TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2020-00139-01 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2020-00139-01 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 16
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 22 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda2. Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C. A.3
SÍNTESIS DEL CASO
Se discute la responsabilidad administrativa y patrimonial del departamento de La Guajira por la muerte del señor Víctor Manuel Díaz Romero, el 8 de agosto de 2018, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Riohacha a Cuestecitas (La Guajira) cuya causa se atribuye al mal estado de la vía, lo que desvió la trayectoria del vehículo y produjo la colisión con otro automotor que se movilizaba en sentido contrario. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al considera r que no se acreditó el
vehículo y produjo la colisión con otro automotor que se movilizaba en sentido contrario. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al considera r que no se acreditó el nexo causal, necesario para atribuir responsabilidad a la entidad accionada.
ANTECEDENTES
A. La demanda4
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de La Guajira, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de
1Jair Díaz Bula, Judith Díaz Villazón, Federico Manjarrez Fragozo, Milagro del Carmen Manjarrez Díaz, Elsy Johana Manjarrez Díaz, Meredith Díaz Villazón, Jeiffer David Uribe Díaz, Tatiana Vanessa Uribe Díaz, Sandrith Carolina Uriba Díaz, Víctor Rafael Díaz Villazón, Eliodith Díaz Villazón, Daniela Paola Hernández Díaz, José Manuel Pájaro Díaz , Ángel Emiro Díaz Marín, Luis César Díaz Romero, Pedro Antonio Díaz Romero, Elizabeth Díaz Romero, Dolores Díaz Romero, Alonso Enrique Díaz Romero, Sara Betriz Díaz Romero, José Gregorio Díaz Romero, Augusto Enrique Castro Romero, Mariliz Castro Romero y Marta Miriam Romero Orozco. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 1053 del expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 23 del expediente.
Medio de control: Reparación directa
expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 23 del expediente.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000320200013901
Demandante: Domitila Romero Orozco y otros1
Demandadas: Departamento de La Guajira
Consecutivo: 6
Temas: --------------------
-- Suspensión del término de caducidad con ocasión del Covid 19/ Responsabilidad administrativa del Estado por daños derivados de la omisión del deber de mantenimiento y conservación de la malla vial / valoración de prueba testimonial de directo afectado de los hechos objeto del proceso / condena por concepto de perjuicios morales / daño a la vida en relación.2
Radicado: 44001334000320200013901
Demandante: Domitila Romero Orozco y otros
Víctor Manuel Díaz Romero, el 8 de agosto de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 59 + 900 metros de la vía Riohacha – Cuestecitas, causado por el mal estado de la vía.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad accionada a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicios morales causados. Por otra parte, solicitó el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada accionante, por concepto de «indemnización del daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia».
pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada accionante, por concepto de «indemnización del daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia».
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, expuso que el 8 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 11:15 a.m. el señor Víctor Manuel Díaz Romero se movilizaba por la vía que de Riohacha conduce a Cuestecitas, en el departamento de La Guajira, como conductor del vehículo marca Renault, línea Symbol Luxe de placas DCK 796, modelo 2010, de servicio particular que, a la altura del kilómetro 59 + 900 metros , en la entrada de la población conocida como «Chivo Mono» colisionó con otro vehículo debido al mal estado de la vía, lo que le produjo la muerte.
3.1. Afirmó que el mantenimiento de la vía donde se produjo el citado accidente de tránsito se encuentra a cargo del departamento de La Guajira y, pese a que en ese punto han ocurrido numerosos accidentes, dicha entidad omitió realizar labores de conservación de la vía, como la vigilancia, señalización y reparación de los huecos que allí se encuentran.
3.2. Aseguró que la muerte del señor Víctor Manuel Díaz Romero causó gran tristeza y dolor a sus familiare s, quienes se han visto afectados en su entorno familiar y su vida social, debido a que eran una familia muy unida y que no esperaban la muerte repentina y trágica de su padre.
B. Posición de la parte demandada
4. El departamento de La Guajira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
debido a que eran una familia muy unida y que no esperaban la muerte repentina y trágica de su padre.
B. Posición de la parte demandada
4. El departamento de La Guajira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5. En cuanto a los hechos, señaló que es cierto que el señor Víctor Manuel Díaz Romero falleció con ocasión de un accidente de tránsito, pero no está probado que la causa eficiente del siniestro sea imputable al departamento de La Guajira por acción u omisión.
Aseguró que, si bien es cierto que el informe de tránsito expedido por la Policía Nacional indicó que el accidente ocurrió debido al mal estado de la vía, esta es solo una hipótesis que debe ser analizada en virtud de los elementos probatorios que se alleguen.
4.1. Indicó que en este caso se configuró la «culpa exclusiva de la víctima » como causal eximente de responsabilidad, debido a que el señor Díaz Romero conducía su vehículo con exceso de velocidad, lo que le impidió maniobrar las dificultades que presentaba la vía lo que desencadenó el desafortunado suceso. Explicó que el occiso conocía ampliamente las condiciones de la carretera, pues se dedicaba al transporte habitual de pasajeros sin estar autorizado para ello, según comparendos de 23 de febrero de 2016 y 25 de octubre de 2017, de modo que conocía del tramo vial, lo que demandaba de su parte mayor precaución al conducir ; pese a ello, condujo con exceso de velocidad, lo que constituyó la causa eficiente del daño.
5 Visible a folios 208 a 213 del expediente.3
Radicado: 44001334000320200013901
al conducir ; pese a ello, condujo con exceso de velocidad, lo que constituyó la causa eficiente del daño.
5 Visible a folios 208 a 213 del expediente.3
Radicado: 44001334000320200013901
Demandante: Domitila Romero Orozco y otros
C. Sentencia de primera instancia
5. Por medio de sentencia de 22 de enero de 20246, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda , debido a que la parte accionante no demostró que el mal estado de la vía o la falta de señalización constituyeron la causa determinante de l hecho dañoso , por lo que no es posible imputar el daño reclamado al departamento de La Guajira.
5.1. En primer término, estableció que se encuentra debidamente probado el daño reclamado por la parte actora, consistente en la m uerte del señor Víctor Manuel Díaz Romero, que ocurrió el 8 de agosto de 2018 en accidente de tránsito a la altura del kilómetro 59 + 900 metros de la vía Riohacha – Cuestecitas. También determinó que los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar la reparación de perjuicios por el daño alegado, al acreditar su parentesco con el fallecido.
5.2. En cuanto a la imputación del daño, estableció que el tramo vial donde ocurrió el accidente de tránsito se encuentra a cargo del departamento de La Guajira. Sobre las causas del siniestro, indicó que según informe de accidente de tránsito No. 4403500 de 8
accidente de tránsito se encuentra a cargo del departamento de La Guajira. Sobre las causas del siniestro, indicó que según informe de accidente de tránsito No. 4403500 de 8 de agosto de 2018, suscrito por el patrullero Jhonatan González Navarro , este se produjo al colisionar dos (2) vehículos que se desplazaban en direcciones contrarias, en la entrada del lugar conocido como « chivo mono» y que en ese sector de la vía existían cinco (5) huecos. En el informe se señaló como hipótesis o posible causa del accidente el mal estado de la vía.
5.3. Explicó que el referido informe tiene la calidad de documento público y constituye plena prueba respecto de la ocurrencia del accidente, la fecha, hora, lugar y partes involucradas, pero no ofrece certeza sobre la causa determinante y efectiva del siniestr o vial, por lo que el contenido material del informe debe ser valorado de manera conjunta con l as demás pruebas. Determinó que el informe policial suscrito por el patrullero González Navarro no es suficiente para dar por demostrado que el accidente donde falleció el señor Víctor Manuel Díaz Romero ocurrió por la falta de mantenimiento o conservación de la vía a cargo de la accionada.
5.4. Del testimonio del señor Juan Ernesto Blanco Martíne z, destacó que no fue testigo directo de los hechos. Señaló que, para el testigo, el accidente ocurrió debido al mal estado de la vía y aportó fotografías de los huecos, pero estas carecen de fecha y hora y se desconoce quién las tomó, lo que les resta credibilidad . Señaló que el citado testigo no
de la vía y aportó fotografías de los huecos, pero estas carecen de fecha y hora y se desconoce quién las tomó, lo que les resta credibilidad . Señaló que el citado testigo no demostró conocimientos técnicos o científicos que puedan soportar sus afirmaciones en cuanto a las causas del accidente.
5.5. También valoró el testimonio del señor Rafael Armando Levette Pabón, quien se transportaba como pasajero en el vehículo que colisionó con el del señor Víctor Manuel Díaz Romero y que sí fue testigo presencial de los hechos. Explicó que si bien, este declaró que el accidente se produjo cuando el automotor que conducía el señor Díaz Romero cayó en un hueco de la vía, este testimonio no es suficiente para tener certeza de la causa del siniestro, pues es impreciso en cuanto a la dirección en que se desplazaban los vehículos y señaló que venía conversando, por lo que no p uede tener certeza de lo ocurrido. Afirmó que según las reglas generales de la experiencia, quien ha sufrido un siniestro v ial no se encuentra en las facultades físicas o mentales necesarias para describir con precisión lo ocurrido. En definitiva, concluyó que, aunque se probó la existencia de huecos en la vía, no es posible evidenciar la incidencia de estos en el resultado del hecho.
6 Visible a folios 396 a 428 del expediente.4
Radicado: 44001334000320200013901
Demandante: Domitila Romero Orozco y otros
D. El recurso de apelación
6. En ejercicio del recurso de apelación, l a parte accionante pidió revocar la sentencia de
el accidente de tránsito objeto del proceso, pese a la declaración del testigo presencial Rafael Armando Levette Pabón, se dé aplicación a la facultad prevista en el artículo 213 del C.P.A.C.A., para decretar pruebas de oficio previo a dictar sentencia. La parte accionada ni el Ministerio Público se pronunciaron a favor o en contra de la prosperidad de los argumentos de apelación.
7 Según constancia visible a folio 511 del expediente. 8 Visible a folios 514 a 516 del expediente. 9 Visible a folios 801 y 802 del expediente. 10 Visible a folio 593 del expediente. 11 Visible a folios 596 a 599 del expediente.5
Radicado: 44001334000320200013901
Demandante: Domitila Romero Orozco y otros
CONSIDERACIONES
F. Ejercicio oportuno del medio de control
8. El artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. estableció que el medio de control de reparación directa debe ser formulado dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño cuya indemnización se persigue, o a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello se dio en fecha posterior12.
8.1. El accidente de tránsito en el que falleció el señor Víctor Manuel Díaz Romero ocurrió el 8 de agosto de 2018 13, motivo por el cual, el término para demandar fenecía el 9 de agosto de 2020. Pues bien, el 7 de noviembre de 2019 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos, lo que
Radicado: 44001334000320200013901
Demandante: Domitila Romero Orozco y otros
D. El recurso de apelación
6. En ejercicio del recurso de apelación, l a parte accionante pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda , porque el «a quo» no efectuó una valoración objetiva y conjunta de las pruebas recaudadas, que permiten concluir que está debidamente demostrado que el señor Víctor Manuel Díaz Romero su frió un accidente de tránsito por el mal estado de la vía y falleció como consecuencia de ello.
6.1. Cuestionó que se le restara valor probatorio a la declaración del señor Rafael Armando Levette Pabón —testigo presencial de los hechos— al considerar que quien ha sufrido un accidente vial no cuenta con las facultades físicas o mentales necesarias para describir con precisión lo ocurrido. Argumentó que tal afirmación carece de sustento científico y constituye una apreciación subjetiva del juez , que representa un esfuerzo por hacer una valoración negativa del testimonio. Aseguró que no conceder credibilidad a los testigos directos de los hechos , constituye una imposición probatoria desproporcionada al accionante. Afirmó que la citada declaración coincide con los demás elementos de prueba, lo que se pasó por alto al omitir valoraciones precisas del testigo.
6.2. También se reprochó que se restara credibilidad al testimonio del señor Juan Ernesto Blanco Martínez, por no tener conocimientos técnicos o científicos y no ser testigo directo de los hechos, pues se desconoció su calidad de viajero frecuente y conocedor de la escena
Blanco Martínez, por no tener conocimientos técnicos o científicos y no ser testigo directo de los hechos, pues se desconoció su calidad de viajero frecuente y conocedor de la escena del accidente. En igual sentido, restó valor probatorio a las fotografías aportadas por dicho testigo en su declaración, aunque no fueron tachadas por las partes, por lo que debían valorarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba.
E. Trámite en segunda instancia
7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del magistrado ponente7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 15 de mayo de 20248, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
7.1. En el término de ejecutoria de la citada providencia, la parte accionante solicitó la práctica del testimonio del señor Elfren Armando Berrio Cotes , prueba que si bien, fue decretada en primera instancia, no se practicó por inasistencia de este 10. Por medio de auto de 17 de octubre de 2024, el despacho del magistrado ponente negó la solicitud probatoria, porque no cuestionó la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de limitar las pruebas testimoniales decretadas11.
7.2. Por medio de escrito radicado el 27 de mayo de 2026, la parte accionante pidió que, de surgir dudas o puntos oscuros en cuanto a las circunstancias de hecho en las que acaeció el accidente de tránsito objeto del proceso, pese a la declaración del testigo presencial Rafael Armando Levette Pabón, se dé aplicación a la facultad prevista en el artículo 213 del
agosto de 2020. Pues bien, el 7 de noviembre de 2019 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos, lo que suspendió el término de caducidad hasta el 30 de enero de 2020, cuando se declaró fallida la diligencia, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 —vigente para esa fecha—, cuando restaba un plazo de 9 meses y 2 días.
8.2. Debe tenerse en cuenta que, por medio del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 202014, el gobierno nacional suspendió los términos de prescripción y caducidad para presentar demandas o medios de control ante las distintas jurisdicciones, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada con por el coronavirus «COVID – 19» a partir del 16 de marzo de 2020, en los siguientes términos:
«Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba
en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]»
8.3. La citada suspensión fue levantada a partir del 1° de julio de 2020 por disposición del Decreto PSCJA20-11567, de 5 de junio de 2020, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, es claro que dicha suspensión de términos ocurrió dentro del periodo computable para el conteo de la caducidad en el caso que se analiza —año 2020—, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
8.4. Entonces, para el caso concreto, se tiene que en la fecha en la que inició la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, los accionantes disponían de 7 meses y 17 días para promover el medio de control de reparación directa15. En ese marco, la demanda se radicó el 5 de octubre de 2020 , dentro del término legal previsto para tal efecto16, que fenecía el 18 de febrero de 2021.
12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de
efecto16, que fenecía el 18 de febrero de 2021.
12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2024, radicado: 66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037), actor: Martha Lucía Porras Oyuela y otros, demandado: Municipio de Pereira - Risaralda, consejera ponente: María Adriana Marín. 13 Según acta de inspección técnica del cadáver, visible a folios 144 a 148 del expediente. 14 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 15 Desde el 31 de enero de 2020, cuando se reanudó el conteo de la caducidad, suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 15 de marzo de 2020, cuando inició la suspensión de términos con ocasión del COVID 19, transcurrió 1 mes y 15 días. 16 Cuanto restaba el término de 4 meses y 13 días para que operara la caducidad.6
Radicado: 44001334000320200013901
Demandante: Domitila Romero Orozco y otros
G. Legitimación en la causa
9. De las pruebas oportunamente aportadas al expediente y debidamente incorporadas al debate procesal, se extrae que la señora Domitila Romero Orozco se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de l señor Víctor Manuel Díaz Romero 17.
Igualmente, están legitimados los señores Jair Díaz Bula18, Judith Díaz Villazón19, Meredith
en la causa por activa, en calidad de madre de l señor Víctor Manuel Díaz Romero 17. Igualmente, están legitimados los señores Jair Díaz Bula18, Judith Díaz Villazón19, Meredith Díaz Villazón 20, Víctor Rafael Díaz Villazón 21, Eliodith Díaz Villazón 22(hijos), Milagro del Carmen Manjarrez Díaz23,Elsy Johana Manjarrez Díaz24,Jeiffer Davir Uribe Díaz 25,Tatiana Vanessa Uribe Díaz26,Sandrith Carolina Uribe Díaz27, Camilo Andrés Díaz Amaya28,Daniela Paola Hernández Díaz29,José Manuel Pájaro Díaz30(nietos),Ángel Emiro Díaz Marín31,Luis César Díaz Romero32,Pedro Antonio Díaz Romero33,Elizabeth Díaz Romero34,Dolores Díaz Romero35,Alfonso Enrique Díaz Romero36,Sara Beatriz Díaz Romero37,José Gregorio Díaz Romero38,Augusto Enrique Castro Romero 39,Mariluz Castro Romero 40,Marta Miriam Romero41(hermanos). También está acreditado el vínculo de afinidad del señor Federico Manjarrez Fragozo, en condición de yerno42del fallecido señor Díaz Romero.
10. Por su parte, el departamento de La Guajira se encuentra legitimado en la causa por pasiva, debido a que el daño cuya reparación se reclama le fue imputado tanto fáctica como jurídicamente, por ser el ente territorial obligado al mantenimiento y conservación de la vía que conduce del corregimiento de Cuestecitas hasta Riohacha , en el departamento de La Guajira, donde ocurrió el accidente de tránsito que produjo la muerte del señor Víctor
Manuel Díaz Romero.
que conduce del corregimiento de Cuestecitas hasta Riohacha , en el departamento de La Guajira, donde ocurrió el accidente de tránsito que produjo la muerte del señor Víctor Manuel Díaz Romero.
H. Solución a la causa individual
11. A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por la parte accionante, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resolver el siguiente planteamiento ¿De la valoración integral de las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, a partir de las reglas de la sana crítica probatoria, es posible concluir que el siniestro vial ocurrido el 8 de agosto de 2018 , en la vía Riohacha – Cuestecitas donde falleció el señor Víctor Manuel Díaz Romero ocurrió debido al mal estado de la vía y si el daño reclamado es imputable al departamento de La Guajira, a título de falla en el servicio, por falta de mantenimiento y conservación del tramo vial?.
17 Según registro civil que obra a folio 88 del expediente. 18 En calidad de hijo de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 91 del expediente. 19 En calidad de hija de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 93 del expediente. 20 En calidad de hija de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 103 del expediente. 21 En calidad de hijo de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 110 del expediente. 22 En calidad de nieta de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 113 del expediente. 23 En calidad de nieta de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 96 del expediente.
22 En calidad de nieta de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 113 del expediente. 23 En calidad de nieta de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 96 del expediente. 24 En calidad de nieta de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 101 del expediente. 25 En calidad de nieto de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 105 del expediente. 26 En calidad de nieta de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 107 del expediente. 27 En calidad de nieta de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 109 del expediente. 28 En calidad de nieto de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 112 del expediente. 29 En calidad de nieta de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 115 del expediente. 30 En calidad de nieto de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 116 del expediente. 31 En calidad de hermano de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 117 del expediente. 32 En calidad de hermano de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 118 del expediente. 33 En calidad de hermano de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 119 del expediente. 34 En calidad de hermana de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 120 del expediente. 35 En calidad de hermana de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 122 del expediente. 36 En calidad de hermano de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 123 del expediente. 37 En calidad de hermana de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 125 del expediente.
36 En calidad de hermano de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 123 del expediente. 37 En calidad de hermana de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 125 del expediente. 38 En calidad de hermano de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 127 del expediente. 39 En calidad de hermano de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 129 del expediente. 40 En calidad de hermana de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 130 del expediente. 41 En calidad de hermana de la víctima directa, según registro civil que obra a folio 129 del expediente. 42 Casado con Judith Díaz Villazón, según partida de matrimonio visible a folio 97 del expediente.7
Radicado: 44001334000320200013901
Demandante: Domitila Romero Orozco y otros
12. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del departamento de La Guajira por la muerte del señor Víctor Manuel Díaz Romero, debido a que se demostró que la causa eficiente del siniestro que ocasion ó su fallecimiento la constituyó el mal estado de la vía y la ausencia de señalización para advertir a los conductores de las imperfecciones de esta, razón por la cual, el daño reclamado le resulta imputable a título de falla en el servicio, pues dicha entidad conocía el mal estado de la vía y, aún así, desconoció su obligación de conservación y mantenimiento de la malla vial a su cargo.
13. En el recurso de apelación no se cuestionó el análisis efectuado por el juez de primera
y, aún así, desconoció su obligación de conservación y mantenimiento de la malla vial a su cargo.
13. En el recurso de apelación no se cuestionó el análisis efectuado por el juez de primera instancia en relación con la ocurrencia del daño reclamado, que se concretó con la muerte del señor Víctor Manuel Díaz Romero , el 8 de agosto de 2018, en accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 59 + 900 metros , en la vía Riohacha – Cuestecitas, en el departamento de La Guajira. Con todo, se precisa que , en efecto, el daño se encuentra debidamente acreditado a partir del registro civil de defunción 43, el act a de inspección técnica a cadáver FPJ – 10 suscrito por servidores de la policía judicial 44 y la certificación de necropsia médico legal 2018CPN000000002553 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 45, de las que se extrae que la causa de la muerte del señor Díaz Romero fue definida como «violenta en accidente de tránsito»46. En el informe de necropsia
se consignó lo siguiente:
«(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL
CONCLUSION PERICIAL: El caso trata de un hombre adulto de 68 años de edad identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico, quien según datos aportados por el Informe Inspección Técnica a Cadáver muere en accidente de tránsito.
Según la necropsia, fallece debido a Shock Hipovolémico causado por hemotórax + hemoperitoneo inducido por Trauma toraco-abdominal cerrado. En síntesis, con la información aportada hasta el momento por la autoridad y los
Según la necropsia, fallece debido a Shock Hipovolémico causado por hemotórax + hemoperitoneo inducido por Trauma toraco-abdominal cerrado. En síntesis, con la información aportada hasta el momento por la autoridad y los hallazgos de la necropsia, la muerte se conceptúa como de manera VIOLENTAACCIDENTE DE TRANSITO , siendo su causa Contundente y su mecanismo Shock Hipovolémico.
Causa básica de muerte: CONTUNDENTE Manera de muerte: ACCIDENTE DE TRANSITO (…)».