TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2019-00213-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2019-00213-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 10
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de integración de la proposición jurídica demandable» y, en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo la controversia. La Sala es competent e para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La parte demandante cuestionó la decisión de primera instancia que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de integración de la proposición jurídica demandable», al estimar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 138 del C.P.A.C.A. El tribunal confirmará la decisión apelada , al concluir que la reclamación administrativa previa constituye un presupuesto obligatorio para el ejercicio del medio de
jurídica demandable», al estimar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 138 del C.P.A.C.A. El tribunal confirmará la decisión apelada , al concluir que la reclamación administrativa previa constituye un presupuesto obligatorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requisito que no se acreditó, pues no obra constancia de la radicación de la solicitud correspondiente.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Rafael Pinto Vergara pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 31 de agosto de 2018 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 10 de abril de 2025, mediante informe secretarial visible en archivo 5 contenido en la carpeta principal del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 17 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
Demandadas:
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. – distrito de Riohacha – secretaría de educación
Consecutivo: 64
Temas:
Ineptitud sustantiva de la demanda. / Reclamación
S.A. – distrito de Riohacha – secretaría de educación
Consecutivo: 64
Temas:
Ineptitud sustantiva de la demanda. / Reclamación administrativa./ Constancia de radicación / Configuración acto ficto2
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días posteriores a la radicación de la solicitud de c esantías hasta el día en que se efectuó el pago. Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda5 indicó que, el señor Andrés Rafael Pinto Vergara [en calidad de docente oficial ] presentó solicitud el 23 de marzo de 2015 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 305 de 4 de septiembre de 2015, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 22 de junio de 2016.
4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 359 días de mora en el pago de la
septiembre de 2015, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 22 de junio de 2016.
4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 359 días de mora en el pago de la cesantía del accionante, motivo por el cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 25 de agosto de 2018, solicitud que no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a su radicación , circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.
B. Sentencia de primera instancia6
5. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juz gado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de integración de la proposición jurídica demandable» y, consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo. Como fundamentos de su decisión
sostuvo que:
5.1. La solicitud de nulidad debe recaer sobre una decisión administrativa contenida en un acto jurídico mediante el cual se haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica concreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del C.P.A.C.A.; por tanto, para que pueda predicarse la existencia de un acto administrativo ficto es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) la presentación de una petición dirigida a la administración, ii) el vencimiento del término legal de 3 meses contado a partir de su radicación y iii) la inactividad de la autoridad administrativa frente a la solicitud elevada.
5.2. En el presente asunto la parte demandante, pese a ser requerida mediante auto, no
radicación y iii) la inactividad de la autoridad administrativa frente a la solicitud elevada.
5.2. En el presente asunto la parte demandante, pese a ser requerida mediante auto, no acreditó la radicación efectiva de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración, lo cual implicó el desconocimiento de la carga probatoria que le correspondía. Tal circunstancia evidencia la inexistencia del acto ficto cuya nulidad se pretende, en consecuencia, que no existe un acto administrativo ficto o expreso que pueda ser objeto de control judicial, motivo por el cual se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
C. Recurso de apelación
4 Según se observa en los folios 1 a 2 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 268 a 276 del expediente.3
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
6. La parte demandante7 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, el a quo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la demanda fue admitida por superar los requisitos previstos en el artículo 138 del C.P.A.C.A., momento procesal en el que se debió advertir cualquier falencia o irregularidad. Indicó que la entidad demandada contestó la demanda sin proponer excepciones, por tanto, se debe tener por cierta la existencia de l acto ficto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del C.G.P.
demandada contestó la demanda sin proponer excepciones, por tanto, se debe tener por cierta la existencia de l acto ficto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del C.G.P.
6.1. Si bien mediante auto de 21 de junio de 2023, se le requirió aportar la constancia de radicación de la solicitud de sanción moratoria, lo cierto es que incurrió en una irregularidad en cuanto a la fecha de la petición, pues en el auto se indicó 23 de marzo de 2015 y no 31 de mayo de 2018; sin embargo, en atención al requerimiento radicó petición ante la entidad demandada con el fin de obtener dicha constancia, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
6.2. Sostuvo que la carga de la prueba no puede aplicarse de manera rígida y mecánica, pues la entidad demandada era quien contaba con la capacidad probatoria para acreditar la radicación de la solicitud, por lo que se invirtió la carga de la prueba. Indicó que el ordenamiento jurídico ha desarrollado mecanismos que permiten flexibilizar el deber de probar o controvertir los hechos con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial, como la carga dinámica de la prueba y principios como «nadie está obligado a lo imposible» que permiten un análisis de la c ontroversia en condiciones de igualdad. El demandante, presentó todos los medios de prueba que tenía a su disposición.
D. Trámite en segunda instancia
7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 20 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el
quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 20 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 10 de abril de 202510.
8. Mediante escrito de 6 de noviembre de 2025 11, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Precisó que, no se acreditó la configuración del acto ficto demandado, por lo que no existe un acto administrativo que pueda ser objeto de control judicial.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 161 del C.P.A.C.A., por medio del cual se establecen los requisitos previos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si en el presente caso resulta procedente declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que no se acreditó la radicación efectiva de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria —aportada en el expediente— ante la entidad demandada. En caso
7 Visible en archivo a folios 320 a 329 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 429 del expediente. 9 Visible en archivo 2 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible en archivo 5 del expediente. 11 Visible a folios 378 a 383 del expediente.4
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
10 Según informe de secretaría visible en archivo 5 del expediente. 11 Visible a folios 378 a 383 del expediente.4
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
negativo, se deberá establecer si, al señor Andrés Rafael Pinto Vergara, le asiste el derecho al reconocimiento de la penalidad reclamada por el pago tardío de sus cesantías.
10. El tribunal confirmará la decisión apelada, porque, en efecto, se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el accionante no demostró haber agotado la reclamación administrativa previa , que constituye un presupuesto obligatorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos previstos en el artículo 161 del C.P.A.C.A.
11. De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del C .G.P. solo puede declararse probada la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo introductorio incumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Además, debe tenerse en cuenta para los efectos mencionados lo dispuesto en el artículo 163 ibidem, en cuanto establece que « cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».
12. Con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes procesales, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o
12. Con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes procesales, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de la demanda, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo. Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo o a solicitud de la parte demandada.
13. El C.P.A.C.A. estableció la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que esta debe contener, la cual puede ser ejercida por medi o de la inadmisión de la demanda —artículo 170—o del control de legalidad o saneamiento del proceso —artículo 207—, esto con el fin de evitar sentencias inhibitorias.
14. Pese a lo anterior, llegada la oportunidad de dictar sentencia, el juez de lo contencioso administrativo podrá declarar de oficio la excepción de inepta demanda, siempre que advierta los presupuestos procesales exigidos para ello, debido a que, se hace inviable dictar una decisión de fondo en el asunto ante las irregularidades presentes en la demanda y que no fueron objeto de saneamiento en las etapas correspondientes.
15. De conformidad con lo anterior y con el objeto de resolver el presente asunto se tiene que la parte demandante —en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho— solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 31 de agosto de
15. De conformidad con lo anterior y con el objeto de resolver el presente asunto se tiene que la parte demandante —en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho— solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 31 de agosto de 2018, mediante el cual la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las demandadas al pago de la citada penalidad por el pago tardío de sus cesantías parciales.
16. El juzgado de primera ins tancia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de integración de la proposición jurídica demandable, debido que si bien se aportó copia de la reclamación administrativa, lo cierto es que no hay constancia de que se haya enviado a la entidad. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que esa decisión vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues la demanda5
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
fue admitida luego de superar los requisitos previstos para ello sin que se advirtiera alguna irregularidad.
17. De conformidad con lo expuesto y con el objeto de decidir si de configuró la excepción declarada, es necesario precisar que, el artículo 161 del C.P.A.C.A ., estableció los requisitos que deben cumplirse con la presentación de la demanda ante el juez administrativo, en especial en lo que atañe al medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho; preceptuó:
requisitos que deben cumplirse con la presentación de la demanda ante el juez administrativo, en especial en lo que atañe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; preceptuó:
«Artículo 161. Requisitos previos para dema ndar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.» (Negrillas y subrayado por fuera del texto original)
18. De lo anterior se desprende que el legislador consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
19. En consecuencia, antes de instaurar el referido medio de control, el interesado debe solicitar el reconocimiento del derecho ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente12 y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante la misma , lo cual se materializa por medio de la interposición de recursos que la ley reviste de obligatoriedad.
Con ello lo que se pretende es que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron a expedir la decisión y, si es del caso, la revoque, modifique o aclare.
20. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el agotamiento de la
conllevaron a expedir la decisión y, si es del caso, la revoque, modifique o aclare.
20. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el agotamiento de la actuación administrativa constituye13: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, puesto que les permite debatir sus decisiones, ii) Una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y iii), un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
21. Desde esta perspectiva, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo, ya sea expreso o ficto, que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado y ii), si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, será entonces obligatorio que la parte demandante acredite que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del C.P.A.C.A.
12 Según el artículo 4 del C.P.A.C.A., la actuación administrativa puede iniciar: i) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general; ii) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; iii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, y; vi) por las autoridades, oficiosamente.
en interés general; ii) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; iii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, y; vi) por las autoridades, oficiosamente. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2014-04192-01 (5602-18). Actor: Consuelo Marieta Pineda Lizada. Demandado: Ministerio de Educación – FOMAG.6
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
22. En materia de sanción moratoria, si bien la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 le imponen al empleado una obligación expresa de presentar solicitud para obtener el reconocimiento y pago de dicha p enalidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada y pacífica que es obligatorio agotar la reclamación previa ante la administración, pues esta constituye un requisito «sine qua non» para obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad competente14:
«De forma que como la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, puesto que se causa solo ante el pago inoportuno de la prestación por parte de la administración, la actora debió reclamar ante la entidad pertinente sobre el reconocimiento y pago de aquella de manera previa, ya que ello constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, la Sala está de acuer do con la decisión del tribunal de declarar de oficio la excepción de inepta demanda frente a la
manera previa, ya que ello constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, la Sala está de acuer do con la decisión del tribunal de declarar de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, dado que no se cumplió con el deber de reclamar ante la entidad accionada sobre tal concepto para que el pronunciamiento presunto o expreso fuera objeto de análisis de legalidad ante esta jurisdicción». (negrillas por fuera del texto original)
23. Acorde con lo expuesto, es claro entonces que no podrá el interesado acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías sin antes agotar la reclamación previa, pues esta constituye un requisito de procedibilidad de la demanda y su ausencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del juez.
24. De la revisión del expediente se observa que, a folios 25 a 26 obra solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuya pretensión se pretende en sede judicial; sin embargo, en efecto, no se avizora constancia del envío de dicho documento a las entidades demandadas, situación que no permite tener por acreditado el requisito de reclamación administrativa y, en consecuencia, el efectivo nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo ficto que se demanda.
25. Al advertir que en el expediente no obraba constancia de la presentación de la solicitud de pago de la sanción moratoria, el juez de primera instancia dictó auto de mejor proveer el
acto administrativo ficto que se demanda.
25. Al advertir que en el expediente no obraba constancia de la presentación de la solicitud de pago de la sanción moratoria, el juez de primera instancia dictó auto de mejor proveer el 21 de junio de 2023 15, con el fin de requerir la prueba de presentación de la citada reclamación. En este punto es pertinente precisar que —contrario a lo expuesto por la parte demandante— el juez de primer grado no incurrió en irregularidades en cuanto a la fecha de la petición, pues lo que pidió fue la constancia de presentación de la reclamación ante la entidad mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías requeridas por el accionante el 25 de marzo de 2015.
26. En atención al citado re querimiento, se advierte que, el 29 de junio de 2023 , la parte demandante aportó una petición radicada el 26 del mismo mes, dirigida a la parte demandada, por medio de la cual solicitó información sobre la fecha de recepción de la reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria16, es decir, no allegó la prueba exigida por el a quo. No obstante, mediante oficio 00450 de 25 de julio de 2023, la secretaría del juzgado requirió nuevamente a la parte demandante para que, dentro del término de dos (2) días, aportara el ele mento probatorio
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente Dr. Gabriel
Valbuena Hernández. Sentencia de 8 de julio de 2021. Radicado: 25000 -23-42-000-2015-00383-01 (3845-19). Actor: Yisell Amparo Hernández Sandoval. Demandado: departamento de Cundinamarca y otros. 15 Visible a folios 197 a 199 del expediente. 16 Visible a folios 214 a 218 del expediente.7
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
correspondiente. El 11 de agosto de 2023, por medio de informe secretarial se pone en conocimiento que, pese a los requerimientos efectuados, no se recibió la prueba requerida.
27. Con todo, es claro que la parte demandante no logró demostra r, ni con las pruebas allegadas en la demanda ni con las recaudadas durante el proceso, la efectiva presentación de la reclamación administrativa. La sola copia de la solicitud, desprovista de constancia de radicación, carece de idoneidad probatoria para acreditar dicho presupuesto. En consecuencia, no puede tenerse por ma terializada una reclamación previa capaz de generar un acto administrativo ficto por silencio de la administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del C.P.A.C.A.
28. Ahora bien, en lo que respecta a las cargas procesales , el Consejo de estad o ha
precisado17:
«En ese sentido, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuenci as desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive
comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuenci as desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
26. La Corte Constitucional ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia. Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limit aciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional.
27. En síntesis, encontramos que una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio onus probandi , el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal m anera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo » (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal m anera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo » (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
29. En ese sentido, la ausencia de respuesta a la solicitud mediante la cual se requirió información respecto de la fecha de recepción de la reclamación administrativa, que alega radicada de manera presencial, no exonera a la parte actora de la carga procesal que le correspondía para demostrar la existencia de dicha reclamación previa, ni traslada automáticamente la carga probatoria a la entidad demandada. Tampoco subsana la inexistencia de un acto administrativo demandable ni puede interpretarse como aceptación tácita de su existencia, pues se trata de un presupuesto de procedibilidad cuya verificación corresponde al juez para habilitar el ejercicio del control de legalidad.
30. Por otra parte, l a admisión de la demanda no sanea los vicios sustanciales derivados de la inexistencia del acto administrativo demandable o del incumplimiento de los requisitos
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, sentencia de 10 de julio de 2025, radicado: 47001-23-33-000-2019-00387-011 (5648-2023), demandante: Osiris Gutiérrez Meriño, demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG y municipio de Pedraza, Magdalena, consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.8
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
de procedibilidad, pues, cuando al m omento de dictar sentencia se constata que no se
Portocarrero Banguera.8
Radicado: 44001334000320190021301
Demandante: Andrés Rafael Pinto Vergara
de procedibilidad, pues, cuando al m omento de dictar sentencia se constata que no se acreditó un presupuesto esencial para habilitar el control jurisdiccional —como la reclamación administrativa previa que genera la configuración del acto expreso o ficto que se demanda —, resulta procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues así lo permite el artículo 187 del