TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2022-00020-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2022-00020-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 1 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda2
La empresa demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de los apartes pertinentes de la Resolución AP ALB 003 del 22 de octubre de 2019, notificada por correo certificado el día 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvieron las excepciones legales propuestas contra el m andamiento de pago, contenido en la Resolución AP ALB 002 del 31 de mayo de 2019, expedido por el Secretario de Hacienda del municipio de Albania, por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de octubre de
contenido en la Resolución AP ALB 002 del 31 de mayo de 2019, expedido por el Secretario de Hacienda del municipio de Albania, por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de octubre de 2014 a noviembre de 2017, por la suma de cuatrocientos setenta y cuatro millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos noventa y cinco pesos ($474.863.795), el cual fue notificado personalmente el día 24 de septiembre de 2019.
Por medio de la referida Resolución, se concedió la excepción propuesta de falta de título ejecutivo respecto de las liquidaciones oficiales de alumbrado público contenidas en las Resoluciones 007 del 13 de marzo de 2015, 021 del 23 de junio de 2015 y 027 del 19 de octubre de 2015,
1 Ver folio 735 2 Ver folios 6-8 de la demanda.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL T.G.I. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2022-00020-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2022-00020-01
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correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2015. Igualmente, se declaró que se
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correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2015. Igualmente, se declaró que se había configurado el silencio administrativo positivo, respecto de los recursos de reconsideración oportunament e interpuestos contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público por los meses de octubre de 2014, marzo y abril de 2015 y septiembre de 2015 a febrero de 2017.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución AP ALB 004 del 04 de diciembre de 2019, notificada por correo certificado el 23 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución AP ALB 003 del 22 de octubre de 2019, notificada por correo certificado el día 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago expedido por el Secretario de Hacienda del municipio de Albania, por concepto de Impuesto de alumbrado Público por los periodos gravables de octubre de 2014 a noviembre de 2017. Por medio de la referida Resolución AP ALB 004 del 04 de diciembre de 2019, se confirmaron los artículos segundo y cuarto de la Resolución AP ALB 003 de 22 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, descrita en el numeral anterior, ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución de las liquidaciones oficiales de alumbrado públi co correspondientes a los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, por la suma de ciento
contra el mandamiento de pago, descrita en el numeral anterior, ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución de las liquidaciones oficiales de alumbrado públi co correspondientes a los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, por la suma de ciento cuarenta y seis millones sesenta y siete mil novecientos sesenta y seis pesos ($146.067.966).
3. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la prosperidad de las excepciones propuestas y se ordene la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Albania contra la sociedad TGI S.A E.S.P., hasta tanto no sea proferida sentencia definitiva que determine la legalidad de los actos de determinación de impuesto de alumbrado público por los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, proferidos por el citado municipio.
4. A título de restablecimiento del derecho, igualmente solicita se ordene la devolución de los dineros embargados y recaudados por el municipio de Albania por tal concepto, los cuales fueron embargados a la sociedad
TGI S.A E.S.P.
5. Que se condene en costas al municipio de Albania.”
2.2 Supuestos fácticos3
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes:
Señala la sociedad demandante que, en desarrollo de la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el concejo municipal de Albania expidió el acuerdo 007 de 31 de mayo de 2013 que modifica al acuerdo 009 de 2001.
3 Ver folios 1 a 6 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
mayo de 2013 que modifica al acuerdo 009 de 2001.
3 Ver folios 1 a 6 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2022-00020-01
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Afirma que el municipio de Albania le notificó a TGI S.A. E.S.P. las liquidaciones oficiales por impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2017, contra las cuales la sociedad demandante presentó de manera oportuna lo s respectivos recursos de reconsideración. Destaca que, habiendo transcurrido el término de un año contado a partir de la interposición de los recursos de reconsideración en debida forma, sin que el municipio de Albania las hubiere resuelto se configuró el silencio administrativo positivo, en los términos expuestos en el artículo 404 del Acuerdo 007 de 2013 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Describe que, la demandada expidió el 8 de febrero de 2018, la resolución número 003, por medio de la cual resolvió en un solo acto administrativo, los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público antes r eferenciadas. Advierte que, la citación para notificar en forma personal la referida resolución fue remitida a la empresa TGI S.A. E.S.P. a su domicilio social, omitiendo notificar a la apoderada de dicha sociedad, a pesar de que, en la totalidad de los escritos correspondientes a los recursos de
a la empresa TGI S.A. E.S.P. a su domicilio social, omitiendo notificar a la apoderada de dicha sociedad, a pesar de que, en la totalidad de los escritos correspondientes a los recursos de reconsideración, se informó como dirección procesal para notificaciones la carrera 60 No. 66-110 de la ciudad de Barranquilla. Relata que, el 18 de septiembre de 2019, el municipio de Albania ordenó el embargo de la suma de novecientos cuarenta y nueve millones setecientos veintisiete mil quinientos noventa pesos ($949.727.590), precisando en la referida orden remitida a los banco s, que TGI S.A. E.S.P le adeudada tal suma por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2014 a noviembre de 2017, sin precisar en la referida orden de embargo, los meses que fueron excluidos. Agrega que, el referido embargo fue atendido por el Banco de Occidente, procediendo a congelar tales dineros a órdenes del Municipio de Albania, de ahí que, la demandante por medio de petición del 24 de septiembre de 2019, le solicitara a la demandada dism inuir el monto de los dineros embargados, teniendo en cuenta que tal empresa había presentado las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 ; enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2015, y teniendo en cuenta que respecto de las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2014, marzo, abril, septiembre, octubre,
teniendo en cuenta que respecto de las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2014, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, en ero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, había operado el silencio administrativo positivo, por cuanto había trascurrido e l término de un año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración, sin que tal recurso hubiere sido resuelto por parte del Municipio. Arguye que, el 24 de septiembre de 2019, cuando le fue notificado a la demandante el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 002 de 31 de mayo de 2019, TGI S.A. E.S.P. en los términos establecidos en el artículo 72 del CPACA, se notificó por conducta concluyente de la resolución 003 de 8 de febrero de 2018 -por la cual se habían decidido la totalidad de los recursos de reconsideración interpuestos contra las referidas liquidaciones oficiales de alumbrado público - mismo día en el que le fue en tregada al apoderado de la demandante la copia de dicha resolución, considerando que la misma había sidoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2022-00020-01
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irregularmente notificada por edicto que se fijó el día 18 de mayo de 2018 y se desfijó el día
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irregularmente notificada por edicto que se fijó el día 18 de mayo de 2018 y se desfijó el día 28 de mayo de 2018. Reseña que, la accionante presentó en forma oportuna, el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la resolución AP ALB002 de 31 de mayo de 2019. Detalla que, el día 22 de octubre de 2019, el municipio de Albania profirió la Resolución AP ALB 003, la cual fue notificada por correo certificado el día 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas por TGI S.A. E.S.P contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 002 de 31 de mayo de 2019. Expresa que, en la resolución que resolvió las excepciones, el municipio de Albania, aceptó los argumentos expuestos por TGI en el escrito de excepciones, en cuanto a la interposición de las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimien to del derecho contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2015. Igualmente aceptó el Municipio de Albania que se había configurado e l silencio administrativo positivo, respecto de aquellas liquidaciones oficiales en las que había transcurrido el término de un año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración y el municipio de Albania no lo había decidido. Explica que, en consecuencia, el municipio de Albania, aceptó en la parte resolutiva de la
transcurrido el término de un año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración y el municipio de Albania no lo había decidido. Explica que, en consecuencia, el municipio de Albania, aceptó en la parte resolutiva de la Resolución AP ALB 003 de 22 de octubre de 2019 -por la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago -, que se configuró el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración oportunamente i nterpuestos contra las liquidaciones oficiales antes relacionadas, de los meses de octubre de 2014 a febrero de 2017; por lo tanto, el cobro coactivo solo continuaría respecto de las liquidaciones oficiales 1046 a 1054 correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2017, respecto de los cuales, en criterio del Municipio de Albania, no operó el silencio administrativo positivo. Sostuvo que dada la indebida notificación de la Resolución AP ALB 003 del 22 de octubre de 2019, presentaron el 29 de noviembre de aquel año recurso de reposición contra los apartes pertinentes del acto administrativo referenciado, recurso que fue resuelto mediante la Resolución AP ALB 004 del 4 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar dicha decisión, por lo que acudió a esta jurisdicción en procura de obtener la nulidad de las liquidaciones oficiales de los meses de marzo a noviembre de 2017. 2.3 La sentencia impugnada4
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones: i) AP ALB 003 del 22 de
sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones: i) AP ALB 003 del 22 de octubre de 2019 en lo pertinente al rechazo de las excepciones legales propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 002 del 31 de mayo de 2019 y ii) la AP ALB 004 del 04 de diciembre de 2019 por medio de la cual se decidió no reponer el artículo segundo de la Resolución AP -ALB 003 del 22 de octubre de 2019, en el cual se dispuso rechazar la excepción de falta de título ejecutivo respecto de la Resolución No. 003 del 08 de febrero de 2018 y de las liquidaciones oficiales en ella contenidas, sobre el impuesto de alumbrado público de los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 Folios 735-750 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2022-00020-01
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado contra la sociedad TGI S.A E.S.P., hasta tanto no sea proferida sentencia definitiva que determine la legalidad de los actos de determinación de impuesto de alumbrado público por los meses de marzo de
administrativo de cobro coactivo iniciado contra la sociedad TGI S.A E.S.P., hasta tanto no sea proferida sentencia definitiva que determine la legalidad de los actos de determinación de impuesto de alumbrado público por los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, archívese el expediente electrónic o, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” Como fundamento de su decisión el a quo afirmó que, la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las liquidaciones sobre las que se sostienen los actos administrativos objeto de litigio en el presente proceso, demanda que fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira con radicado 44 -001-23-40000 2020-00008-00, y hasta la fecha de la presente providencia no hay sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
En ese sentido, la juez de primera instancia dio aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que, se encontraba acreditado que existía en curso un proceso judicial en contra de las liquidaciones oficiales por concepto de alumbrado público por los meses de marzo a noviembre de 2017, lo que impedía tener por ejecutoriado el título ejecutivo,
Estado, para concluir que, se encontraba acreditado que existía en curso un proceso judicial en contra de las liquidaciones oficiales por concepto de alumbrado público por los meses de marzo a noviembre de 2017, lo que impedía tener por ejecutoriado el título ejecutivo, por lo se traducía en la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, precisando eso sí que, de conformidad con lo est ablecido en el artículo 101 numeral 2 del CPACA, la suspensión del proceso coactivo no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de las mismas. 2.4 Recurso de apelación5 Mediante apoderado judicial la empresa demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria del artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en que, en su lugar, se ordenara la devolución de los dineros embargados a TGI S.A. E.S.P por orden impartida por el Municipio de Albania o por lo menos ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Para fundamentar tal pedido, la parte recurrente sostuvo que, por tratarse en este caso del cobro coactivo de unas obligaciones tributarias por concepto del impuesto de alumbrado público, no es aplicable lo previsto en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA, sino que, por el contrario, son aplicables las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario Nacional y específicamente los artículos 833 y 837 del Estatuto Tributario Nacional. Afirmo que, a la luz de la jurisprudencia vigente, que las normas aplicables en el presente caso son las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario Nacional y no las normas generales previstas en el CPACA, las cuales son únicamente aplicables tratándose
caso son las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario Nacional y no las normas generales previstas en el CPACA, las cuales son únicamente aplicables tratándose de procedimientos que carecen de regulación especial.
5 Folios 769 a 783 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2022-00020-01
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Señaló que, en el presente caso, no es aplicable el numeral 2 del artículo 101 del CPACA, como erradamente se argumentó en la sentencia de primera instancia, para negar las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda, sino que por el contrario, son aplicables las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario Nacional y específicamente los artículos 833 y 837 del Estatuto Tributario Nacional , según las cuales, si es procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas conforme lo indican los artículos 833 y 837 ibidem.
2.5 Del trámite en segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 913), se procedió mediante auto del 26 de enero de 2024 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.916).
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al
11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de
2025. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2022-00020-01
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado contra la sociedad TGI S.A E.S.P., hasta tanto no sea proferida sentencia definitiva que determine la legalidad de los actos de determinación de impuesto de alumbrado público por los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
A su vez, se ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo seguido en contra de la demandante.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, archívese el
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 20 de febrero de 2024 (fl. 927) para sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
El aspecto central que será materia de análisis se circunscribe a verificar ¿ si en el caso concreto es plausible ordenar la devolución de los dineros embargados a la demandante en el trámite del proceso de cobro coactivo dentro del cual se originaron los actos encausados, como lo alega la recurrente, o si, por el contrario, ello no es procedente, conforme se indicó en la sentencia de primera instancia? De tal manera dependiendo de la respuesta al anterior interrogante corresponderá al tribunal confirmar, revocar o modificar el numeral tercero de la sentencia de l 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
3.3 Tesis
La tesis del tribunal consiste en afirmar que es procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de la demandante, por lo que, en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia.
3.4 Marco normativo y jurisprudencialNulidad y restablecimiento del derecho
medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de la demandante, por lo que, en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia.
3.4 Marco normativo y jurisprudencialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2022-00020-01
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3.4.1 De los documentos que constituyen título ejecutivo en los procedimientos tributarios
El artículo 828 del Estatuto Tributario contiene un listado de los documentos que prestan mérito ejecutivo, para efectos tributarios, estos son:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será s uficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.”
3.4.2. De la firmeza de los actos administrativos (cobro coactivo)
A su vez, el artículo 829 del Estatuto Tributario establece las reglas que, en materia tributaria, están llamadas a regir lo relacionado con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, señalando cuatro (4) eventos, en los cuales, se entiende que el respectivo acto se encuentra ejecutoriado, veamos:
“ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”
3.5.3 De las excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago en el proceso deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2022-00020-01
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cobro coactivo
El artículo 831 del Estatuto Tributario contempla que, en principio, son siete (7) las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, al interior del procedimiento de cobro coactivo.
“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.”
4. Caso concreto
En el presente asunto, la parte actora solicitó la nulidad de unos actos administrativos expedidos en el marco de un proceso de cobro coactivo que adelantó en su contra el ente territorial demandado, en virtud de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondiente para los meses de marzo a noviembre de 2017. Mediante la sentencia de primera instancia, el a quo encontró procedente acceder al pedido de nulidad de los actos encausados, no obstante, en cuanto el restablecimiento del derecho negó ordenar la devolución de los dineros embargados o el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo. En desacuerdo con tal decisión, el extremo demandante apeló la sentencia de primera instancia, en procura de que, se revocara el numeral tercero de la providencia que resolvió la primera instancia, y en su lugar se dispusiera la devolución de los dineros e mbargados, esto, bajo los argumentos descritos en el acápite pertinente. Pues bien, en ese escenario, la sala recuerda que, no es materia de discusión la ilegalidad de los actos encausados, tal y como lo consideró el a quo, al encontrar que estos, carecían de ejecutoria, pues en su contra se impetró demanda de nulidad y restablecimiento del
de los actos encausados, tal y como lo consideró el a quo, al encontrar que estos, carecían de ejecutoria, pues en su contra se impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, excepción contenida en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Al respecto,