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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00381-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00381-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda3. Esta Corporación es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.4.

SÍNTESIS

Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación solicitó la nulidad de las Resoluciones 20178000247625 y 20188000079865, del 14 de diciembre de 2017 y 27 de junio de 2018, respectivamente, mediante las cuales, la accionada le impuso una sanción por silencio administrativo positivo. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto, la Ley 1369 de 2009 carece de aplicabilidad en el proceso de notificación de recursos y solicitudes en materia de servicios públicos domiciliarios. El Tribunal confirma la decisión de primera instancia, debido a que el

accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto, la Ley 1369 de 2009 carece de aplicabilidad en el proceso de notificación de recursos y solicitudes en materia de servicios públicos domiciliarios. El Tribunal confirma la decisión de primera instancia, debido a que el recurso de apelación presentado por la accionada no guarda congruencia con las motivaciones expuestas por el a quo.

ANTECEDENTES

A. La demanda5

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe. A E.S.P. en liquidación solicitó la nulidad de las resoluciones SSPD-20178000247625 y SSPD20188000079865, del 14 de diciembre de 2017 y 27 de junio de 2018, respectivamente, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derech o, pidió que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

2. Señaló que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026, mediante informe de secretaría visible a folio 522 del expediente. 4 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera ins tancia por los jueces administrativos […]. 5 Visible a folios 1 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180038101

jueces administrativos […]. 5 Visible a folios 1 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180038101

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 65

Temas: Incongruencia del recurso de apelaciónRadicado: 44001334000320180038101

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1369 de 2009 para surtir la notificación por aviso al usuario. Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente.

B. Sentencia de primera instancia6:

3. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD – 20178000247625 del 14 de diciembre de 2017 «por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo» y la Resolución SSPD – 20188000079865 del 27 de junio de 2018, «por la cual se resuelve un recurso de reposición ». Como restablecimiento del derecho, declaró que Electricaribe S.A. no está obligada a realizar el pago de la sanción adminis trativa impuesta por la parte demandada. Precisó que, en el evento de que se haya efectuado el pago de la multa impuesta se debería devolver el

pago de la sanción adminis trativa impuesta por la parte demandada. Precisó que, en el evento de que se haya efectuado el pago de la multa impuesta se debería devolver el capital.

4. Indicó que, el señor Libardo Oleas presentó recurso ante la entidad demandante el 22 de junio de 2017, el cual fue resuelto el 30 de junio de 2017 , dentro del plazo de 15 días que tenía para dicho trámite. Electricaribe intentó la notificación personal al usuario el 30 de junio de 2017; sin embargo, culminados los 5 días que tenía el usuario para notificarse personalmente no compareció. En consecuencia, envió la notificación por aviso el 12 de julio del mismo año , conforme al procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 del

C.P.A.C.A.

5. Determinó que, de las pruebas depositadas en el proceso, de cara a lo dispuesto en las resoluciones acusadas, la superintendencia sancionó a Electricaribe por la falta de cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 1369 de 2009— régimen de servicios postales—, normatividad que no es propia del procedimiento aplicable para el proceso de notificación de las solicitudes elevadas por usuarios del servicio público de energía, puesto que debió ceñirse a los parámetros de los artículos 65 y subsiguientes de la Ley 1437 de

2011.

C. El recurso de apelación7

6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, debido a que el a quo interpretó de forma extensiva el artículo 52 del C.P.A.C.A ., al equiparar la tardanza en la notificación con la pérdida de

primera instancia debe ser revocada, debido a que el a quo interpretó de forma extensiva el artículo 52 del C.P.A.C.A ., al equiparar la tardanza en la notificación con la pérdida de competencia; sin embargo, la norma solo exige que los recursos interpuestos se resuelvan dentro del año siguiente a su presentación y, en este caso , las resoluciones fueron expedidas en ese plazo. Por tanto, la SSPD cumplió con su deber de decidir oportunamente con la motivación suficiente y, la eventual irregularidad en la notificación no equivale a la caducidad de la competencia.

7. Precisó que el juzgado concluyó que la SSPD había perdido la competencia por haber notificado la resolución con posterioridad al año de interpuesto el recurso; no obstante, omitió valorar que el acto fue efectivamente expedido en el término legal, lo cual demuestra que la entidad cumplió con su obligación decisoria.

6 Visible a folios 335 a 343 del expediente. 7 Visible a folios 369 a 382 del expedienteRadicado: 44001334000320180038101

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

D. Trámite en segunda instancia

8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del magistrado ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente fallo el 23 de enero de 2026, sin intervención de las partes o del Ministerio público10.

CONSIDERACIONES

al despacho para elaborar el correspondiente fallo el 23 de enero de 2026, sin intervención de las partes o del Ministerio público10.

CONSIDERACIONES

9. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si los argumentos planteados en la alzada controvierten efectivamente el fundamento central de la decisión apelada, consistente en que el régimen de servicios postales —Ley 1369 de 2009— no es aplicable al proce so de notificación de las respuestas a las solicitudes elevadas por los usuarios de servicio público de energía. En caso afirmativo , se deberá establecer si la demandada cumplió con los términos previstos en el artículo 52 del C .P.A.C.A. dentro del proceso sancionatorio adelantado contra Electricaribe S.A.

10. La Sala confirmará la sentencia apelada, debido a que, el apoderado judicial de la parte demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de apelación, pues no formuló reproches, cargos o censuras concretas dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda . La referida circunstancia impide a esta corporación emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que ello implicaría un reexamen oficioso de la sentencia apelada, se gún se expone a

continuación:

11. El recurso de apelación es una manifestación del principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 constitucional, del cual se desprende que toda decisión puede ser apelada salvo las excepciones previstas en la ley. Esta garantía busca que las providencias dictadas en primera instancia sean revisadas por el superior jerárquico del

consagrado en el artículo 31 constitucional, del cual se desprende que toda decisión puede ser apelada salvo las excepciones previstas en la ley. Esta garantía busca que las providencias dictadas en primera instancia sean revisadas por el superior jerárquico del juez que las dictó para que este determine si debe ser confirmada, revocada o modificada11.

12. Los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A. consagran los requisitos en cuanto a la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en los asuntos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además los artículos 320 y 322 del C.G.P. — aplicables por remisión normativa prevista en el artículo 306 de la referida norma —

disponen en lo esencial:

«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […].

Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la

8 Según acta de reparto visible en el archivo 420 del expediente digital. 9Visible a folio 446 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 522 del expediente.

8 Según acta de reparto visible en el archivo 420 del expediente digital. 9Visible a folio 446 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 522 del expediente. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A, auto de 27 de junio de 2024, radicado: 27001 23 33 000 2018 00086 01 (2339 -2024), actor: Administradora Colombiana de Pensiones, demandado: Deyanira Asprilla Asprilla, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 44001334000320180038101

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas fuera de texto para destacar)».

13. El artículo 328 del C.G.P. establece que la competencia del superior está limitada a los argumentos expuestos por la parte apelante contra la decisión dictada en primer grado, por lo que al juez de segunda instancia solo le corresponde pronunciarse sobre las referencias conceptuales que se plantean en contra de la decisión adoptada. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de 3 de agosto de 201712, en la que el

Consejo de Estado sostuvo:

«Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera

12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segundasubsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162 -2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospit al La Candelaria de Purificación E.S.E.Radicado: 44001334000320180038101

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. «[…] En suma, de las pruebas depositadas en el proceso, de cara a lo dispuesto en las resoluciones acusadas, la superintendencia sancionó a Electricaribe exigiendo requisitos dispuestos en una ley que no es propia del procedimiento aplicable, cuando debió ceñirse a los parámetros de los artículos 65 y subsiguientes de la ley 1437 de

2011.

En este contexto, después de examinar detenidamente la actuación administrativa presente en el expediente, se ha comprobado que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones adoptadas conforme a los principios normativos, considerando los plazos establecidos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No es aceptable, como se dijo, el argumento presentado por la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al aplicar el régimen de servicios postales a la presente materia.

Por tanto, se decretará la invalidez parcial de los actos administrativos impugnados, ya que se ha desvirtuado su presunción de legalidad por el incumplimiento de las normativas en las que debían basarse. En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda. […]» (subrayas fuera de texto para destacar).

Consejo de Estado sostuvo:

«Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además l os motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurr ido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. (Subraya y negrilla por fuera de texto)

14. En tal sentido, cuando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen a cuestionar el fondo de la decisión recurrida, el juez de segunda instancia carece de insumos para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad del recurso, en tanto que su

14. En tal sentido, cuando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen a cuestionar el fondo de la decisión recurrida, el juez de segunda instancia carece de insumos para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad del recurso, en tanto que su competencia funcional estará determinada por los reparos formulados por el apelante, de manera que debe existir una correspondencia lógica entre los cuestionamientos que se exponen y los fundamentos de la decisión; de lo contrario , se presenta una incongruencia en el recurso de apelación , que trae como consecuencia que lo resuelto en primera instancia permanezca incólume.

15. De la lectura de la sentencia objeto de apelación, se advierte que el juez de primera instancia sí se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. En efecto, para sustentar la decisión de acceder a las suplicas invocadas en el libelo introductorio, indicó que, la entidad demandada sancionó a la demandante por el incumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 1369 de 2009 —por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios postales—, normativa que carece de aplicabilidad en el proceso de notificación de recursos y solicitudes en materia de servicios públicos domiciliarios.

16. Agregó que la accionante respondió el recurso presentado por el peticionario dentro de pazo de los 15 días para tal efecto y notificó la respuesta de conformidad con los parámetros establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (se transcribe conforme obra):

12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segundasubsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de

que se ha desvirtuado su presunción de legalidad por el incumplimiento de las normativas en las que debían basarse. En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda. […]» (subrayas fuera de texto para destacar).

17. Por su parte, la entidad demandada señaló que la legalidad de los actos administrativos que se discute son los siguientes: i) Resolución. 201582002272335 del 8 de abril de 2015, confirmada por la Resolución 20168200254695 del 24 de diciembre de 2016, ii) Resolución 20158200234025 del 8 de abril de 2015, confirmada por la Resolución 20168200244525 del 24 de diciembre de 2016 y, iii) Resolución 20168200059665 del 8 de abril de 2016, confirmada por la Resolución 20168200234065 del 24 de diciembre de 2016; sin embargo, dichas resoluciones no corresponden a las cuestionadas en la demanda, declaradas nulas por el juez de primera instancia. Sobre el particular, se destaca:

Visible a folio 342 del expediente.

18. A lo anterior se agrega que los motivos de inconformidad con la decisión dictada se centran en el cumplimiento del término previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., disposición normativa que regula la caducidad de la facultad sancionatoria. En ese marco, la Sala considera que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada no cuestiona la sentencia de primera instancia, pues, de la lectura del medio de impugnación, se observa que nada se señaló respecto a la inaplicabilidad de la Ley 1369 de 2009 , para la notificación de las decisiones empresariales en materia de servicios

no cuestiona la sentencia de primera instancia, pues, de la lectura del medio de impugnación, se observa que nada se señaló respecto a la inaplicabilidad de la Ley 1369 de 2009 , para la notificación de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios, a rgumento en virtud del cual el juez de primer grado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

19. En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el falla dor de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

20. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que noRadicado: 44001334000320180038101

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, como se dijo, en el presente asunto la recurrente se refiere a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el juez de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.

21. Resulta indispensable que el recurrente no solo exponga su inconformidad, sino que lo

refiere a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el juez de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.

21. Resulta indispensable que el recurrente no solo exponga su inconformidad, sino que lo haga de manera adecuada con la precisión de los motivos de desacuerdo frente a la decisión del juez de primer grado, pues tales motivos delimitan el objeto de análisis del ad quem y su competencia respecto del caso. Lo anterior exige un grado de congruencia entre la decisión recurrida y la fundamentación de la apelación; de lo contrario, se configura una trasgresión al debate jurídico y probatorio que sustentó la decisión, así como la finalidad y el objeto mismo de la segunda instancia.

22. En virtud de lo anterior, se concluye que el recurso de apelación formulado por la SSPD se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos que sustentaron la decisión del juzgado de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.

Se destaca que, si bien el medio objeto de análisis fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión controvertida, pues no cuenta con los argumentos tendientes a desvirtuar el análisis fáctico y jurídico efectuado en la primera instancia.

23. Así las cosas, no le corresponde al juez asumir cargas que le competen a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, en el evento en que una de las partes esté inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo

procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, en el evento en que una de las partes esté inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defe nsa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

24. Todo lo expuesto implica que la decisión de primera instancia permanece incólume, dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, al no haberse planteado cargos o reparos concretos que permitan emitir una decisión de fondo en esta instancia procesal.

E. Condena en costas

25.El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , que accedió a las

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. contra laRadicado: 44001334000320180038101

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(en situación administrativa)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de abril de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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