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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2020-00094-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2020-00094-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 7

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira3 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.4.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante cuestionó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que le asiste derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías bajo el régimen de retroactividad. El tribunal confirma la decisión apelada, debido a que a los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos de una entidad del orden nacional y, en consecuencia, se encontraban sujetos al régimen de cesantías anualizado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968.

ANTECEDENTES

A. La demanda5

nacional y, en consecuencia, se encontraban sujetos al régimen de cesantías anualizado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968.

ANTECEDENTES

A. La demanda5

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes Zeyda del Rosario Cervantes de Robles, Orlando Galván Magdaniel, Maritza Josefina Mendoza Acosta, María Magdalena Mejía Díaz, Luz Aurora Iguarán de Solano, Maximiliano Manuel Movil Mejía, Ricardo Echandía Meléndez y Manuel Antonio Correa Martínez solicitaron la nulidad de la comunicación de 23 de enero de 2019 «Rad SAL-284», por la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y aplicación del sistema de pago de las cesantías en forma retroactiva.

2. Como restablecimiento del derecho, pidieron condenar a la demandada a: (i) reliquidar las cesantías con el sistema de retroactividad, con base en el último salario devengado, integrado por todos los factores que lo constituyen, (ii) pagar los valores reliquidados y el

1 Orlando Galván Magdaniel, Maritza Josefina Mendoza Acosta, María Magdalena Mejía Diaz, Manuel Antonio Correa Martínez, Ricardo Echandia Melendez, Maximiliano Manuel Movil Mejía y Luz Aurora Iguaran de Solano. 2 En adelante Corpoguajira. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2025 , mediante informe secretarial visible a folio 537 del expediente. 4 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […].

expediente. 4 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 5 Demanda subsanada visible a folios 69 a 78 en el expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320200009401

Demandante: Zeyda del Rosario Cervantes Robles y otros1

Demandadas: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)2

Consecutivo: 58

Temas: Reliquidación cesantías retroactivas2

Radicado: 44001334000320200009401

Demandante: Zeyda del Rosario Cervantes Robles y otros

consiguiente reconocimiento de la indexación e intereses causados y (iii) cancelar las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos indicó6 que los demandantes estuvieron vinculados a la entidad demandada durante los siguientes periodos:

Vinculados Tiempo laboral Zeyda del Rosario Cervantes de Robles Desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2004 Orlando Galván Magdaniel Desde el 30 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2005 Maritza Josefina Mendoza Acosta Desde el 30 de junio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2005 María Magdalena Mejía Díaz Desde el 1 ° de diciembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2009 Luz Aurora Iguarán de Solano Desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 30 de abril de 2005 Maximiliano Manuel Movil Mejía Desde el 26 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 2010

Luz Aurora Iguarán de Solano Desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 30 de abril de 2005 Maximiliano Manuel Movil Mejía Desde el 26 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 2010 Ricardo Echandía Meléndez Desde octubre de 1995 hasta el 23 de enero de 2019 Manuel Antonio Correa Martínez Desde el 30 de junio de 1995 hasta el 18 de mayo de 2004

4. En ese orden, man ifestó que su vinculación laboral se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, motivo por el cual tienen derecho a que se les aplique el régimen especial de retroactividad para la liquidación de sus cesantías. La entidad demandada sin autorización los vinculó al Fondo Nacional del Ahorro y liquidó la prestación de manera anualizada y no retroactivamente, situación que lesiona gravemente su patrimonio.

B. Sentencia de primera instancia7

5. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda . Indicó que coexisten dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado, este último aplicable a los servidores públicos en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

Para acceder a las pretensiones de la demanda, era necesario que los demandantes probaran que ostentaban una vinculación del orden territorial, por ser uno de los presupuestos para el reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3118 de 1968.

probaran que ostentaban una vinculación del orden territorial, por ser uno de los presupuestos para el reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3118 de 1968.

6. Encontró acreditado que los demandantes estuvieron vinculados a Corpoguajira en diferentes períodos comprendidos entre los años 1987 y 2019 y que dicha entidad fue creada mediante el Decreto 3453 de 1983 como un establecimiento público

6 Visible a folios 69 a 72 del expediente. 7 Visible a folios 372 a 386 del expediente3

Radicado: 44001334000320200009401

Demandante: Zeyda del Rosario Cervantes Robles y otros

descentralizado del orden nacional, condición que fue reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado; por tanto, los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos del nivel nacional vinculados con posterioridad a la expedición del Decreto 3118 de 1968 y, en consecuencia, el régimen aplicable en materia de cesantías es el anualizado.

7. Precisó que, en el expediente existen pruebas de que los demandantes se beneficiaron del régimen de cesantías anualizado, pues la mayoría tenían obligaciones hipotecarias y realizaban abonos a dichos créditos o retiros parciales de las cesantías , lo cual permite concluir que tuvieron la voluntad de acogerse a dicho régimen y el pleno conocimiento de su vinculación.

C. Recurso de apelación8

8. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la relación laboral de los accionantes inició antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de

su vinculación.

C. Recurso de apelación8

8. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la relación laboral de los accionantes inició antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, momento a partir del cual se introdujo el sistema de liquidación anualizado de cesantías, circunstancia advertida por el «a quo»; sin embargo, incurrió en una errónea interpretación normativa al concluir que, por tratarse de empleados del orden nacional, vinculados con posterioridad al Decreto 3118 de 1968, el régimen aplicable es el anualizado.

9. Manifestó que la tesis sostenida por el juez de primer grado según la cual los demandantes se aco gieron al régimen anualizado por haberse beneficiado de este desconoce el principio de autonomía de la voluntad, pues el traslado de régimen exige una manifestación expresa por parte del trabajador. Señaló que las normas que crearon y modificaron el Fondo Nacional del Ahorro y las corporaciones autónomas regionales no tienen la jerarquía suficiente para modificar los regímenes de liquidación del auxilio de cesantías.

CONSIDERACIONES

10. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si a los demandantes les asiste el derecho a la reliquidación de su auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo o si, por el contrario, se les debe aplicar el régimen anualizado, como lo consideró el juez de primera instancia.

11. La Sala confirmará la sentencia apelada, debido a que los demandantes se vincularon a una entidad del orden nacional, circunstancia que determina la aplicación del régimen

de primera instancia.

11. La Sala confirmará la sentencia apelada, debido a que los demandantes se vincularon a una entidad del orden nacional, circunstancia que determina la aplicación del régimen anualizado de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. En ese sentido, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ni se acreditó el derecho de los actores a la reliquidación de sus cesantías en virtud del sistema retroactivo, como se expone a continuación:

12. El auxilio de cesantías es una de las prestaciones sociales más relevantes para los trabajadores y sus familias, concebida para cubrir los riesgos que enfrentan en el ámbito laboral. Este auxilio r epresenta un pilar esencial del bienestar, pues asegura respaldo económico que facilita el acceso a bienes y servicios indispensables para mejorar la calidad de vida de la población asalariada9.

8 Visible a folios 413 a 414 del expediente. 9 Corte Constitucional, sentencia SU - 098 de 2018, magistrado ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.4

Radicado: 44001334000320200009401

Demandante: Zeyda del Rosario Cervantes Robles y otros

13. La Ley 6 de 1945 10 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año . El artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nac ionales de carácter permanente. Con posterioridad, el Decreto 1160 de 1947 extendió el derecho a

consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nac ionales de carácter permanente. Con posterioridad, el Decreto 1160 de 1947 extendió el derecho a gozar de esta prestación a los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público.

14. Ahora bien, en cuanto al régimen anualizado de cesantías se tiene que, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro con la función de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Sobre el particular se destaca lo previsto en el

artículo 27 del citado decreto:

«Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador ».

15. El régimen de liquidación anualizada de cesantías existe desde 1968 para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, el cual subsiste bajo la administración del mencionado fondo, de conformidad con la Ley 432 de 199811.

16. La Ley 344 de 1996 12, introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías

comerciales del Estado del orden nacional, el cual subsiste bajo la administración del mencionado fondo, de conformidad con la Ley 432 de 199811.

16. La Ley 344 de 1996 12, introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998.

17. En ese orden, el régimen de cesantías retroactivas para los emp leados públicos del orden territorial se derogó a partir del 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la Ley 344 de 1996 13. Entonces, los servidores públicos vinculados a partir de esa fecha están cobijados por el régimen de cesantías con liquidación anualizada, salvo aquellos que se hubiesen vinculado antes de su entrada en vigencia y siendo beneficiarios del régimen con retroactividad, decidieran acogerse voluntariamente al pago de las cesantías anualizadas.

Al respecto de destaca lo dispuesto en el artículo 13 ibidem:

«ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en

10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».

anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en

10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 «Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídi ca y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».5

Radicado: 44001334000320200009401

Demandante: Zeyda del Rosario Cervantes Robles y otros

fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

18. Establecido lo anterior, se tiene que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira es un establecimiento del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, creado por medio del Decreto 3453 de 1983 14, encargada de ejecutar políticas, planes y programas en materia ambiental dentro de su correspondiente juri sdicción. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que «es un establecimiento público del orden nacional y sus empleados y trabajadores debían afiliarse en forma obligatoria al FNA por

programas en materia ambiental dentro de su correspondiente juri sdicción. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que «es un establecimiento público del orden nacional y sus empleados y trabajadores debían afiliarse en forma obligatoria al FNA por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968»15.

19. El Decreto 3118 de 1968 determinó que uno los objetivos del FNA es pagar oportunamente el auxilio de cesantías a los empleados pú blicos y trabajadores oficiales; además16, estableció que dicho auxilio debía ser liquidado y entregado al fondo. Por lo anterior, desde la entrada en vigor de la citada normativa —de conformidad con los artículos 27,28 y 29— inició el denominado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», toda vez que se dispuso la liquidación de manera anualizada.

20. En este punto, es pertinente precisar que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el Consejo de Estado17 ha señalado que la citada norma tiene fuerza de ley, debido a que ‘fue expedida en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Republica con la Ley 65 de 1967 que entre otras autorizó al gobierno para «Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio’.

21. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que los demandantes estuvieron vinculados a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira de la siguiente manera: (i) Zeyda del Rosario Cervantes de Robles desde el 20 de agosto

los demandantes estuvieron vinculados a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira de la siguiente manera: (i) Zeyda del Rosario Cervantes de Robles desde el 20 de agosto de 1987 a 30 de diciembre de 2004, en el cargo de técnico administrativo , código 4065, grado 1218, (ii) Orlando Galván Magdaniel desde el 30 de junio de 1995 a 30 de diciembre de 2005, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 1919, (iii) Maritza Josefina Mendoza Acosta, desde el 30 de junio de 1995 a 30 de diciembre de 2005, en el cargo de secretaria ejecutiva , código 5040, grado 18 de la subdirección de desarrollo y gestión ambiental20.

(iv) María Magadalena Mejía Díaz, como secretaria ejecutiva, código 4210, grado 19 de la secretaría general, desde el 1° de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 200921, (v) Luz Aurora Iguarán de Solano desde el 21 de agosto de 1987 al 30 de abril de 2005, desempeñando el cargo de profesi onal universitario, código 3020, grado 11 de la

14 «Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Guajira» 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2024, radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023), demandante: Manuel Cayetano Ramírez López, demandado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Literal b, del artículo 2.

Corporación Autónoma Regional de La Guajira, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Literal b, del artículo 2. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sentencia de 7 de abril de 2025, radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023), demandante: Emiro Bohórquez Correa, demandado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira, consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. 18 De conformidad con la certificación visible a folio 101 del expediente. 19 De conformidad con la certificación visible a folio 102 del expediente. 20 De conformidad con la certificación visible a folio 103 del expediente. 21 De conformidad con la certificación visible a folio 104 del expediente.6

Radicado: 44001334000320200009401

Demandante: Zeyda del Rosario Cervantes Robles y otros

subdirección ambiental22, (vi) Maximiliano Manuel Movil Mejía, como conductor mecánico grado 11, desde el 26 de agosto de 1987 a 31 de agosto de 201023.

(vii) Ricardo de Jesús Echandia Melendez desde el 16 de abril de 2013 hasta el 7 de enero de 2019, en el cargo de conductor mecánico grado 11 de la secretaría general 24 y (viii) Manuel Antonio Correa Martínez en el cargo de profesional universitario, código 3020 , grado 5 de la subdirección de desarrollo y gestión ambiental, desde el 30 de junio de 1995 hasta el 18 de mayo de 200425.

22. Así las cosas, como los demandantes eran servidores de una entidad del orden nacional —Corpoguajira—, su vinculación fue de esa mis ma índole y, en consecuencia, el sistema

hasta el 18 de mayo de 200425.

22. Así las cosas, como los demandantes eran servidores de una entidad del orden nacional —Corpoguajira—, su vinculación fue de esa mis ma índole y, en consecuencia, el sistema que se les aplica es el anualizado —no el régimen retroactivo de cesantías como lo sostiene la parte demandante —. En este punto, la sala precisa que l as vinculaciones de los accionantes datan de 1987 a 2019; por tanto, no son beneficiarios del régimen retroactivo.

23. En definitiva, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó el derecho de los demandantes a la reliquidación de s us cesantías bajo el régimen retroactivo, habida cuenta de que su vinculación correspondió a una entidad del orden nacional y, por ende, les resulta aplicable el sistema de liquidación anualizada, conforme se expuso en precedencia. Además, si en gracia de discusión se tuviera, el hecho de no encontrarse renuncia expresa al régimen cesantías retroactivas, dicho aspecto es irrelevante, pues los demandantes tuvieron la voluntad de acogerse al régimen anualizado y tenían pleno conocimiento de su vinculación a dicho sistema, del que se reitera, se beneficiaron.

D. Condena en costas

24. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el

22 De conformidad con la certificación visible a folio 105 del expediente. 23 De conformidad con la certificación visible a folio 106 del expediente. 24 De conformidad con la certificación visible a folio 107 del expediente. 25 De conformidad con la certificación visible a folio 108 del expediente.7

Radicado: 44001334000320200009401

Demandante: Zeyda del Rosario Cervantes Robles y otros

registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003

en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

(firma electrónica)

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada (firma electrónica)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 14 de mayo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Co ntencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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