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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00337-01 (22-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00337-01 (22-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-003-2018-00337-01

PÁGINA 1 DE 18

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2018-00337-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 17 de septiembre de 202 5, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

  • Prelación de fallo

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades

instancia de fecha 17 de septiembre de 202 5, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

  • Prelación de fallo

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público , considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán serSIGCMA

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artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

  • Marco normativo y jurisprudencial.

21. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

22. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i ) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin est á previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

23. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades porSIGCMA

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demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

26. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del

decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas si guientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidadSIGCMA

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positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligació n legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 1 100103-24-0002013-00159-00 -.

29. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

30. En ese sentido, han de darse estos supuestos:SIGCMA

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  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios

puede ser afectado.

37. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes

términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar laSIGCMA

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fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”

“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ya que, si bien reconoció que la respuesta al derecho de petición fue expedida en término, introdujo nuevas causas en sede de reposición para mantener la sanción.

-Recurso de apelación.4

14. La parte demanda da disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de

conformidad con los siguientes argumentos:

15. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, al considerar que el juzgado efectuó una interpretación errónea del marco normativo aplicable y desconoció la naturaleza y los efect os jurídicos del régimen de notificaciones en materia de servicios públicos domiciliarios.

4 Fl. 242-250.SIGCMA

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16. Sostiene que conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, el derecho de petición en este sector no se satisface únicamente con la expedición oportuna de la respuesta, sino que exige además que esta sea

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expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.» Amén de lo anterior, el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes», considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones1

1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho solicita lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante la resolución SSPD-20178000218655 del 07/11/2017.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SS PD-20188000070285 del 01/06 /2018 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000218655 del 07/11/2017.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.

-Hechos2

2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

1 Fl. 9 2 Fl. 1-5SIGCMA

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3. Manifiesta que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició una actuación administrativa sancionatoria contra ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., tras considerar que la empresa no atendió oportunamente una petición presentada por un usuario del servicio público de energía eléctrica, en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

4. Expone que se expidió la Resolución SSPD -20178000218655 del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró configurado el silencio administrativo positivo y sancionó a E LECTRICARIBE con una multa de $14.754.340, al estimar que la respuesta no fue debidamente notificada al

noviembre de 2017, mediante la cual declaró configurado el silencio administrativo positivo y sancionó a E LECTRICARIBE con una multa de $14.754.340, al estimar que la respuesta no fue debidamente notificada al usuario dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación para la notificación personal.

5. Alega que c ontra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Superintendencia a través de la Resolución SSPD -20188000070285 del 1 de junio de 2018, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta.

-Sentencia apelada.3

6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 20 25,

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución SSPD 20178000218655 del 07 de noviembre de 2017 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución SSPD 20188000070285 del 1° de junio de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que

3 Fl. 208-215.SIGCMA

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E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que

3 Fl. 208-215.SIGCMA

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la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia”.

7. Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia expone que la Resolución SSPD -20178000218655 del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se sancionó inicialmente a E LECTRICARIBE S.A. E.S.P, observa que la Superintendencia sustentó la multa en que la empresa no acreditó el envío de la citación para notificación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA, dado que en dicho acto, la entidad administrativa señaló expresamente que la ausencia de prueba del envío de la citación impedía establecer el conteo de los términos correspondientes a las demás etapas del proceso de notificación.

administrativa señaló expresamente que la ausencia de prueba del envío de la citación impedía establecer el conteo de los términos correspondientes a las demás etapas del proceso de notificación.

8. Indica que luego de analizar la resolución que resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción, advierte que la Superintendencia varió el fundamento de la decisión, al sostener que, aunque la notificación personal sí se había entregado, esta no cumplía con los requisitos previ stos en la Ley 1369 de 2009, debido a que la constancia obrante no contenía identificación del receptor, ni fecha ni hora de recepción.

9. Constata que el señor Carlos Mejía Barros, en su condición de usuario del servicio público de energía eléctrica, presentó el 23 de febrero de 2017 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la respuesta emitida por ELECTRICARIBE, relacionada con diferencias en la facturación del servicio.

10. Manifiesta que ELECTRICARIBE resolvió la solicitud el 9 de marzo de 2017, esto es, dentro del término de 15 días previsto en la normativa aplicable , igualmente, se acreditó que el 10 de marzo de 2017 la empresa envió la citación para notificación personal por correo certificado, cumpliendo con el término de 5 días dispuesto en el artículo 68 del CPACA, otorgándose al usuario plazo hasta el 17 de marzo de 2017 para comparecer personalmente, sin que existiera constancia de su presentación.SIGCMA

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11. Expresa que vencido el término para la notificación personal, y ante la incomparecencia del usuario, se procedió a la notificación por aviso, la cual fue expedida el 21 de marzo de 2017 y enviada por correo postal en la misma fecha, obrando prueba de su remisión y entrega en el expediente administrativo.

12. Indica que E LECTRICARIBE S.A. E.S.P. cumplió adecuadamente con el procedimiento de notificación, respetando los términos y etapas previstos en los artículos 68 y 69 del CPACA, razón por la cual no resultaba atendible el argumento elevado por la Superintendencia para sustentar la configuración del silencio administrativo positivo y la imposición de la sanción.

13. Concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en incongruencia al confirmar la sanción impuesta, vulnerando el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ya que, si bien reconoció que la respuesta al derecho de petición fue expedida en término, introdujo nuevas causas en sede de reposición para mantener la sanción.

alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

II. CONSIDERACIONES

20. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de

acuerdo con las siguientes consideraciones:

-Problema Jurídico.SIGCMA

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Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir, si se configuró o no, el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD i mpusiera sanción a Electricaribe. Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante: ¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. se realizó en los términos de lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

  • Marco normativo y jurisprudencial.

21. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso

16. Sostiene que conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, el derecho de petición en este sector no se satisface únicamente con la expedición oportuna de la respuesta, sino que exige además que esta sea debidamente notificada al usuario, en los término s establecidos en el CPACA, en ese sentido, afirm a que una respuesta que no es notificada eficazmente resulta inoponible al peticionario, lo cual conlleva a la configuración del silencio administrativo positivo.

17. Indica que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al afirmar que ELECTRICARIBE cumplió con el trámite de notificación , dado que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que el procedimiento de notificación se hubiese surtido de forma válida, razón por la cual resultaba procedente la sanción impuesta.

18. Así mismo, respald a su posición en conceptos y criterios administrativos unificados de la propia Superintendencia, así como en decisiones adoptadas por otros Tribunales Administrativos, los cuales enfatizan que la notificación constituye una garantía del principio de publicidad y del derecho de defensa del usuario del servicio público.

-Control de legalidad.

19. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra el Tribunal que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

II. CONSIDERACIONES

20. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el

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motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

24. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de l a no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica- , o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

25. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el t érmino de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

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prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

27. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

28. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligació n legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida

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  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
  • Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos d el silencio administrativo positivo.

31. Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

32. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

33. En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del regi stro mercantil, para que comparezca a la diligencia deSIGCMA

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notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

34. Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se

diligencia se dejará constancia en el expediente.

34. Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

35. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

36. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Honorable Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

37. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes

términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la

entrega del aviso en el lugar de destino.”

“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días , con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

En el expediente se dejará c

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