🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2019-00154-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2019-00154-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 20 de noviembre de 2023 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitas por la accionante. La Sala confirma la sentencia apelada al determinar que dicha entidad es la responsable de pagar la condena impuesta, debido a que para la época de los hechos la Ley 1955 de 2019 no se encontraba vigente.

ANTECEDENTES

A. La demanda3.

apelada al determinar que dicha entidad es la responsable de pagar la condena impuesta, debido a que para la época de los hechos la Ley 1955 de 2019 no se encontraba vigente.

ANTECEDENTES

A. La demanda3.

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nuris Celena Montero Santiago solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 26 de diciembre de 2018 , mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 12 de junio de 2025, mediante informe secretarial que obra a folio 601 del expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 12 del expediente integrado en formato pdf .

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320190015401

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

Demandadas: ----------

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG]- departamento de La Guajirasecretaría de educación.

Consecutivo: 12

Temas: -------------------

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG]- departamento de La Guajirasecretaría de educación.

Consecutivo: 12

Temas: -------------------

Sanción moratoria en el régimen docente . / E ntidad responsable del pago de la sanción2

Radicado: 44001334000320190015401

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, ii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; iii) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y iv) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que, la señora Nuris Celena Montero Santiago [en calidad de docente oficial ] presentó solicitud ante la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 10 de agosto de 2017, con el fin de requerir el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron concedidas mediante Resolución 992 del 12 de diciembre de 2017, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 27 de marzo de 2018.

4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 135 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 26 de septiembre de 2018, según los parámetros

de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 26 de septiembre de 2018, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.

B. Sentencia de primera instancia.6

5. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la accionante, presentada el 26 de septiembre de 2018 . En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde 23 de noviembre de 2017 hasta el 26 de marzo de 2018. Como fundamento de su decisión sostuvo que:

6. La entidad obligada al pago de las cesantías dispone de un término de 15 días hábiles partir de la fecha de la solicitud de liquidación definitiva de cesantías para emitir el acto administrativo que las reconozca y de 45 días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. En tal sentido, como quiera que la solicitud de reconocimiento fue presentada el 10 de agosto de 2017 , el pago debía realizarse a más tardar el 22 de noviembre de 2017.

acto, para proceder a su pago. En tal sentido, como quiera que la solicitud de reconocimiento fue presentada el 10 de agosto de 2017 , el pago debía realizarse a más tardar el 22 de noviembre de 2017.

7. Pese a lo anterior, puso a disposición los recursos respectivos de forma extemporánea el 27 de marzo de 2018 , motivo por el cual incurrió en mora en el pago de cesantías parciales de la accionante en el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2017

[día siguiente del vencimiento de los 70 días con el que contaba la entidad para efectuar el pago] hasta el 26 de marzo de 2018 [día anterior a la realización del pago]. Determinó que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estad o, las consecuencias del pago no oportuno de las cesantías es la Nación -Ministerio de EducaciónFOMAG.

8. Asimismo, indicó que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues, estimó que entre el 23 de noviembre de 2017 ―cuando inició la sanción moratoria― el 27 de marzo

4 Visible a folios 1 a 2 del expediente indexado . 5 Visible a folios 2 a 4 del expediente indexado. 6 Visible a folios 575 a 585 del expediente integrado en formato pdf.3

Radicado: 44001334000320190015401

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

de 2018 ― fecha de pago de la prestación ― y el 26 de septiembre de 2018 ― cuando se realizó la reclamación administrativa de la sanción moratoria ― no transcurrieron los 3 años

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

de 2018 ― fecha de pago de la prestación ― y el 26 de septiembre de 2018 ― cuando se realizó la reclamación administrativa de la sanción moratoria ― no transcurrieron los 3 años de los cuales habla el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

C. El recurso de apelación7

9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, debido a que no le corresponde el pago de la penalidad causada . Argumentó que la entidad territorial expidió el acto de reconocimiento con posterioridad al vencimiento de los 15 días con los que contaba para tal efecto. Indicó que el pago se efectuó dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, por lo que, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019, el pago de la condena le corresponde a la entidad territorial. Indicó que se causaron 96 días de mora y que estos ya fueron cancelados. Por último, indicó que se debe declarar inepta demanda al no haber agotado el requisito de conciliación prejudicial.

D. Tramite de segunda instancia.

10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 9 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 23 de octubre de 2025, sin

el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 23 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

CONSIDERACIONES

11. Corresponde al Tribunal determinar si el pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Nuris Celena Montero Santiago le corresponde a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) o si, por el contrario, debe ser asumida por el ente territorial de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019.

12. La Sala confirma la sentencia de primera instancia , al determinar que el pago de la sanción moratoria causada en favor de la accionante le corresponde a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), debido a que para la época de los hechos la Ley 1955 de 2019 no se encontraba vigente.

13. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11.

7 Visible a folio 620 a 629 del expediente indexado. 8 Según constancia visible a folio 694 del expediente indexado. 9 Visible a folio 699 del expediente indexado.

7 Visible a folio 620 a 629 del expediente indexado. 8 Según constancia visible a folio 694 del expediente indexado. 9 Visible a folio 699 del expediente indexado. 10 Según informe de secretaría visible a folio 797 del expediente indexado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de

2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del

Tolima.4

Radicado: 44001334000320190015401

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

14. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 12 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia

unificadora, en los siguientes términos:

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término

14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio y se dictan otras disposiciones 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumpli miento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes.5

Radicado: 44001334000320190015401

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto].

15. Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyec to de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 2005 16, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

16. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 17, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006,

fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

17. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia

12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»

que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

18. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20.

19. Con el fin de resolver la presente causa, se encuentra acreditado que la señora Nuris Celena Montero Santiago [en calidad de docente oficial ], solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial para reparaciones locativas, mediante oficio radicado el 10 de agosto de 2017,21 concedida por medio de la Resolución 992 del 12 de diciembre de 2017, expedida por la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. Igualmente, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía

el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. Igualmente, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía parcial, el 27 de marzo de 2018, según consta en certificación de pago de cesantía expedido por la entidad demandada 22.

20. De lo anterior, se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 1° de septiembre de 2017, es decir, que la citada Resolución 992 de 12 de diciembre de 2017 fue dictada de forma extemporánea, motivo por el cual, en este caso, resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria 23:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

21. Así las cosas, se tiene que el término de ejecutoria vencía el 15 de septiembre de 2017, motivo por el cual la cesantía parcial debió ser pagada, a más tardar el 22 de noviembre del mismo año, cuando concluyeron los 70 días hábiles previstos para ese efecto. En

motivo por el cual la cesantía parcial debió ser pagada, a más tardar el 22 de noviembre del mismo año, cuando concluyeron los 70 días hábiles previstos para ese efecto. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 23 de noviembre de 2017 —día siguiente al vencimiento de los 70 días—, hasta el 26 de marzo de 2018 —día anterior a la realización del pago efectivo—, como se ilustra a continuación —tal y como lo concluyó el a quo—:

19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Según se extrae de la Resolución 992 del 12 de di ciembre de 2017, visible a folios 20 a 22 del expediente indexado. 22 Según certificación visible a folios 31 a 32 del expediente indexado. 23 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima.6

Radicado: 44001334000320190015401

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima.6

Radicado: 44001334000320190015401

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

Solicitud de cesantías 10 de agosto de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/20061° de septiembre de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 24 15 de septiembre de 2017 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/200622 de noviembre de 2017 Fecha de expedición del acto 12 de diciembre de 2017 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 23 de noviembre de 2017 Fecha de pago acreditada en el expediente 27 de marzo de 2018

22. En el recurso de apelación, la parte accionada afirmó que la responsabilidad del pago de la citada penalidad le corresponde a la entidad territorial, debido a que incumplió con los términos para el reconocimiento del auxilio. Si bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en aquellos casos en los q ue el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la secretaría de educación que corresponda al FOMAG , lo cierto es que dicha ley no es aplicable al asunto.

consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la secretaría de educación que corresponda al FOMAG , lo cierto es que dicha ley no es aplicable al asunto.

23. No es de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente, toda vez que, para la fecha en la que la docente radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías de la docente —10 de agosto de 2017— y que se causó la mora — 23 de noviembre de 2017— la Ley 1955 de 2019 no había sido expedida, pues esta normativa entró en vigor el 25 de mayo de 2019, por tanto, no resulta procedente su aplicación en el presente asunto. En este caso, de conformidad con la normativa aplicable [ver párrafo 17y 18 supra], sin importar la entidad que incurrió en mora, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías le corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

24. Por otra parte, la entidad accionada indicó que ya le reconoció el pago de los valores adeudados por concepto de sanción moratoria. Sobre el particular , el Tribunal considera que, dicho argumento no discute en lo sustancial la sentencia de primera instancia, en donde se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y se declaró un derecho a favor de la accionante.

25. En ese marco, el pago que alega haber realizado se deberá ser tenido en cuenta al momento de verificar el cumplimiento integral de la condena impuesta mediante la presente providencia, que será liquidada por la entidad accionada [FOMAG] en aplicación de los

25. En ese marco, el pago que alega haber realizado se deberá ser tenido en cuenta al momento de verificar el cumplimiento integral de la condena impuesta mediante la presente providencia, que será liquidada por la entidad accionada [FOMAG] en aplicación de los parámetros jurisprudenciales aplicables. Se agrega que el presente asunto no se discute el pago de una obligación, sino si hay lugar o no a declarar su existencia, de modo que el argumento en cuestión debe ser expuesto como excepción de mérito en un eventual proceso de ejecución.

26. Ahora bien, la entidad recurrente solicitó declarar la probada la excepción de inepta demanda, al considerar que no se cumplió el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del C.P.A.C.A. respecto de todas las entidades involucradas. Sobre el particular, es d able destacar que este aspecto no fue objeto de controversia en primera instancia, por lo que, en principio, no es procedente estudiarla de fond o; sin embargo, la Sala no desconoce que dicha excepción puede ser decretada de oficio si se encontrara probada.

24 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA.7

Radicado: 44001334000320190015401

Demandante: Nuris Celena Montero Santiago

27. Bajo esta ilación, se tiene que, aunque la parte demandante no dirigió inicialmente la demanda contra el departamento de La Guajira, una vez admitida, el a quo consideró necesario integrar debidamente el contradictorio y ordenó su vinculación como litisconsorte necesario. En ese sentido, dado que la vinculación del ente territorial se produjo cuando ya el trámite se encontraba avanzado y obedeció a una facultad oficiosa de la juez prevista en

necesario. En ese sentido, dado que la vinculación del ente territorial se produjo cuando ya el trámite se encontraba avanzado y obedeció a una facultad oficiosa de la juez prevista en el artículo 61 del C .G.P., no es posible, en virtud de dichas circunstancias, imponerle la carga a la parte demandante de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto a dicha entidad. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado:

«Teniendo en cuenta que la vinculación al proceso de la Procuraduría General de la Nación como litisconsorte necesario, obedeció en el presente caso a una facultad oficiosa que ejerció el Tribunal Administrativo de Antioquia, no resulta consecuente que se exija al señor Mauricio Bedoya Vélez que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que consagra el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y en esa medida no prospera el medio de defensa propuesto , tal como lo resolvió el a quo 25».

28. Para la Sala, exigir a la señora Nuris Celena Montero Santiago el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 161 del C.P.A.C.A. resulta excesivo, pues en el sentir de la actora, la demanda debía dirigirse a la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, entidad frente a la cual agotó el requisito de procedibilidad con el fin de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En definitiva, no se configura la excepción de inepta dem anda, pues no puede imponérsele, de manera sorpresiva, la carga frente a una vinculación que fue consecuencia de una facultad oficiosa ejercida por el juez dentro del proceso.

derecho. En definitiva, no se configura la excepción de inepta dem anda, pues no puede imponérsele, de manera sorpresiva, la carga frente a una vinculación que fue consecuencia de una facultad oficiosa ejercida por el juez dentro del proceso.

29. En estos términos, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cua nto condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago de la sanción moratoria requerida por la accionante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, desde el 23 de noviembre de 2017 hasta el 26 de marzo de 2018.

V. Condena en costas

30. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

31. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de

Consultar sobre este documento ...