TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00340-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00340-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideracio nes del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.”
Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda5: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las Resoluciones SSPD1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de febrero de 2026, mediante informe de secretaría que obra a folio 569 del expediente. 5 Visible a folios 1 a 11 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180034001
expediente. 5 Visible a folios 1 a 11 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180034001
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2
Consecutivo: 28
Temas: Envío del aviso anticipadamenteRadicado: 44001334000320180034001
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. 20178000232705 y SSPD-20188000064185, de 29 de noviembre de 2017 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pide que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta.
Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario, no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente.
1.2 Sentencia6: Mediante sentencia de 24 de junio de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD – 20178000232705 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución
Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD – 20178000232705 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución SSPD –20188000064185 del 25 de mayo de 2018, mediante las cuales se impuso una sanción a Electricaribe por la presunta configuración del silencio administrativo positivo. Como restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligad a a realizar el pago de la sanción administrativa impuesta po r la parte demandada y, en el evento de que se haya efectuado el pago, se deberá devolver el capital.
Consideró que, en este caso, el señor Briayan Celedón presentó petición ante la entidad demandante el 23 de junio de 2017 , la cual fue resuelt a por la sociedad Electricaribe S.A.E.S.P. el 28 de junio de 2017 , dentro del plazo de 15 días que tenía para dicho trámite. Electricaribe intentó la notificación personal al usuario el 30 de junio de 2017 ; sin embargo, culminados los 5 días que tenía el usuario para notificarse personalmente no compareció. En consecuencia, envió la notificación por aviso el 10 de julio de 2017, mediante la empresa de correos LECTA. Por lo anterior, concluyó que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones adoptadas conforme a los principios normativos, de conformidad con los plazos establecidos en los artículos 68 y 69 del C .P.A.C.A. Por tanto, no es aceptable el argumento presentado por SSPD al afirmar que la notificación por aviso se realizó fuera del plazo legal establecido para ello.
1.3 Recurso de apelación 7: la entidad demandada sostuvo que la sentencia de primera
tanto, no es aceptable el argumento presentado por SSPD al afirmar que la notificación por aviso se realizó fuera del plazo legal establecido para ello.
1.3 Recurso de apelación 7: la entidad demandada sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que Electricaribe envió el aviso antes de vencerse el término con que contaba el usuario para notificarse personalmente de la decisión, incumpliendo lo establecido en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, configurándose así, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. Precisó que, ante la imposibilidad de la notificación personal, la empresa recurre a la notificación por aviso enviándola el 10 de julio de 2017 y no el 11 de julio de 2017. El aviso debe remitirse al cabo de los cinco días del envío de la citación, es decir al finalizar los mismos.
1.4 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 6 de febrero de 2026 , en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 26 de febrero de 2026 , sin que se recibiera intervención alguna de
6 Visible a folios 299 a 308 del expediente. 7 Visible a folios 338 a 346 del expediente. 8 Según acta de reparto visible a folio 384 del expediente.
6 Visible a folios 299 a 308 del expediente. 7 Visible a folios 338 a 346 del expediente. 8 Según acta de reparto visible a folio 384 del expediente. 9 Visible a folio 492 del expediente.Radicado: 44001334000320180034001
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. las partes o del Ministerio público10.
II. CONSIDERACIONES
El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.
2.1 Fundamentos de derecho
El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 1 5 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo
resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 1 5 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.
La Superintendencia puede sanci onar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.
Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 11 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia pa ra pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.”
notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.”
En este contexto , se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).
El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben
10 Según informe de secretaría visible a folio 561 del expediente. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00474-01Radicado: 44001334000320180034001
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con
los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.”
De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen
12 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 13 Ibidem.Radicado: 44001334000320180034001
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problemas jurídicos
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo , que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.
Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son:
¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe, se realizó adecuadamente, cumplimiento con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?
A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo
expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).
Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 12 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.
En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los
En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.
Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 201 2 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 13 señaló que “ la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el c ual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del
adecuadamente, cumplimiento con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?
A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán la resolución a cada uno de estos planteamientos:
2.4 Resolución del recurso de apelación
Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad que plantea la entidad demandada frente a la sentencia que accedió a declarar la nulidad de las resoluciones sancionatorias, se sustenta en que la decisión empresarial emitida por Electricaribe no se notificó oportunamente en los términos del artículo 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, configurándose el silencio administrativo positivo, motivo de la sanción impuesta a Electricaribe. Las resoluciones demandadas evidencian que la SSPD fundamentó la imposición de la sanción por configuración de silencio administrativo positivo, en el envío anticipado del aviso de notificación, pues, consideró que éste debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días con los que contaba el usuario para concurrir a notificarse personalmente, y no en fechas anteriores al vencimiento de dicho término. Al valorar el material probatorio aportado, se observa que:
- El señor Brayan Celedón Quintero presentó petición el 23 de junio de 2017, con el fin de que se le anulara el cobro de energía generado en la factura 33101706022563, del 17 de junio de la misma anualidad (Fls. 27 a 29).
fin de que se le anulara el cobro de energía generado en la factura 33101706022563, del 17 de junio de la misma anualidad (Fls. 27 a 29).
- En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación, los cuales vencían el 18 de julio de 2017 .
Electricaribe resolvió negativamente la reclamación mediante decisión empresarial de 28 de junio de 2017 (Fls.51 a 57), dentro del plazo previsto legalmente.
- Ahora bien, para notificar al usuario de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, toda vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 Ley 1437 de 2011).
- De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe debía enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección física del usuario, para que compareciera a laRadicado: 44001334000320180034001
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. diligencia de notificación personal; esto es, hasta el 6 de julio de 2017. En efecto, Electricaribe elaboró el oficio de citación en fecha 28 de junio de 2017 (Fl. 58) y lo
diligencia de notificación personal; esto es, hasta el 6 de julio de 2017. En efecto, Electricaribe elaboró el oficio de citación en fecha 28 de junio de 2017 (Fl. 58) y lo puso oportunamente en el correo certificado el 30 de junio de 2017 (Fl. 59), el cual fue entregado en la dirección indicada por el peticionario.
- Teniendo en cuenta que la notificación personal no pudo hacerse dentro de los cinco (5) días del envío de la citación, es decir, hasta el 1 0 de julio de 2017.
Electricaribe procedió a realizar la notificación por medio de aviso, tal como lo permite el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual elaboró el oficio en fecha 10 de julio de 2017(Fl. 61), puesto en el correo certificado en la misma fecha (Fl.60).
Pese a que el oficio de notificación por aviso, tiene como fecha de expedición el día del vencimiento del plazo para comparecencia a la notificación personal de la usuaria, lo cierto es que Electricaribe entregó los avisos para que fueran enviados por correo postal, mismos que se entienden debidamente notificados al día siguiente de ser recibidas por los usuarios en sus direcciones físicas, según lo dispone el artículo 69 del C PACA; de manera que, al haber sido efectivamente entregados en su totalidad a los respectivos usuarios en fecha posterior al vencimiento de los 5 días para la referida comparecencia, n o se configuró la indebida notificación por aviso.
En este contexto, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo. La empresa demandante respondió dentro del
indebida notificación por aviso.
En este contexto, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo. La empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y notificó según los artículos 68 y 69 del CPACA. Por tanto, no era correcto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió.
En este estado de cosas, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables . Por tanto, el recurso presentado no tiene fundamento y , en consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
2.3 Condena en costas
El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en
junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , conforme con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.Radicado: 44001334000320180034001
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.