TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2020-00074-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2020-00074-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha del 30 de enero de 20251 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda2
La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, solicitando, en resumen, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por la muerte del señor Jaider Rafael Brito Guerra , y en consecuencia de tal declaración, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados.
1 Índice 56 del expediente indexado de primera instancia. 2 Ver folios 15-21 del índice 8 del expediente indexado de primera instancia.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AGUSTÍN ANTONIO BRITO ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AGUSTÍN ANTONIO BRITO ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA
NACIONAL Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2020-00074-01Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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2.2 Supuestos fácticos3
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que, el pasado 17 de abril del 2018 siendo las 10:54 a.m., ingresaron a las instalaciones del banco de Bogotá del municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, ubicado en la calle 5 # 2 -94, a realizar una revista en general y a efectuar diligencias personales, vestidos de civil, los señores Patrulleros (Pt.) JOSE EDUARDO MARIN ARTEAGA y el Pt. NESTOR DACNOVER ARIAS OSPINA, y acto seguido, ingresaron a las mismas instalaciones los ciudadanos JUAN CARLOS MOSCOTE DE ANGE L y YEIFREN GARCIA MATURANA , acompañados por otro sujeto, con la intención de asaltar la reseñada entidad bancaria.
Relata que ejecutado el asalto, los ciudadanos reseñados emprendieron la huida, y los patrulleros Marín Arteaga y Arias Ospina desenfundaron sus armas de dotación y salieron
Relata que ejecutado el asalto, los ciudadanos reseñados emprendieron la huida, y los patrulleros Marín Arteaga y Arias Ospina desenfundaron sus armas de dotación y salieron detrás de los asaltantes, abriendo fuego en contra de estos, sin percatarse que, e n medio de los disparos se encontraba el señor Jaider Rafael Brito Guerra, quien fue impactado por uno de los proyectiles, causándole la muerte.
Relatan que, los reseñados patrulleros con su actual ilegitimo incurrieron en una falla del servicio por el riesgo excepcional generado por el uso indebido de sus armas de dotación, la cual desencadenó en la muerte del ciudadano Jaider Brito Guerra.
La sentencia impugnada4
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable del daño y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor Jaider Rafael Brito Guerra. Lo anterior, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a cada una de las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicio
inmaterial, en su categoría de daño moral: (…)
Parágrafo: Para efectos de la liquidación definitiva de la suma a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de
inmaterial, en su categoría de daño moral: (…)
Parágrafo: Para efectos de la liquidación definitiva de la suma a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de
3 Ver folios 2 a 14 del índice 8 del expediente indexado de primera instancia. 4 Índice 56 del expediente indexado de primera instancia.Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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ejecutoria de la presente providencia. TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a reconocer y pagar a la señora Tatiana Martínez Benjumea i dentificada con la cédula de ciudadanía No. 56.079.342, la suma trescientos cincuenta y cinco millones ochenta y tres mil quinientos veintidós pesos con treinta y un centavos ($355.083.522.31), por las razones expuestas en la parte motiva de la misma. CUAR TO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
QUINTO: El cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios se sujetará a lo reglado en el CPACA. SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo razonado en la parte motiva. SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recu rso de apelación en
reglado en el CPACA. SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo razonado en la parte motiva. SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recu rso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA. OCTAVO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
En primera medida, el a quo encontró acreditado que, el señor Jaider Brito Guerra falleció el 17 de abril de 2018 por causa de muerte violenta – homicidio, al haber recibido un impacto de proyectil de arma de fuego fuera de la sede del banco de Bogotá en el municipio de San Juan del Cesar durante un enfrentam iento entre unos delincuentes y miembros de la Policía Nacional.
A su vez, sostuvo que, aun cuando no se acreditara en grado de certeza quienes iniciaron el enfrentamiento con las armas de fuego, lo cierto es que, el señor Jaider Brito Guerra recibió el impacto del proyectil durante el enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y unos individuos, situación que creó un riesgo para la hoy víctima, que debía ser resarcido por la demandada.
En ese sentido , condenó a la Policía Nacional bajo el título de imputación de riesgo excepcional al tratarse del uso de armas de dotación oficial.
2.3 Recurso de apelación5
por la demandada.
En ese sentido , condenó a la Policía Nacional bajo el título de imputación de riesgo excepcional al tratarse del uso de armas de dotación oficial.
2.3 Recurso de apelación5
Mediante apoderado judicial , la Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
5 Índice 59 del expediente indexado de primera instancia.Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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Para fundamentar tal pedido, la demandada sostuvo en primera medida que, en todo momento sus agentes actuaron con diligencia, analizando su entorno, pues mientras se encontraban al interior de la entidad financiera no accionaron sus armas de dotación, lo que solo ocurrió una vez los asaltantes abandonaron el establecimiento, lo que permitía concluir que habían actuado con prudencia.
Señala además que, en el expediente quedó demostrado que el proyectil que impactó en la humanidad de la víctima no coincidía con los utilizados por los agentes estatales, por lo que, era forzoso concluir que las heridas por arma de fuego que acabaron con l a vida de la víctima no provenían de los agentes de la fuerza pública.
Afirmó que, entonces se trataba de un caso en el que operaba la causal eximente de
era forzoso concluir que las heridas por arma de fuego que acabaron con l a vida de la víctima no provenían de los agentes de la fuerza pública.
Afirmó que, entonces se trataba de un caso en el que operaba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por lo que no le era imputable al estado responsabilidad alguna.
2.4 Del trámite en segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (índice 66 del expediente indexado de primera instancia ), se procedió mediante auto del 24 de junio de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (índice 3 del expediente indexado de segunda instancia).
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 8 de julio de 2025 para sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 d e 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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3.2 Límite de la apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6.
En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la imputabilidad del daño a la entidad demandada.
3.3 Problema jurídico
Bajo los límites de la apelación reseñados en el presente asunto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios señalados en la demanda presuntamente causados con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de abril de 2018 en los que se produjo la muerte del señor Jaider
por los perjuicios señalados en la demanda presuntamente causados con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de abril de 2018 en los que se produjo la muerte del señor Jaider Rafael Brito Guerra?
De tal manera dependiendo de la respuesta al anterior interrogante, corresponderá al tribunal confirmar, revocar o modificar la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijuridico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio.
En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución7, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado8, por lo tanto, se requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico9 y ii) la imputación10 -fáctica y jurídica-.
7 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio d e legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimon ial del estado. sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16 - los fundamentos constitucionales de esa responsa bilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucion al según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 10 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003. “otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”.Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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3.4 Tesis
La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, la muerte del señor Jaider Rafael Brito Guerra se produjo durante un intercambio de disparos en el que participaron agentes estatales, y en este caso el riesgo excepcional es el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, creado en el desarrollo de un procedimiento policial, de mane ra legítima en pro del orden público, pero, en el cual resultó lesionado un tercero civil, motivo por el cual el Estado debe responder por el daño reclamado con la demanda, debido a que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño acaecido.
Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un
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En cuanto al daño11, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar, dicho daño como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida12.
La existencia del daño es el primer elemento que se debe constar en cuanto a la responsabilidad del Estado, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación, así es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que a juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado.
El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño sentido jurídico.
En cuanto a la imputación13 exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza - y b) la imputación jurídica – análisis y juicios de valor de tipo jurídico-.
conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza - y b) la imputación jurídica – análisis y juicios de valor de tipo jurídico-.
Por lo anterior, la prosperidad de las pretensiones planteada no sólo depende de la demostración del daño, sino que, además impone determinar, a través del correspondiente juicio de imputación, si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si se advierte alguna de las causales exagerativas de responsabilidad o la configuración de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
11 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración pública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165. “en el lengua je corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determin ado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la natura leza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión de finitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y co nsolidado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente. 12 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382 ag 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación:
12 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382 ag 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196-01(16.630). "esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputacion es fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, c ontribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. en cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación”Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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Responsabilidad del Estado por daños causados con arma de dotación oficial.
En cuanto al régimen de imputación aplicable en casos como el presente, el Consejo de Estado, en un principio, en situaciones en donde el daño inferido es producto de la utilización de armas de fuego, ha acudido al régimen objetivo del riesgo excepcional a l general de falla en el servicio, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso en utilización del principio de iura novit curia.
utilización de armas de fuego, ha acudido al régimen objetivo del riesgo excepcional a l general de falla en el servicio, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso en utilización del principio de iura novit curia.
En tal sentido se recuerda que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la sección tercera de Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad por lo que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
Así mismo, a través de sentencia del 13 de septiembre de 200914, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, sin que, en todo caso, de advertirse la concreción de una falla en el servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, opte por la aplicación del régimen subjetivo15:
“19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad
régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado 15 Ibidem.Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber
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se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”.
Así mismo, la sección tercera del máximo ente de lo contencioso administrativo en sentencia del 9 de junio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. No. 18523, señaló:
“En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional4; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe
pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio5, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación.
En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política o en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad p ública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que suReparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que suReparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01
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