TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2020-00098-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2020-00098-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, t reinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reconocimiento de pensión gracia .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión gracia en favor de la accionante, por acreditar los requisitos legales para tal efecto. La U.G.P.P. cuestionó dicha providencia, al estimar que los tiempos de se rvicio cumplidos en virtud del Decreto 99 de 1990, no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que son del orden nacional. El Tribunal desestima los argumentos del recurso, en tanto que la accionante demostró haber laborado como docente territorial por más de 20 años y acreditó las demás exigencias legales para el reconocimiento y pago de la asignación pretendida; sin embargo, corresponde modificar la sentencia de primer grado en cuanto a la
accionante demostró haber laborado como docente territorial por más de 20 años y acreditó las demás exigencias legales para el reconocimiento y pago de la asignación pretendida; sin embargo, corresponde modificar la sentencia de primer grado en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas co n antelación al 10 de agosto de
2017. También, para declarar probada la excepción d e inepta demanda respecto de la Resolución ADP 6797 de 23 de octubre de 2019, por no ser pasible de control judicial.
ANTECEDENTES
I. La demanda 3
1. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Rosa Redondo López solicitó declarar la nulidad las resoluciones: i) PAP 12645 de 6 de septiembre de 2010 y ii) UGM 025631 de 13 de enero de 2012, por las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en su condición de docente departamental. También requirió la nulidad de la Resolución ADP 6797 de 23 de octubre de 2019, por la cual la entidad accionada decidió no emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicit ud de reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la accionante.
1 En adelante U.G.P.P. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de mayo de 2024, mediante informe de secretaría que obra a folio 584 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 13 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320200009801
Demandante: María Rosa Redondo López
Demandada:
folio 584 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 13 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320200009801
Demandante: María Rosa Redondo López
Demandada:
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P. P1.
Consecutivo: 642
Radicado : 44001334000320200009801
Demandante: María Rosa Redondo López
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar una pensión gracia, equivalente al 75% del pr omedio de lo percibido por concepto de salarios y demás emolumentos devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de status pensional, ii) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo es tablecido en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A y iii) pagar las costas procesales.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que la accionante nació el 1 4 de junio de 1949 y se vinculó como docente oficial del departamento de La Guajira, el 28 de febrero de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1975. Agregó que, por medio de Decreto 99 de 7 de junio de 1990 se vinculó nuevamente como do cente departamental, cargo que desempeñó desde el 15 de junio de 1990 hasta el 12 de marzo de 2015, por lo que acreditó un tiempo de servicio de 27 años, 5 meses y 27 días , motivo por el cual solicitó el
desempeñó desde el 15 de junio de 1990 hasta el 12 de marzo de 2015, por lo que acreditó un tiempo de servicio de 27 años, 5 meses y 27 días , motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, la cual fue negada mediante los actos administrativos demandados.
II. Sentencia de primera instancia 4
4. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha [La Guajira] decl aró la nulidad de las resoluciones PAP 12645 de 6 de septiembre de 2010 y UGM 25631 de 13 de enero de 2012, dictadas por la U.G.P.P. por las cuales negó el reconocimiento y pa go de una pensión gracia. En consecuencia, condenó a dicha entidad a reconocer y pagar en favor de la accionante una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de t odos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidaci ón del status, con efectos fiscales a partir del 18 de mayo de 2007.
5. Por otra parte, negó la pretensión de nulidad de la Resolución ADP 6796 de 23 de octubre de 2019, que decidió no emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto que dicho acto no es susceptible de control judicial, por no tener el carácter de definitivo.
6. Como fundamento de la citada decisión, destacó que en sentencia de 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado estableció que la pen sión gracia se obtiene por haber prestado servicios como docente en planteles depart amentales, distritales o municipales
de 2018, el Consejo de Estado estableció que la pen sión gracia se obtiene por haber prestado servicios como docente en planteles depart amentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 55 años de edad y acreditar el desem peño del cargo con honradez, consagración y buena conducta. Señaló que, mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado precisó que lo s docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten vinculación territorial o nacionalizada con anterio ridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplan los demás requisitos legales.
7. Al descender al análisis de las pruebas recaudad as, concluyó que la accionante fue nombrada como docente departamental por medio del D ecreto 100 el 26 de febrero de 1973, por lo que cumple con el primero de los requi sitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, acreditar vinculació n al servicio docente territorial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
8. Igualmente, estableció que la accionante fue nom brada en propiedad como docente departamental a partir de 15 de junio de 1990, de m anera que demostró haberse
4 Visible a folios 432 a 460 del expediente.3
Radicado : 44001334000320200009801
Demandante: María Rosa Redondo López
desempeñado como docente departamental durante 26 años, 8 meses y 24 días, es decir, que también cumple con el requisito de 20 años de servicio territorial o nacionalizado para
Demandante: María Rosa Redondo López
desempeñado como docente departamental durante 26 años, 8 meses y 24 días, es decir, que también cumple con el requisito de 20 años de servicio territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la pensión gracia. Igualmente, encontró demostrado el requisito consistente en tener 50 años de edad, pues la accio nante los cumplió el 24 de julio de 1999, además, está probado que la señora Redondo López se desempeñó como docente con honradez, consagración y buena conducta, debido a que no fue sujeto de ninguna investigación o sanción disciplinaria.
9. Concluyó que la accionante tiene derecho al reco nocimiento y pago de una pensión gracia, a partir del 13 de marzo de 2007; sin embar go, reclamó su reconocimiento solo hasta el 18 de mayo de 2010, por lo que la citada prestación debe ser reconocida desde el 18 de mayo e 2007, en virtud de la prescripción trienal prevista en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
10. Finalmente, afirmó que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 6796 de 23 de octubre de 2019 dictada por la U.G.P.P., en la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante, en tanto que ya se había pronunciado sobre dicha petición, d ado que esa decisión no es el acto definitivo que decidió de fondo el asunto.
III. El recurso de apelación 5
11. La U.G.P.P. solicitó revocar la sentencia de pr imera instancia que accedió a las
definitivo que decidió de fondo el asunto.
III. El recurso de apelación 5
11. La U.G.P.P. solicitó revocar la sentencia de pr imera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, las solicitudes de la parte accionante sean desestimadas. Argumentó que los tiempos de servicio comprendidos entre el 15 de junio de 1990 y 12 de marzo de 2015 no podían ser computa dos para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la accionante no probó que estos fueron cumplidos en virtud de una vinculación territorial, la que no se reduce al hecho de haber prestado el servicio en un ente territorial, sino que no tenga vínculo dire cto con la Nación y su remuneración no provenga del nivel central. Agregó que, en el certificado único para la expedición de historia laboral, de 7 de agosto de 2019, dictado por la secretaría de educación y cultura del Distrito de Riohacha, se estableció que dicha vinculación fue nacional.
12. Aseguró que la parte actora no probó con certez a que su vinculación docente fue de carácter territorial o nacionalizada, debido a que no se determinó el origen de los recursos que financiaban la plaza docente; contrario a ello, estableció que es posible presumir que el vínculo en mención es del orden nacional, pues s e materializó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, que ordenó l a nacionalización del servicio de educación que prestaban los entes territoriales. Explicó que los docentes nombrados desde 1990, debían ingresar al servicio oficial nacional, salvo situaciones excepcionales, pero la accionante no demostró encontrarse en tal situación excepcional.
IV. Trámite en segunda instancia
1990, debían ingresar al servicio oficial nacional, salvo situaciones excepcionales, pero la accionante no demostró encontrarse en tal situación excepcional.
IV. Trámite en segunda instancia
13. En segunda instancia, el asunto correspondió a l despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 26 de abril de 2024, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7.
5 Visible a folios 529 a 537 del expediente. 6 Según acta de reparto visible a folio 566 del expediente. 7 Visible a folios 569 a 570 del expediente.4
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Demandante: María Rosa Redondo López
14. Dentro del término de ejecutoria de la citada p rovidencia, la U.G.P.P. solicitó acceder a lo pretendido en el recurso de apelación, para lo cual insistió en que la accionante no cumplió el requisito consistente en acreditar 20 añ os de servicio docente de carácter territorial o nacionalizado 8. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 16 de mayo de 2024, sin que la parte accionante ni el Ministerio Público presentaran argumentos en cuanto al recurso de apelación 9.
CONSIDERACIONES
15. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora María Rosa Redondo López tiene derecho al reconocimiento y pago de la
CONSIDERACIONES
15. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora María Rosa Redondo López tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913 y 1928 de 1928, por haberse desempeñado como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizada, durante más de 20 años de servicio.
16. La Sala tiene por imprósperos los argumentos del recurso de apelación incoado por la U.G.P.P., no obstante, modifica la sentencia apelada, toda vez que, si bien, la accionante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, no tiene derecho al pago de las mesadas pensionales desde el año 2007, cuando consolidó el derecho, debido a que operó la prescripción trienal respecto de las causadas con antelación al 10 de ag osto de 2017. Igualmente, declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto solicita la nulidad de la Resolución ADP 6797 de 23 de octubre de 2019, que no es susceptible de control
judicial, como se expone a continuación:
17. La Ley 114 de 1913 creó a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, una pensión de jubilación vitalicia, siempre que hayan ejercido veinte años de servicio en ese nivel, y que no perciban « otra pensión o recompensa de carácter nacional. Po r consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un
nivel, y que no perciban « otra pensión o recompensa de carácter nacional. Po r consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento»10 . Dicha norma estableció el derecho de la pensión gracia únicamente a los maestros de primaria, con veinte años continuos o discontinuos de ejercicio profesional.
18. La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucció n pública, para lo cual, autorizó completar el tiempo de servicio, en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria 11 .
19. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia, se extendió a los maestros de escuela que hayan completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que c obija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos y que, el tiempo de servicio se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
8 Visible a folios 611 a 619 del expediente. 9 Mediante informe de secretaría visible a folio 620 del expediente. 10 Artículo 3 de la Ley 114 de 1913. 11 El artículo 6 de la Ley 116 de 1928 indicó: «Los e mpleados y profesores de las escuelas normales y lo s
10 Artículo 3 de la Ley 114 de 1913. 11 El artículo 6 de la Ley 116 de 1928 indicó: «Los e mpleados y profesores de las escuelas normales y lo s inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a ésta complementa. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».5
Radicado : 44001334000320200009801
Demandante: María Rosa Redondo López
20. Con ocasión de la expedición de la Ley 43 de 19 75 se inició el proceso de nacionalización de los establecimientos educativos de primaria, secundaria y normalista de los órdenes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. En virtud de dicha disposición normativa, la educación primaria y secundaria constituye un servicio público a cargo de la Nación, motivo por el cual, los gastos que ocasiona su prestación estarán a cargo del sector central.
21. Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían a sumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, ademá s, dispuso un régimen de transición con el fin de amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia, que fueron objeto del proceso de nacionaliz ación. A partir de la citada norma, el personal docente se clasifica en nacional, nacional izado y territorial, definidos por la
con el fin de amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia, que fueron objeto del proceso de nacionaliz ación. A partir de la citada norma, el personal docente se clasifica en nacional, nacional izado y territorial, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«-Personal nacional : Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
-Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento d e entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1012 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto»12 .
22. De acuerdo con las normas citadas, es claro que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de igual modo, el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en ca lidad de educador nacionalizado o territorial, tal como lo reiteró el Consejo de Esta do en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018 13 .
23. La citada sentencia de unificación fijó como reglas jurisprudenciales, que no es posible inferir que los educadores territoriales o nacional izados se tornan nacionales en aquellos
Jurisprudencial del 21 de junio de 2018 13 .
23. La citada sentencia de unificación fijó como reglas jurisprudenciales, que no es posible inferir que los educadores territoriales o nacional izados se tornan nacionales en aquellos eventos en los que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, sea este del situado fiscal [en vigen cia de la Constitución de 1886] o del sistema general de participaciones [en vigencia de la Constitución de 1991]. De igual forma, tampoco es posible realizar dicha inferencia en aquellos casos en los que en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, aun cuando sea este el que certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. De esta manera, concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza ocupada, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado.
12 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, sentencia de 8 de noviembre de 2024, radicado: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1 511 – 2021). Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. 13 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
13 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.6
Radicado : 44001334000320200009801
Demandante: María Rosa Redondo López
24. Sobre ello, indicó que la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente c laridad que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territo riales, es prueba idónea de calidad de docente territorial o nacionalizado. En su defecto, indicó que también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nom inadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual está sometido el docente oficial es de carácter territorial.
25. Así mismo es necesario señalar, de conformidad con la sentencia de unificación citada, que los dineros girados a las entidades territorial es provenientes del situado fiscal – hoy sistema general de participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual, el carácter del docente nombrado y pagado con fundamen to en dichos recursos no es indefectiblemente nacional.
26. Finalmente, debe precisar la sala que, el recon ocimiento de la pensión gracia no se encuentra sujeto al límite temporal de la promulgac ión de la Ley 91 de 1989, pues, lo
indefectiblemente nacional.
26. Finalmente, debe precisar la sala que, el recon ocimiento de la pensión gracia no se encuentra sujeto al límite temporal de la promulgac ión de la Ley 91 de 1989, pues, lo esencial para el reconocimiento de dicha prestación es que el docente acredite una vinculación del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no exige que la vinculación esté vigente a la fecha.
27. En ese sentido, la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, fijó como regl a jurisprudencial que, los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o na cionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, y cumplan con los demás presupue stos de ley. Dicha providencia
señaló 14 :
«(…) Regla de unificación
Con fundamento en los análisis precedentes, la Secc ión Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para ef ectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia ant es y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. (…)».
28. De lo expuesto, se tiene que para el reconocimi ento y pago de la pensión gracia es
31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. (…)».
28. De lo expuesto, se tiene que para el reconocimi ento y pago de la pensión gracia es necesario acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en las normas que la regulan, esto es: i) haber prestado servicios como docente territorial o nacionalizado, por un término no menor a 20 años, ii) que demuestre vinculación de dicha naturaleza con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, iii) que cuente con más de 50 años de edad, y iv) que haya desempeñado el cargo con honradez, consag ración y buena conducta.
29. Establecido lo anterior y con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene por debidamente demostrado que la señora María Rosa Redondo López nació el 24 de julio
14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Sentencia de 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-2016-00278-01 (3018-201 7). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.7
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Demandante: María Rosa Redondo López
de 1949 15 y que, por medio de Decreto 100 de 1973 dictado por el gobernador de La Guajira, fue nombrada como docente en interinidad 16 , con efectos fiscales a partir del 15 de enero
de 1949 15 y que, por medio de Decreto 100 de 1973 dictado por el gobernador de La Guajira, fue nombrada como docente en interinidad 16 , con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 1973 en el cargo 17 , que desempeñó hasta el 10 de noviembre de 1975 18 , es decir, que en virtud de dicha vinculación acumuló un tiempo de servicio equivalente a 2 años, 10 meses 14 días.
30. También se encuentra probado que, por medio del Decreto 99 de 1990, dictado por el gobernador del departamento de La Guajira, la señora Redondo López fue nombrada como profesora de tiempo completo en el área de matemáticas en el colegio Bachillerato «Helion Pinedo Ríos» de Riohacha 19 , con efectos fiscales a partir 15 de junio de 199020 , empleo en el que laboró hasta el 12 de marzo de 2015 21 , es decir, que acreditó 24 años, 8 meses y 26 días de servicio docente.
31. De lo anterior, se colige que la accionante fue vinculada como docente oficial del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requerimiento ineludible para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tant o que, fue designada como docente territorial por medio del Decreto 100 de 1973. Tamb ién se encuentra demostrado que la accionante tiene más de 50 años de edad [pues nació el 24 de julio de 1949], y que desempeñó la labor docente con honradez, consagraci ón y buena conducta, según se extrae del certificado de antecedentes disciplinarios aportado al plenario 22 y del certificado
desempeñó la labor docente con honradez, consagraci ón y buena conducta, según se extrae del certificado de antecedentes disciplinarios aportado al plenario 22 y del certificado de buena conducta rendido bajo la gravedad del jura mento, el 29 de abril de 2019 23 , es decir, que también acredita dichas exigencias reque ridas para el reconocimiento de la pensión gracia, aspectos que no son objeto del recurso de apelación.
32. Ahora bien, sobre los tiempos de servicio labor ados por la accionante como docente oficial, se tiene que, respecto del periodo causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existe controversia alguna en cuanto al hecho de que este se cumplió en virtud de una vinculación del orden departamental [territorial], por lo que resulta computable para la consolidación del derecho a la pensión gracia reclamado por la parte accionante. En efecto, dicho aspecto fue certificado por la secretaría de educación departamental de La Guajira,
así 24 :
15 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento que visibles a folios 16 y 17 del expediente. 16 Visible a folios 19 y 20 del expediente. 17 Visible a folio 21 del expediente. 18 Según certificado de tiempo de servicio visible a folio 86 del expediente. 19 Visible a folio 144 del expediente. 20 Visible a folio 25 del expediente. 21 Según certificado de información laboral visible a folio 324 del expediente. 22 Visible a folio 25 del expediente. 23 Visible a folio 23 del expediente. 24 Visibles a folio 86 del expediente.8
Radicado : 44001334000320200009801
22 Visible a folio 25 del expediente. 23 Visible a folio 23 del expediente. 24 Visibles a folio 86 del expediente.8
Radicado : 44001334000320200009801
Demandante: María Rosa Redondo López
33. Pese a lo anterior, la citada vinculación, por sí sola, no otorga a la accionante el derecho a que le sea reconocida la pensión gracia reclamada, pues no acredita 20 años de servicio, de manera que es necesario analizar la viabilidad de computar los tiempos cumplidos con ocasión de la vinculación efectuada por medio del D ecreto 99 de 1990. Para la U.G.P.P., dicho vínculo es del orden nacional, en tanto que s e efectuó con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, que ordenó la nacionalización del servicio de educación, por lo que no es computable para efectos de la pensión gracia.
34. Destaca el Tribunal que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado citada en precedencia [ver párrafos 19 a 22 supra ], lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es que la plaza ocupada por el docen te sea de carácter territorial o nacionalizado, lo que se puede probar con el acto de vinculación o con la certificación de la entidad nominadora en la que consta la naturaleza del vínculo.
35. Se precisa que, el límite temporal previsto mediante la Ley 91 de 1989 [29 de diciembre de 1989] no es impedimento para el reconocimiento d el derecho que se analiza, en tanto que, según sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este puede ser reconocido siempre y cuando el docente acredite una
de 1989] no es impedimento para el reconocimiento d el derecho que se analiza, en tanto que, según sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este puede ser reconocido siempre y cuando el docente acredite una vinculación territorial o
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