a 515 del expediente. 7 Visible a folios 542 a 546 del expediente. 8 Según acta de reparto visible a folio 574 del expediente. 9 Visible a folio 699 del expediente.Radicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. las partes o del Ministerio público10.

II. CONSIDERACIONES

El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. las partes o del Ministerio público10.

II. CONSIDERACIONES

El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.

2.1 Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silenci o administrativo positivo, siempre y cuando se haya

necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silenci o administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 11 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia pa ra pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.”

En este contexto , se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código

artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben

10 Según informe de secretaría visible a folio 764 del expediente. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00474-01Radicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.”

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen

12 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 13 Ibidem.Radicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo , que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son:

 ¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe, se realizó adecuadamente, cumplimiento con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán la resolución a cada uno de estos planteamientos:

2.4 Resolución del recurso de apelación

El Tribunal recuerda que el motivo de inconformidad que plantea la entidad demanda nte frente a la sentencia que negó la solicitud de declarar la nulidad de las resoluciones

la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 12 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados

justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 201 2 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 13 señaló que “ la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.”

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen

2.4 Resolución del recurso de apelación

El Tribunal recuerda que el motivo de inconformidad que plantea la entidad demanda nte frente a la sentencia que negó la solicitud de declarar la nulidad de las resoluciones sancionatorias, se sustenta en que la decisión empresarial emitida por Electricaribe se notificó oportunamente en los términos del artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que no habría dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, motivo de la sanción impuesta a Electricaribe. La empresa demandante indicó que no puede considerarse extemporáneo el envío de la notificación por aviso , debido a que el artículo 69 ibidem no establece un término perentorio para efectuar dicho trámite.

Este tribunal administrativo ha indicado en distintas oportunidades y hoy lo reitera, que no solo esa interpretación, devenida del citado concepto, es plausible y razonada y que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 C.P.A.C.A. en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los criterios que rigen la actuación sancionatoria y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material, así como considerarse lo que logre probar se en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.

En ese contexto, analizado el acto administrativo que impuso la sanción a la demandante, se observa que la razón se sustentó, en el envío extemporáneo del aviso. De conformidad con el material probatorio que obra en expediente se advierte que, e l señor Ober Orlando

se observa que la razón se sustentó, en el envío extemporáneo del aviso. De conformidad con el material probatorio que obra en expediente se advierte que, e l señor Ober Orlando Oñate presentó petición el 13 de febrero de 2017 14. En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, la entidad demandante contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación, los cuales vencían el 6 de marzo de 2017 . Electricaribe resolvió la reclamación mediante decisión empresarial de 16 de febrero del mismo año 15, dentro del plazo previsto legalmente.

14 Como consta en Resolución SSPD-20178000242635 de 11 de diciembre de 2017 visible a folios 27 a 33 del expediente. 15 Como consta en Resolución SSPD-20178000242635 de 11 de diciembre de 2017 visible a folios 27 a 33 del expediente.Radicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Ahora bien, en torno al proceso de notificación al usuario de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, toda vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 ley 1437 de 2011).

De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe

que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 ley 1437 de 2011).

De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe debía enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección física del usuario, para que compareciera a la diligencia de notificación personal; esto es, hasta el 24 de febrero de 2017. En efecto, Electricaribe elaboró el oficio de citación en fecha 16 de febrero de 2017 (Fl. 46) y lo puso oportunamente en el correo certificado el 17 de febrero de 2017 (Fl. 46).

En ese sentido, conforme se indicó en el acto acusado, como la usuaria no se presentó, la notificación personal no pudo hacerse dentro de los cinco (5) días del envío de la citación, Electricaribe debía realizar la notificación por medio de aviso . Bajo este escenario, se evidencia que, en cumplimiento de lo previs to en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe remitió el aviso mediante correo certificado el 1° de marzo de 2017 , esto es, al tercer día hábil de vencido el plazo del envío de la citación y recibido en la dirección del usuario (Fl.47), situación que, se repite, constituyó el objeto de reproche en las resoluciones que impusieron sanción. Sobre el particular se destaca:

Visible a folio 30 del expediente digital.

En este contexto, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo. La empresa demandante respondió dentro del

Visible a folio 30 del expediente digital.

En este contexto, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo. La empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y notificó según los artículos 68 y 69 del CPACA. Por tanto, no era correcto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió.

La norma no establece un plazo para enviar el aviso , por tanto, no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo positivo solo porque Electricaribe no envió el aviso el 27 de febrero de 2017 , después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente. En este esta do de cosas, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables. En consecuencia, el recurso presentado tiene vocación de prosperidad y debe revocarse la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos e n esta providencia.

2.3 Condena en costas

El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.Radicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia

las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.Radicado: 44001334000320180031001

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.

En su lugar se dispone:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad (i) del artículo 1° de la Resolución No. SSPD – 20178000242635 del 11 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y (ii) de la Resolución No. SSPD – 20188000057145 del 11 de mayo de 2018, por la cual se decide un recurso de reposición. Lo anterior, conforme a lo razonado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación, no está obligada a pagar la sanción impuesta mediante las resoluciones anteriores».

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el

siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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