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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2021-00038-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2021-00038-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 9

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La S ala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

En la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad parcial de la Resolución 044 de 28 de enero de 2007 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al accionante sin la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año de servicio anterior a la adquisición del status pensional; en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión del citado factor en el IBL. La parte accionada cuestionó la referida providencia al estimar que los docentes están excluidos de la prima de

servicio anterior a la adquisición del status pensional; en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión del citado factor en el IBL. La parte accionada cuestionó la referida providencia al estimar que los docentes están excluidos de la prima de antigüedad. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que, le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apodera do judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ángel María Pimienta Mejía solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 044 de 28 de enero de 2007, por la cual se reconoce y ordena el pago de una p ensión de jubilación a l accionante, sin la inclusión de todos los factores devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de octubre de 2025, mediante informe secretarial visible en archivo 449 contenido en el expediente integrado en formato pdf. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 24 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Fiduprevisora S.A.- secretaría de educacióndepartamento de La Guajira

Consecutivo: 302

Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

2. Como restablecimiento del derecho, pidió: a) condenar a la entidad a incrementar el valor de la pensión en un 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a l a adquisición teniendo en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario, b) pagar el retroactivo corre spondiente, derivado de la reliquidación pensional desde cuando adquirió el estatus pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, c) indexar las sumas dejadas de pagar conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; d) condenar a la accionada a pagar intereses de mora y a las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que mediante Resolución 044 del 28 de enero de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación, sin incluir el total de las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados durante el año de servicio en el que adquirió el estatus pensional. Señaló que se debe tener en cuenta todas las sumas que habitualmente recibía el empleado como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Asimismo, manifestó que,

habitualmente recibía el empleado como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Asimismo, manifestó que, si se le continúa pagando la pensión con la misma cuantía, le ocasionaría una disminución en sus ingresos y patrimonio.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024 , el Juz gado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 044 de 28 de enero de 2007, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandante. A título de restablecimie nto del derecho condenó a la Nación -Ministerio de Educación - FOMAGFiduprevisora S.A. a reliquidar la prestación reconocida con la inclusión del factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad.

5. Indicó que el demandante prestó sus servicios como docente al servicio del departamento de La Guajira desde el 1° de abril de 1977, razón por la cual el régimen aplicable a su situación pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, pues su vinculación se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por lo anterior, los factores que deben tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes y se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

que deben tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes y se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

6. En el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus de pensionado —8 de noviembre de 2005 a 8 noviembre de 2006 — el demandante devengó asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima semestral de bonificación. En tal sentido, a dvirtió que de los factores certificados como devengados solo aparecen enlistados en la Ley 62 de 1985 como a tener en cuenta para establecer el IBL, la asignación básica y la prima de antigüedad . Precisó que, en caso de que no se hayan realizado aportes al Sistema General de Pensiones, se deberán efectuar los descuentos respectivos.

C. El recurso de apelación5

7. La Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

Como fundamento de su solicitud argumentó que debe considerarse el origen y régimen

4 Visible a folios 234 a 251 del expediente. 5 Visible a folios 291 a 297 del expediente.3

Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

legal de la prima de antigüedad establecido en el inciso 4° del artículo 3 del Decreto 540 de 1977 y los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978. Los docentes están excluidos de la prima de antigüedad, la cual es propia de los empleados vinculados en los órganos de la

1977 y los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978. Los docentes están excluidos de la prima de antigüedad, la cual es propia de los empleados vinculados en los órganos de la rama ejecutiva del nivel nacional por lo que, si la parte actora devengó la prima de antigüedad, esta no estaría enmarcada en la Ley 62 de 1985 debido a que los docentes se encuentran excluidos de este factor salarial.

D. Trámite en segunda instancia

8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 17 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C .P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 9 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.

CONSIDERACIONES

9. Procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Ángel María Pimienta Mejía tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 044 de 28 de enero de 2007, con la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

10. La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial de la Resolución 044 de 28 de enero de 2007, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la

anterior a la adquisición del status pensional.

10. La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial de la Resolución 044 de 28 de enero de 2007, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional de la accionante, según

se expone a continuación:

11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

12. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y

aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación

6 Según constancia visible a folio 392 del expediente. 7 Visible a folios 396 a 397 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 449 del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.4

Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César

Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5

Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

15. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias , sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

16. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se

extraen las siguientes conclusiones:

 La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base11 ».

14. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial

pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base11 ».

14. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.»

10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo

expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció u n régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía n con anterioridad a dicha ley.

 Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de

 Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

17. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, se observa que el accionante nació el 8 de noviembre de 1951 y adquirió el estatus pensional el 8 de noviembre de 2006 13; asimismo, que se vinculó como docente oficial el 15 de marzo de 197714.

13 De conformidad con la Resolución 044 de 28 de enero de 2007 visible a folios 26 a 27 del expediente. 14 De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 61 a 64 del expediente.6

Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

18. Mediante Resolución 044 de 28 de enero de 2007 15 la secretaría de educación del departamento de La Guajira le reconoció una pensión de jubilación a l accionante a partir del 9 de noviembre de 2006 por un valor de un millón doscientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ( $ 1’219.859), suma liquidada solo con la inclusión de la asignación básica mensual.

del 9 de noviembre de 2006 por un valor de un millón doscientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ( $ 1’219.859), suma liquidada solo con la inclusión de la asignación básica mensual.

19. Inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada, el accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad parcial y obtener la reliquidación de la referida prestación, pretensión a la que accedió el a quo al considerar que hay lugar a la inclusión en el IBL pensional de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

Por su parte la entidad accionada cuestionó la citada decisión al c onsiderar que los docentes están excluidos de la prima de antigüedad debido a que es propia de los empleados vinculados en los órganos de la rama ejecutiva del nivel nacional.

20. La Sala observa que el demandante fue vinculad o como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, de conf ormidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la s entencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa - como el presente asunto - los factores que deben tener en cuenta en la base de liquidación pens ional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

pendientes de solución en sede judicial o administrativa - como el presente asunto - los factores que deben tener en cuenta en la base de liquidación pens ional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

21. En ese orden, del formato único para la expedición de certificados de salarios 16 se destaca que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional – 8 de noviembre de 2005 a 8 de noviembre de 2006 - el accionante devengó asignación básica, pago de antigüedad, prima semestral de bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones docentes.

22. Bajo ese marco, se advierte que de los factores devengados se encuentran enlistados la asignación básica y la prima de antigüedad; sin embargo, este último factor no fue incluido en el cálculo del IBL pensional de la accionante por lo que de conformidad co n la regla establecida por el Consejo de Estado, se concluye que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, la accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de prima de antigüedad, como quiera que fue de vengada durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y, el mencionado factor, se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

23. No asiste razón al recurrente en tanto considera que, dicho factor salarial es aplicable únicamente a los empleados del orden nacional, pues, la Ley 62 de 1985 no estableció limitación alguna referida a la categoría del empleado público, o de la fuente normativa que consagre el factor de prima de antigüedad. La citada pos tura fue expuesta por la Sección

limitación alguna referida a la categoría del empleado público, o de la fuente normativa que consagre el factor de prima de antigüedad. La citada pos tura fue expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de noviembre de 2021, en la cual señaló:

«[…]En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, encuentra la Subsección que la Resolución 175 del 20 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora Elaina Raquel Ibarra de Cano, solo contempló la asignación básica como factor computable para la determinación del ingreso base de

15 Visible en folios 26 a 27 del expediente. 16 Visible a folios 59 a 60 del expediente digital.7

Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

liquidación de su mesada pensional, y que, con ocasión de las pruebas decretadas por el tribunal de conocimiento, el departamento de La Guajira resaltó la nat uraleza extralegal del factor prima de antigüedad al haber sido creado por ordenanza departamental y reglamentado posteriormente por decreto del mismo nivel territorial.

Dichas circunstancias no devienen suficientes para aseverar que la demandante no tiene derecho a que le sea incluido el factor de prima de antigüedad como lo precisó el a quo, toda vez, que como se expuso previamente, no se observa limitación para el reconocimiento de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, en tanto de su contenido no se deriva limitación por factor de creación territorial.

Aunado a ello, se observa que la Ordenanza 025 de 1999 a través de la cual se suprimió

reconocimiento de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, en tanto de su contenido no se deriva limitación por factor de creación territorial.

Aunado a ello, se observa que la Ordenanza 025 de 1999 a través de la cual se suprimió el pago de este concepto salarial, dejó incólumes los reconocimientos efectuados con anterioridad a la expedición de dicho acto, circunstancia que considera esta Sala ampara el derecho de la demandante, en tanto se vinculó como docente oficial al servicio del departamento de La Guajira desde 1972, y en los factores salariales reportados entre 2005 y 2014, q ue si bien no allegados en su totalidad, se visualiza pago por este concepto.

Finalmente, el departamento de La Guajira, por intermedio de su Gerente Sector Educación, aseveró que en el año 2016 se efectuaron cotizaciones por concepto de prima de antigüedad, sin que de manera expresa refieran no haber realizado cotizaciones en los años anteriores ni aportaran lo pertinente a la anualidad que determinó la adquisición del estatus pensional de la demandante, esto es, 2005 - 2006.

Tales consideraciones fácticas y normativas no conducen a conclusión distinta que la señora Ibarra de Cano tiene derecho a que en el IBL le sea computado el factor salarial de prima de antigüedad. […]17».

24. Aunado a lo expuesto, destaca el tribunal que los Decretos 540 de 1977 y 1042 de 1978 invocados por la recurrente en el escrito de apelación, son aplicables respecto de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; lo que

invocados por la recurrente en el escrito de apelación, son aplicables respecto de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; lo que quiere decir que no hacen parte de la regulación que rige la situación pensional de los docentes oficiales. En consecuencia, el recurso de apelación objeto de análisis no tiene vocación de prosperar.

25. Así las cosas, además de la asignación básica mensual debía incluirse en la liquidación del IBL de la mesada pensional de la demandante el factor salarial denominado «prima de antigüedad». Por tanto , se confirmará la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Ángel María Pimienta Mejía con la inclusión de la prima de antigüedad devengada dura nte el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

26. Finalmente, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia de primera instancia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento d e prestaciones.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento d e prestaciones.

17 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2021, radicado: 44001-23-40-000-2017-00180-01 (2025-2020, demandante: Elaina Raquel Ibarra de Cano. demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio , consejero ponente: William Hernández Gómez.8

Radicado: 44001334000320210003801

Demandante: Ángel María Pimienta Mejía

E. Condena en costas

27. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

28. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que s e causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia.

29. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha cond

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