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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2021-00047-01 (08-07-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2021-00047-01 (08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 9

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones teniendo en cuenta lo contemplado en el Acuerdo 0 49 de 1990 . La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de primera instancia , debido a que, en aplicación del principio de favorabilidad, el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, pues establece tasas de reemplazo más altas. El Tribunal confirma la decisión, al concluir que la demandante, en

1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, pues establece tasas de reemplazo más altas. El Tribunal confirma la decisión, al concluir que la demandante, en efecto, fue cobijada por el régimen de transición y, en ese sentido, se le debe aplicar la norma que le resulte más favorable para la liquidación de la prestación económica.

ANTECEDENTES

A. La demanda2

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elizabeth Calderón Guerra promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones GNR124983 del 7 de junio de 2013 y GNR 40192 del 14 de febrero de 2014 , mediante las cuales se reconoció , suspendió y ordenó el pago de una pensión de vejez, así como la nulidad de las Resoluciones GNR 79045 del 16 de marzo de 2016, SUB 115779 del 29 de mayo de 2020, SUB 145549 del 8 de julio de 2020 y DPE 11866 del 1° de septiembre de 2020, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional y se resolvieron los recursos interpuestos.

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 466 del expediente. 2 Visible a folios 4 a 21 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

2 Visible a folios 4 a 21 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Consecutivo: 74

Temas: Reliquidación pensional.2

Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 20, inciso segundo del Decreto 758 de 1990, parágrafo 2, artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, con lo cotizado durante los últimos 10 años, la inclusión de todos los factores salariales y una tasa de reemplazo de 90% , por ser la condición más favorable; así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas , los intereses moratorio s, se condene en costas y agencias de derecho. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que tiene derecho a la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90% y el salario reconocido mediante Resolución GRN 124983 del 7 de junio de 2013.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que nació el 1° de octubre de 1957 y que empezó a cotizar como trabajadora pública al servicio del Hospital de San Agustín desde el 31 de enero de 1983. Al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 —1° de abril de 1994—

y que empezó a cotizar como trabajadora pública al servicio del Hospital de San Agustín desde el 31 de enero de 1983. Al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 —1° de abril de 1994— contaba con 36 años de edad, por lo que fue beneficiaria del régimen de transición. En virtud de ello, Colpensiones, mediante la Resolución GRN 124983, de 7 de junio de 2013, le reconoció una pensión de vejez con una mesada inicial de $884.299, efectiva hasta acreditar su retiro definitivo del servicio. Con posterioridad, mediante Resolución GRN 40192, de 14 de febrero de 201 4 reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con un total de 1.474 semanas de cotización y una tasa de reemplazo de 75%.

B. Sentencia de primera instancia3

4. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Ci rcuito de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados y condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho con una tasa de reemplazo del 90%, efectiva a partir del 1° de agosto de 2013. Como fundamento de su decisión sostuvo que:

5. De conformidad con las Resoluciones GNR 124983, de 7 de junio de 2013 y GNR 40192, de 14 de febrero de 2014, la accionada tuvo como ingreso base de liquidación lo dispuesto

5. De conformidad con las Resoluciones GNR 124983, de 7 de junio de 2013 y GNR 40192, de 14 de febrero de 2014, la accionada tuvo como ingreso base de liquidación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio; no obstante, pese a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la citada norma, en los actos administrativos demandados aplicó la Ley 33 de 1985, que fija la tasa de reemplazo en 75.00%, lo cual corresponde a un porcentaje menor al que establece el Acuerdo 049 de 1990, pues se debe tener en cuenta que la demandante acreditó 1474 semanas cotizadas.

6. En ese orden, explicó que, para establecer el monto pensional con este régimen, se parte del 45% correspondiente a las primeras 500 semanas, quedando un saldo de 974 semanas, por lo que, luego, al aplicar el literal b, numeral II del artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el porcentaje se incrementa en un 3% por cada 50 semanas adicionales. Por lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad, dicha interpretación es más benéfica para la demandante que alcanzó 1.474 semanas de cotización, pues es claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, en la medida en que establece tasas de reemplazo más altas.

3 Visible a folios 267 a 283 del expediente3

Radicado: 44001334000320210004701

generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, en la medida en que establece tasas de reemplazo más altas.

3 Visible a folios 267 a 283 del expediente3

Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

7. Por lo expuesto concluyó que los actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho en la medida en que tienen como monto de reemplazo el 75%, menor al obtenido en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, la tasa de reemplazo aplicable a la demandante debe ser el 90%.

C. El recurso de apelación4

8. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de cada una de las condenas impuestas. Sostuvo que a la demandante no le es aplicable el Decreto 758 de 1990 para la liquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90%, toda vez que fue afiliada al ISS —hoy Colpensiones— el 1° de julio de 1995, es decir, en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por tanto, la afiliada no ten ía expectativa leg ítima para pensionarse a la luz de las disposiciones normativas contenidas en el citado decreto. Precisó que reconoció la prestación conforme a derecho, debido a que, si bien es beneficiaria del régimen de transición y le era aplicable la Ley 33 de 1985, lo cierto es que aplicó la norma más favorable a sus intereses, que para el caso en concreto fueron las disposiciones de la Ley 797 de 2003.

D. Trámite en segunda instancia

la Ley 33 de 1985, lo cierto es que aplicó la norma más favorable a sus intereses, que para el caso en concreto fueron las disposiciones de la Ley 797 de 2003.

D. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente ,5 quien mediante auto de 9 de mayo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 29 de mayo de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio

Público7.

CONSIDERACIONES

10. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales y normativos aplicables al presente asunto , c orresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si la accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 o sí, por el contrario, no hay lugar a reconocer la prestación económica en los términos establecidos en la citada norma, en la medida en que la señora Elizabeth Calderón Guerrano fue afiliada al Instituto de Seguro Social —hoy Colpensiones—, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

11. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que en la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante cumplía con los requisitos para

vigencia de la Ley 100 de 1993.

11. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que en la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho estatuto y, en consecuencia, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta la tasa de reemplazo que resulta de aplicar el artículo 20 del Acuerdo 0 49 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 , esto es, del 90 % , por resultar más favorable para la demandante que la prevé la Ley 33 de 1985.

4 Visible a folios 354 a 360 del expediente 5 Según constancia visible a folio 385 del expediente. 6 Visible a folios 389 y 390 del expediente. 7 Según informe de secretaría visible a folio 466 del expediente.4

Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

12. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, por medio del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

13. En particular, su artículo 10 creó el Sistema General de Pensiones, orientado a

15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la terminación del régimen de transición, el cual no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, a la vigencia , contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, casos en los cuales mantendrían el beneficio establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.

16. Así las cosas, quienes cumplan con los requisitos antes expuestos, tienen derecho a que su pensión de vejez sea reconocida conforme a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior, pues para las demás condiciones se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.5

Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

17. En ese orden, el régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía:

«Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubi lación equivalente al setenta y cinco por

económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

13. En particular, su artículo 10 creó el Sistema General de Pensiones, orientado a garantizar la cobertura de los riesgos asociados a la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones y pensiones consagradas en la ley, reemplazando los regímenes pensionales que regían con anterioridad. No obstante, p or medio de su artículo 36 estableció un régimen de transición para las personas que se encontraban próximas a adquirir una prestación económica bajo los supuestos de las normas derogadas,

así:

«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que

afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2 ) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» (Subrayado y negrilla fuera de texto)

14. En ese orden, se tiene que para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el citado artículo se requería que, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993

[Sistema de Seguridad Social Integral], esto es, desde el 1°de abril de 1994, el interesado cumpliera con alguno de los requisitos enunciados en la norma transcrita : (i) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o (ii) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la terminación del régimen de transición, el cual no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para las

y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubi lación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

18. Así, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición.

19. Ahora bien, e ntre los regímenes pensionales que precedieron al Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, se encuentra el previsto en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, el cual disponía que los afiliados al Instituto de Seguros Sociales podían obtener el reconocimiento de la pensión de vejez al reunir los siguientes requisitos: «a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

20. La prestación tendría una cuantía mínima de 45% de la base de liquidación que aumentaría porcentualmente 3 puntos por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, hasta obtener una tasa máxima de reemplazo correspondiente al

20. La prestación tendría una cuantía mínima de 45% de la base de liquidación que aumentaría porcentualmente 3 puntos por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, hasta obtener una tasa máxima de reemplazo correspondiente al

90%, de la siguiente manera:

NÚMERO SEMANAS % IVN. P TOTAL VEJEZ 500 45 45 550 48 48 600 51 51 650 54 54 700 57 57 750 60 60 800 63 63 850 66 66 900 69 69 950 72 72 1000 75 75 1050 78 78 1100 81 81 1150 84 84 1200 87 87 1250 o más 90 90

21. Respecto a los requisitos para su aplicación, la sentencia SU 317 del 17 de septiembre de 2021 de la Corte Constitucional estableció:6

Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

«(…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición, como mecanismo de protección de los afiliados frente a los cambios producidos por la modificación legislativa, a fin de que no se afectaran los derechos adquiridos ni las expectat ivas legítimas de pensión debidamente consolidadas. Así, los afiliados a cualquier régimen pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que contaran para el 1 de abril de 1994 con 40 años o más en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, tienen la posibilidad de adquirir la pensión de

Ley 100 de 1993, que contaran para el 1 de abril de 1994 con 40 años o más en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, tienen la posibilidad de adquirir la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en dicho régimen anterior, pero les son aplicables las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones.

(…) Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990». (subrayado y negrillas por fuera del texto original)

22. En cuanto a los tiempos de servicio que deben ser tenidos en cuenta para calcular la pensión de vejez dispuesta en la norma citada, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 769 de 2014 8, concluyó que es posible acumular los tiempos de servicios públicos cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, dado que el acuerdo citado no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de forma exclusiva en dicho instituto.

E. Solución al caso individual

23. En el presente asunto el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones] reliquidar y pagar a la demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho, aplicando una tasa de reemplazo del 90 % a partir del 1º de agosto de

de Pensiones [Colpensiones] reliquidar y pagar a la demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho, aplicando una tasa de reemplazo del 90 % a partir del 1º de agosto de

2013. Lo anterior, obedeció a que se determinó que el Decreto 758 de 1990 le es más favorable. Por su parte, la entidad condenada, al sustentar el recurso de apelación, sostuvo que no resulta procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, en razón a que la demandante se afilió al sistema administrado por Colpensiones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

24. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se observa que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición, aspecto que no es objeto de controversia en esta instancia. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente acreditan que, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la señora Elizabeth Calderón Guerra contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 1.º de octubre de 19579.

25. Bajo este contexto, se observa que la demandante cumplió los 55 años el 1° de octubre de 2012, motivo por el cual mediante Resolución GNR 124983, de 7 de junio de 2013 10, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, calculada con una tasa de reemplazo del 75%. Para ello, tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 31 de enero de 1983 hasta el 8 de febrero

establecidos en la Ley 33 de 1985, calculada con una tasa de reemplazo del 75%. Para ello, tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 31 de enero de 1983 hasta el 8 de febrero de 2013 en el Hospital San Agustín y condicionó su inclusión en nómina hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

26. Con posterioridad, expidió la Resolución GNR 40192 del 14 de febrero de 2014 11, mediante la cual la entidad demandada reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de

8 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 De conformidad con la cédula de ciudadanía visible a folio 21 del expediente. 10 Visible a folios 22 a 27 del expediente digital. 11 Visible a folios 28 a 32 del expediente digital.7

Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

la demandante, con base en 1.474 semanas cotizadas durante el período comprendido entre el 31 de enero de 1983 y el 31 de julio de 2013, correspondientes los servicios prestados en el Hospital San Agustín del municipio de Fonseca, La Guajira.

27. El 15 de febrero de 2016 la parte accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución GNR 79045, de 16 de marzo de

201612. Colpensiones sostuvo que el reconocimiento prestacional se había realizado de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 75% del ingreso base de liquidación, atendiendo la transición establecida en el

conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 75% del ingreso base de liquidación, atendiendo la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo y monto. Le indicó que no era procedente la reliquidación con base en los factores salariales del último año de servicios.

28. El 4 de noviembre de 2020 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por la entidad demandada mediante Resolución 115779, de 29 de mayo de 202013, bajo el argumento de que no se generaron valores a favor de la demandante.

Dicha decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones 145549, de 8 de julio de 202014 y DPE 11866 de 1° de septiembre de 2020. En estas, la entidad le indicó que cuenta con 883 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y que su afiliación se produjo a partir del 1° de julio de 1995, motivo por el cual —en su criterio— no le era aplicable el Decreto 758 de 1990.

29. Del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones — a corte de 14 de febrero de 2022—, así como de las resoluciones demandadas, se desprende que la señora Elizabeth Calderón Guerra registró un total de 1522 semanas cotizadas así: (i) 640,29 laboradas en la ESE Hospital San Agustín de Fonseca y cotizadas a la caja de previsión «UGPP» desde el 31 de enero de 1983 hasta el 12 de julio de 1995, (ii) 883,71

640,29 laboradas en la ESE Hospital San Agustín de Fonseca y cotizadas a la caja de previsión «UGPP» desde el 31 de enero de 1983 hasta el 12 de julio de 1995, (ii) 883,71 laboradas en la misma entidad pública y cotizadas al Colpensiones desde el 1° de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 2013. Se destaca que cotizó de manera simultánea 1.71 semanas desde el 1° de julio de 1995 a 12 de julio de la misma anualidad.

30. Establecido lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad apelante, según los cuales, pese a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es apli cable el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, en la medida en que su afiliación se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que por el volumen de semanas cotizadas la accionante cumplía con los requisitos para ser merecedora de cualquier régimen pensional, incluyendo el del Acuerdo 049 de 1990 , por lo que, en atención al principio de favorabilidad se le deben aplicar las condiciones que resulten más beneficiosas. Sobre el particular se destaca lo

manifestado por el Consejo de Estado15:

«(..) así en el asunto sub examine el actor no haya estado afiliado al ISS, ni efectuado cotizaciones en ese Instituto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional12, de manera excepcional, al analizar controversias de personas que, al satisfacer los requerimientos del citado régimen de transición,

Instituto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional12, de manera excepcional, al analizar controversias de personas que, al satisfacer los requerimientos del citado régimen de transición, pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990, realizó una nueva interpretación en el sentido de que es dable aplica r este cuando cuenten con aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) o Colpensiones y a distintas cajas o fondos de previsión social (por ejemplo, la liquidada

12 Visible a folios 33 a 43 del expediente digital. 13 Visible a folios 54 a 61 del expediente digital. 14 Visible a folios 70 a 80 del expediente digital. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, sentencia de 20 de enero de 2020, radicado: 25000 -23-42-000-2017-03582-01 (1935 -2020), demandante: Omar Roberto Gómez Barrera, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.8

Radicado: 44001334000320210004701

Demandante: Elizabeth Calderón Guerra

Cajanal), siempre que el último ente al cual se hayan efectuado aportes y, además, deba asumir esa prestación, sea Colpensiones.(…)

En este orden de ideas, si bien es cierto la postura de esta Corporación es que al beneficiario del régimen de transición le resulta aplicable el sistema pensional al que estuviere afiliado al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, también lo es que como en virtud del Decreto 758 de 1990 es viable sumar todos los tiempos (públicos y privados)

transición le resulta aplicable el sistema pensional al que estuviere afiliado al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, también lo es que como en virtud del Decreto 758 de 1990 es viable sumar todos los tiempos (públicos y privados) aportados a distintas cajas de previsión social, incluido el ISS o Colpensiones, y dada la interpretación de las mencionadas Colegiaturas, si la persona ha cotizado sobre lapsos públicos antes del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 (según el caso), tendría una expectativa de acceder a la pensión reclamada de conformidad con esa norma.

Por consiguiente, en aplicación del principio de favorabilidad, esta interpretación a todas luces resulta más benéfica para los pensionados como el demandante, quien alcanzó un total de 1.650 semanas de aportes, pues es claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, al establecer tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización». (subrayado y negrilla por fuera del texto original)

31. En ese orden, se resalta que la señora Elizabeth Calderón Guerra, antes de la entrada en vigor de la Ley 100

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