TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00338-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00338-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que negó las pretensiones de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo p odrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.”
Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración d el silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emiti do sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución.
1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44001334000320180033801 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios2 Instancia Segunda Tema Sanción por configuración de silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios Subtemas Incongruencia entre la resolución sanción y la resolución confirmatoria2
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado: 44001334000320180033801
Subtemas Incongruencia entre la resolución sanción y la resolución confirmatoria2
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado: 44001334000320180033801
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda: Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 20178000029815 de 27 de marzo de 2017 y 20188000055555 de 9 de mayo de 2018, respectivamente, por medio de las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Señaló que el motivo en el que se sustentó el pliego de cargos, no es congruente con el fundamento utilizado para confirmar la sanción impuesta, p or tanto, considera que hubo una violación al principio de congruencia, así como a sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
1.2 Sentencia3: Mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que, existe congruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sancionatorias. Indicó que la demandada decidió mantener la sanción en atención al trámite de notificación que fue surtido respecto a la contestación efectuada a la usuaria, pues se acreditó dentro del curso de la investigación la
cargos y las resoluciones sancionatorias. Indicó que la demandada decidió mantener la sanción en atención al trámite de notificación que fue surtido respecto a la contestación efectuada a la usuaria, pues se acreditó dentro del curso de la investigación la respuesta, mas no que la misma haya sido notificada en debida forma y en tal sentido mantuvo la sanción impuesta.
Indicó que no hubo desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, debido a que contra los actos del delegatario únicamente procede el recurso de reposición. Por último, sostuvo que la sanción no se impuso por inexistencia o invalidez un acto administrativo sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de derecho de petición de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
1.3 Recurso de a pelación4: la parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud argumentó que, el motivo por el cual se profirió el pliego de cargos en su contra, no es congruente con el motivo por el que la SSPD impuso la sanción por configuración del silencio administrativo positivo. Además, señaló que la resolución confirmatoria mantuvo la sanción bajo un sustento diferente a lo señalado en la resolución sanción.
1.1 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente5 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153
1.1 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente5 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 6. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 6 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público7.
II. CONSIDERACIONES
3 Visible a folio 275 a 285 del expediente integrado en pdf. 4 Visible a folios 294 a 297 del expediente integrado en pdf. 5 Según acta de reparto visible a folio 345 del expediente. 6 Visible a folio 353 del expediente. 7 Según informe de secretaría visible a folio 4 31 del expediente.3
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado: 44001334000320180033801
El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del C.P.A.C.A.
2.1 Fundamentos de derecho
El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de
C.G.P., aplicable por el artículo 306 del C.P.A.C.A.
2.1 Fundamentos de derecho
El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.
La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.
Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 8 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos
de 2018 8 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia pa ra pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.”
En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, se hará según el código contencioso administrativo, ahora conocido como, código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA - ley 1437 de 2011).
El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona
8 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de
notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona
8 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-014
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado: 44001334000320180033801 autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).
Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abri l de 2017 9 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el
“transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.
En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cin co (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.
Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios p úblicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 10 señaló que “ la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.”
De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que
9 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 10 Ibídem.5
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado: 44001334000320180033801 resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problemas jurídicos
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el
por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problemas jurídicos
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo, que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.
Para ello, es necesario resolver el reparo que se identifica en el recurso de apelación, este es: ¿Existe incongruencia entre el pliego de cargos, la resolución sancionatoria y la resolución confirmatoria?
El Tribunal, previa valoración integral del acervo probatorio que obra en el expediente, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, resolverá el anterior planteamiento:
2.3 Resolución del recurso de apelación
Incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria
En cuanto al principio de congruencia en los procedimientos sancionatorios, la jurisprudencia contencioso administrativo 11 ha señalado que debe haber absoluta coherencia entre el pliego de cargos y el acto que decide sobre la falta administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, y permitir que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción; teniendo especial importancia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación, de la misma manera que la modalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravación de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación jurídica de tales situaciones. Al verificar el cumplimiento de este principio en el
cuales se formula la imputación, de la misma manera que la modalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravación de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación jurídica de tales situaciones. Al verificar el cumplimiento de este principio en el caso en concreto, se encuentra probado que:
- En el auto de pliego de cargos de 3 de noviembre de 2016, la SSPD indicó que la investigación administrativa sancionatoria se inició porque presuntamente Electricaribe incumplió en artículo 158 de la Ley 142 de 1994, con motivo de la
petición de fecha 25 de agosto de 2016:
11 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 63001 -23-31-000-2006-0118001.6
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado: 44001334000320180033801 - En la resolución sancionatoria la S SPD tuvo configurado el silencio administrativo positivo, por falta de notificación de la respuesta al no probar el envío de la citación al usuario para notificarse personalmente, inobservando el procedimiento para la notificación establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
Visible a folio 38 del expediente digital.
- Luego, en la resolución que resolvió el recurso de reposición presentado por Electricaribe, la SSPD confirma la sanción impuesta a Electricaribe, con fundamento
Visible a folio 38 del expediente digital.
- Luego, en la resolución que resolvió el recurso de reposición presentado por Electricaribe, la SSPD confirma la sanción impuesta a Electricaribe, con fundamento en que el aviso de notificación debía remitirse el 11 de septiembre de 2016 y no el 9 de septiembre de la misma anualidad como efectivamente se hizo:
Visible a folio 58 del expediente digital.
Al confrontar los fundamentos que soportaron los actos mencionados, el Tribunal advierte que no existe coherencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, pues el supuesto fáctico y normativo que sirvió de base al pliego de cargos difiere del utilizado para imponer finalmente la sanción a la parte demandante. El supuesto normativo que sirvió de base para imponer la sanción no se acompasa con el formulado en el pliego de cargos, pues la decisión sancionatoria se estructuró en un trámite previsto en una norma que ni siquiera fue mencionada al momento de emitir dicho pliego.
En ese contexto, surge con claridad la incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción por configuración del silencio administrativo positivo, en consecuencia, queda probado que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso administrativo de Electricaribe S.A.S. E.S.P., al sustentar la sanción impuesta en una norma que no fue el fundamento de la apertura de la investigación sancionatoria. La anterior conclusión, da lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la7
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la7
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado: 44001334000320180033801 demanda, por los motivos expuestos.
2.4 Condena en costas
El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto favorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), revocándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia. La cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad (i) del artículo 1° de la Resolución No. SSPD – 20178000029815 del 27 de marzo de 2017 , por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y (ii) de la Resolución No. SSPD – 20188000055555 del 9 de mayo de 2018, por la
20178000029815 del 27 de marzo de 2017 , por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y (ii) de la Resolución No. SSPD – 20188000055555 del 9 de mayo de 2018, por la cual se decide un recurso de reposición. Lo anterior, conforme a lo razonado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación, no está obligada a pagar la sanción impuesta mediante las resoluciones anteriores».
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal C ontencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, con servación y posterior consulta, de conformidad con la ley.