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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00365-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00365-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [SSPD] contra la sentencia de 18 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “ Las altas cortes, los tribunales y los

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “ Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.”

Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamen te para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución.

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de octubrede 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 345 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180036501

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 18

Radicado: 44001334000320180036501

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 18

Temas: Término para el envío de la notificación por aviso / Requisitos de la constancia de entrega del avisoRadicado: 44001334000320180036501

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda5: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones SSPD20178000249385 y 20188000077085, de 15 de diciembre de 2017 y 25 de junio de 2018, respectivamente, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pide que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente, pues consideró que el aviso debió remitirse el 22 de junio de 2016 y no el 23 de junio de 2016 . Indicó que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso. Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que a firma haber notificado al usuario correctamente.

artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso. Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que a firma haber notificado al usuario correctamente.

1.2 Sentencia6: Mediante sentencia de 18 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD-20178000249385 de 15 de diciembre de 2017 y de la Resolución SSPD-20188000077085 de 25 de junio de 2018 . Como restablecimiento del derecho declaró que Electricaribe no está obligado a realizar el pago de la sanción administrativa impuesta en los mencionados actos.

Como fundamento de dicha decisión, indicó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que la configuración del silencio administrativo positivo cuando las peticiones, quejas o recursos de los usuarios no son resueltos dentro de los 15 días siguientes a su radicación. No obstante, encontró acreditado que la reclamación presentada por el señor Manuel Pereira el 24 de mayo de 2016 fue resuelta el 13 de junio del mismo año, esto es, dentro del término legal, y que la empresa remitió citación para notificación personal el 14 de junio de 2016. Ante la inasistencia del usuario dentro del término previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, la entidad procedió a efectuar la notificación por aviso el 23 de junio de 2016.

Determinó decretar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, debido a que Electricaribe notificó al usuario sobre la decisión empresarial conforme al

aviso el 23 de junio de 2016.

Determinó decretar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, debido a que Electricaribe notificó al usuario sobre la decisión empresarial conforme al procedimiento legal de notificación , siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que no es aceptable afirmar que la notificación por aviso se realizó fuera del plazo legal establecido para ello. E n consecuencia, no se configuró el silencio administrativo positivo.

1.3 Recurso de apelación 7: solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Argumentó que de conformidad con el artículo 72 del C.P.A.C.A. las irregularidades en el proceso de notificación de los actos administrativos generan su ineficiencia, en consecuencia, si la respuesta fue expedida dentro del término legal, la falta de notificación oportuna equivale a una ausencia de respuesta, configurándose el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Consideró que el aviso de notificación debía enviarse el día s iguiente del vencimiento del término con que contaba el usuario para notificarse personalmente, es decir, en el

5 Visible a folios 1 a 16 del expediente. 6 Visible a folios 231 a 240 del expediente. 7 Visible a folios 267 a 278 del expediente.Radicado: 44001334000320180036501

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. día sexto, al no realizarse en esta forma, Electricaribe incumplió el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, configurándose así el silencio administrativo positivo. Advierte la entidad

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. día sexto, al no realizarse en esta forma, Electricaribe incumplió el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, configurándose así el silencio administrativo positivo. Advierte la entidad que no basta con emitir la decisión dentro de los quince 15 días, sino que debe darse a conocer la decisión al usuario en cumplimiento de los términos para la notificación, lo cual no hizo oportunamente la parte demandante.

1.4 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 17 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 16 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

II. CONSIDERACIONES

El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.

2.1 Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de

C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.

2.1 Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 1 5 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia puede sanci onar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 11 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que

resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las

8 Según acta de reparto visible a folio 301 del expediente. 9 Visible a folio 309 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 345 del expediente. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (201 8). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01Radicado: 44001334000320180036501

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la ad ministración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.”

En este contexto , se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código

decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de

12 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas.Radicado: 44001334000320180036501

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. abril de 2017 13 señaló que “ la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera . Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este h echo. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.”

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se

artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 12 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el

“transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el context o de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 201 2 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2 Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo , que dio lugar a que la SSPD im pusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son:

 ¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe, se realizó adecuadamente, cumplimiento con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán la resolución a cada uno de estos planteamientos:

2.4 Resolución del recurso de apelación

Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad que plantea la entidad demandada frente a la sentencia que accedió a declarar la nulidad de las resoluciones sancionato rias, se sustenta en que la decisión empresarial emitida por Electricaribe no se notificó oportunamente en los términos del artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, configurándose el silencio administrativo positivo, motivo de la sanción impuesta a Electricaribe.

La SSPD sostiene que la empresa demandante envió de manera extemporánea el aviso de notificación, pues considera que este debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días con los que contaba el usuario p ara concurrir a

La SSPD sostiene que la empresa demandante envió de manera extemporánea el aviso de notificación, pues considera que este debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días con los que contaba el usuario p ara concurrir a notificarse personalmente. Al valorar el material probatorio aportado, se observa que:

  • El señor Manuel Pereira presentó petición el 24 de mayo de 2016, con el fin de que se le anulara el cobro de energía consumida dejada de facturar con el NIC 6907112

(Fl. 31).

  • En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15

13 Ibidem.Radicado: 44001334000320180036501

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. días para resolver la reclamación, los cuales vencían e l 16 de junio de 2016 .

Electricaribe resolvió la reclamación mediante decisión empresarial de 13 de junio de 201614 dentro del plazo previsto legalmente.

  • Ahora bien, para notificar al usuario de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, toda vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 ley 1437 de 2011).
  • De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011,

vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 ley 1437 de 2011).

  • De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe debía enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección física del usuario, para que compareciera a la diligencia de notificación personal; esto es, hasta el 20 de junio de 2016. En efecto, Electricaribe envió oportunamente en el correo certificado el oficio de citación en fecha 14 de junio de 2016 (Fl. 39).
  • La demandada señaló en las resoluciones sancionatorias que, teniendo en cuenta que la notificación personal no pudo hacerse dentro de los cinco (5) días del envío de la citación, es decir, hasta el 20 de junio de 2016, Electricaribe debía realizar la notificación por medio de aviso al día siguiente, el 21 de junio de 2016.
  • Ciertamente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe envió por correo certificado el aviso en fecha 23 de junio de 2016

(Fl. 39) ─a los dos días hábiles de vencido el plazo del envío de la citación─.

En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuró el silencio administrativo positivo, pues, se repite, la empresa demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición del usuario y notificó la misma bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la

demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición del usuario y notificó la misma bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la superintendencia sancionara a la empresa demandante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo, por el hecho de que no se enviara el aviso el sexto día, al vencimiento de los cinco (5) días con que contaba el usuario para notificarse personalmente.

La norma no establece un plazo para enviar el aviso , por tanto, no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo positivo solo porque Electricaribe no envió el aviso el sexto día, después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente. En este estado de cosas, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables. En consecuencia, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

2.3 Condena en costas

El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (n umeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

14 Como se afirma en la Resolución SSPD-20178000249385 de 15 de diciembre de 2017 a folio 33

las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

14 Como se afirma en la Resolución SSPD-20178000249385 de 15 de diciembre de 2017 a folio 33 del expediente.Radicado: 44001334000320180036501

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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