🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2022-00204-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2022-00204-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 7

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La entidad demandada cuestionó la decisión de primera instancia que accedió a l reajuste del subsidio familiar reconocido al accionante , en virtud de lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, al estimar que acreditó los requisitos para el reconocimiento de ese beneficio en vigencia del Decreto 1161 de 2014 , por lo que su situación jurídica se encuentra consolidada y no se puede afectar por cambios normativos.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

vigencia del Decreto 1161 de 2014 , por lo que su situación jurídica se encuentra consolidada y no se puede afectar por cambios normativos.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de 10 de febrero de 2022, por el cual la entidad demandada negó el reajuste del subsidio familiar que le fue reconocido en calidad de soldado profesional, en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2. Como restablecimiento del derecho, pid ió condenar a la demandada a : i) reajustar el subsidio familiar previamente reconocido, en el equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000; ii) pagar la diferencia entre lo cancelado por concepto de dicho emolumento, reconocido de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió pagar en los términos del Decreto 1794 de 2000, ajustado según el I.P.C., iii) cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del C.P.A.C.A. y iv) cancelar los intereses moratorios y las costas procesales.

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 10 de abril de 2025, mediante informe secretarial visible en el índice 7 del expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visibles en el folio 1 a 10 del expediente.

en el índice 7 del expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visibles en el folio 1 a 10 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000320220020401

Demandante: Fernando García Sissa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Consecutivo: 56

Temas: Reajuste de subsidio familiar a soldados profesionales / Efectos «ex tunc» de sentencia de 8 de junio de 2017.Página 2 de 7

Radicado: 44001334000320220020401

Demandante: Fernando García Sissa

3. Como fundamentos fácticos indicó que el demandante fue vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional el 11 de mayo de 2010 y, mientras se encontraba en servicio activo, inició su convivencia con la señora Rosana Guerrero Becerra, con quien contrajo matrimonio el 13 de octubre de 2012, cuando se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, que impedía el reconocimiento del subsidio familiar.

4. Explicó que le fue reconocido el subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014; no obstante, tiene derecho a que este sea reajustado en virtud de lo consagrado en el Decreto 1794 de 2000 , por ser más favorable , petición que fue negada en sede administrativa por la entidad demandada.

B. La sentencia de primera instancia4

5. Mediante sentencia de 11 de junio de 2024 (aclarada mediante auto de 21 de agosto de

en sede administrativa por la entidad demandada.

B. La sentencia de primera instancia4

5. Mediante sentencia de 11 de junio de 2024 (aclarada mediante auto de 21 de agosto de 20245) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó reajustar el subsidio familiar reconocido al soldado profesional Fernando García Sissa, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como el pago de las diferencias salariales y emolumentos que este haya devengado, que se calculen con base en el subsidio familiar , más la correspondiente indexación. De la suma reconocida ordenó efectuar los descuentos por concepto de aportes a seguridad social, debidamente indexados. Por último, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2019.

5.1. Como fundamentos de dicha decisión, explicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o en unión marital, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Indicó que el Decreto 3770 de 2009 derogó la citada prestación y determinó que los soldados profesionales a los que se haya reconocido este, lo continuarán devengando hasta su retiro del servicio. Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó el subsidio familiar para soldados profesionales, a partir del 1° de julio de 2014.

5.2. Señaló que, por medio de la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del

subsidio familiar para soldados profesionales, a partir del 1° de julio de 2014.

5.2. Señaló que, por medio de la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de l Decreto 3770 de 2009, que derogó el subsidio familiar reconocido en el Decreto 1794 de 2000 , con efectos «ex tunc», es decir, que se entiende vigente desde el momento mismo de su derogatoria ; en consecuencia, dicha norma rige la situación jurídica de los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon unión marital de hecho hasta el 24 de junio de 2014, pues a partir de esa fecha, el citado derecho se rige por lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

5.3. Determinó que el demandante tiene la calidad de soldado profesional desde el 11 de mayo de 2010, quien demostró haber contraído matrimonio el 13 de octubre de 2012, fecha en la que se entiende vigente el Decreto 1794 de 2000, en los términos dispuestos por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, razón por la cual tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en la citada norma. Por último, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2019, en los términos dispuestos en el artículo 4433 de 2004.

C. El recurso de apelación

6. La entidad demandada solicitó revocar la decisión de primer grado 6, debido a que el derecho del demandante a devengar el subsidio familiar fue reconocido en aplicación del

4 Visible a folios 146 a 158 del expediente.

6. La entidad demandada solicitó revocar la decisión de primer grado 6, debido a que el derecho del demandante a devengar el subsidio familiar fue reconocido en aplicación del

4 Visible a folios 146 a 158 del expediente. 5 Visible a folios 188 a 190 del expediente. 6 Visible a folios 213 a 225 del expediente.Página 3 de 7

Radicado: 44001334000320220020401

Demandante: Fernando García Sissa

Decreto 1161 de 2014; en consecuencia, el actor se encuentra ante una situación jurídica consolidada, que no resulta afectada por el cambio normativo, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 177 de 2005, pues el efecto general o inmediato de la ley laboral no afecta situaciones definidas o consumadas en virtud de normas anteriores. Aseguró que el Decreto 1161 de 2014 que sustentó el reconocimiento del subsidio familiar del demandante se encuentra vigente y revestido de presunción de legalidad.

D. Intervenciones en segunda instancia

7. En el trámite de segunda instancia, el extremo demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación , en tanto que al accionante García Sissa no pudo acceder previamente al subsidio familiar en virtud de la vigencia del Decreto 3770 de 2009 , norma que fue anulada por el Consejo de Estado con efectos « ex tunc», con lo que el Decreto 1794 de 2000 recobró sus efectos jurídicos , que resulta aplicable a la situación del accionante7.

CONSIDERACIONES

8. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira de finir si el soldado profesional

1794 de 2000 recobró sus efectos jurídicos , que resulta aplicable a la situación del accionante7.

CONSIDERACIONES

8. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira de finir si el soldado profesional Fernando García Sissa tiene derecho al reajuste del subsidio familiar con aplicación del Decreto 1794 de 2000, que recobró su vigencia a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, o si; resulta improcedente el reajuste pretendido, debido a que la situación jurídica del accionante respecto de dicho emolumento constituye una situación consolidada, al haber sido reconocido en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

9. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, debido a que el accionante contrajo matrimonio el 13 de octubre de 2012, fecha en la que resulta aplicable el Decreto 1794 de 2000, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017, por lo que le asiste derecho a que el subsidio familiar sea reajustado en los términos de esa norma, que, además, resulta más

favorable, como se ilustra a continuación:

10. Por medio del artículo 11 del Decreto 1794, de 14 de septiembre del 20008, el gobierno nacional creó el subsidio familiar para los soldados profesionales que estuvieran casados o convivieran en unión marital de hecho, equivalente al 4% del salario básico, más la prima de antigüedad 9. Para acceder a dicha prestación, corresp ondía al soldado reportar el cambio de estado civil ante el comando de la fuerza según el reglamento vigente.

de antigüedad 9. Para acceder a dicha prestación, corresp ondía al soldado reportar el cambio de estado civil ante el comando de la fuerza según el reglamento vigente.

11. El subsidio familiar consagrado en el artículo 11 citado, fue objeto de derogatoria por medio del Decreto 3770, de 10 de septiembre de 200910; no obstante, conservó el beneficio para los uniformados que ya los devengaban. Posteriormente, por medio del Decreto 1161, de 24 de junio de 2014, se creó de nuevo el subsidio familiar para los soldados profesionales que no lograron su reconocimiento en vigencia del Decreto 1794 de 2000, que estuvieran

7 Visible en el índice 4 del cuaderno de segunda instancia. 8 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 9 Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatr o por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. 10 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones».Página 4 de 7

Radicado: 44001334000320220020401

Demandante: Fernando García Sissa

casados, en unión marital de hecho o viudos con hijos a su cargo . Esta nueva norma

2014, con novedad fiscal de 10 de julio de 2014, en el equivalente al 25% de su asignación básica, en virtud de lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, según los siguientes criterios:

11 «Artículo 1.º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, m ás los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 11001 -03-25-000-2010-00065-00(0686-10), actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL”, demandado: Gobierno Nacional, consejero ponente: César Palomino Cortés. 13 Día anterior a la publicación del Decreto 1161 de 2014. 14 Por medio de auto de 20 de mayo 2024, visible a folios 87 a 92 del expediente. 15 Según certificación visible a folio 19 del expediente.

13 Día anterior a la publicación del Decreto 1161 de 2014. 14 Por medio de auto de 20 de mayo 2024, visible a folios 87 a 92 del expediente. 15 Según certificación visible a folio 19 del expediente. 16 Conforme consta en el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 23 del expediente.Página 5 de 7

Radicado: 44001334000320220020401

Demandante: Fernando García Sissa

17. De lo anterior se extrae que, en efecto, la situación jurídica del accionante , en lo que se refiere al subsidio familiar, fue reconocida en aplicación del Decreto 1161 de 2014 ; no obstante, ello tuvo lugar en tanto que al momento en que contrajo matrimonio, el 13 de octubre de 2012, no existía fundamento jurídico que le permitiera acceder a dicho beneficio, pues aún se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, circunstancia que se mantuvo hasta la expedición del Decreto 1161 ibidem.

18. Pues bien, la ausencia normativa antes citada quedó zanjada por el Consejo de Estado al conferir efectos «ex tunc» a la sentencia de 8 de junio de 2017 , con lo que el Decreto 1794 de 2000 recobró su fuerza vinculante hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de

2014. Es así como el demandante, al contraer matrimonio el 13 de octubre de 2012 , consolidó el derecho al reconocimiento y pago de un subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794, pero solo tuvo la posibilidad de reclamar su liquidación en los términos de dicha norma, con la ejecutoria de la referida providencia judicial.

Radicado: 44001334000320220020401

Demandante: Fernando García Sissa

casados, en unión marital de hecho o viudos con hijos a su cargo . Esta nueva norma estableció el mencionado beneficio en cuantía equivalente al 20% de la asignación básica, más los porcentajes correspondientes por cada hijo, definidos en la misma norma11.

12. Ahora bien, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017 12, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que derogó el subsidio familiar reconocido por medio del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y otorgó a dicha decisión efectos «ex tunc».

En la referida providencia se determinó que la norma cuestionada contravino el principio de no regresividad en materia laboral y no resultaba compatible el contenido sustancial de los derechos de protección, seguridad social, trabajo y seguridad jurídica, en tanto que su objeto no buscó promover el bienestar general de sus destinatarios.

13. En ese marco, la sentencia de 8 de junio de 2017 restituyó los efectos jurídicos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , con el propósito de evitar vacíos normativos y , en consecuencia, de inseguridad jurídica ante la ausencia de regulación particular y específica respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación , hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

14. Lo anterior significa, en términos prácticos, que los soldados profesionales que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 y que no pudieron acceder a este con ocasión de la derogatori a

14. Lo anterior significa, en términos prácticos, que los soldados profesionales que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 y que no pudieron acceder a este con ocasión de la derogatori a dispuesta por el Decreto 3770 de 2009 , pudieron reclamar su liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017. Ahora bien, los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, cuando entró en vigor el Decreto 1161 de 2014, tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar en las condiciones previstas en dicha norma. Así las cosas, el Decreto 1794 de 2000 surtió efectos desde su entrada en vigor, hasta el 23 de junio de 201413.

15. Pues bien, de las pruebas aportadas oportuna y debidamente incorporadas durante el trámite procesal 14, se tiene por debidamente acreditado que el soldado profesional Fernando García Sissa fue escalafonado en el Ejército Nacional en dicho grado, el 11 de mayo de 201015. Igualmente, está demostrado que el hoy demandante contrajo matrimonio con la señora Rosana Guerrero Becerra el 13 de octubre de 201216.

16. Aunado a lo expuesto, se logró probar que al señor García Sissa se le reconoció el subsidio familiar por medio de Orden Administrativa de Personal de 30 de septiembre de 2014, con novedad fiscal de 10 de julio de 2014, en el equivalente al 25% de su asignación básica, en virtud de lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, según los siguientes criterios:

consolidó el derecho al reconocimiento y pago de un subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794, pero solo tuvo la posibilidad de reclamar su liquidación en los términos de dicha norma, con la ejecutoria de la referida providencia judicial.

19. Así las cosas, es claro que el accionante tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, po rque demostró que consolidó su vínculo matrimonial, en vigencia de dicha norma, a la luz de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017. Si bien, el derecho en cuestión le había sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el 2014, lo cierto es que esa situación no tiene el carácter de inmodificable; por el contrario, estaba habilitado a acudir nuevamente ante la administración para lograr el reajuste del beneficio a partir de la norma más favorable.

20. Así las cosas, el recurso de apelación incoado por la parte demandada no tiene méritos de prosperar, pues desconoce los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y la aplicación del Decreto 1794 de 2000, en tanto que el derecho de los soldados profesionales a devengar el subsidio familiar no depende de la norma vigente a la fecha de la reclamación, sino la aplicable al momento en que se consolidó el derecho. Sobre este particular, se destaca que, en sede de tutela , la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo que acogió la tesis expuesta por el recurrente, en los siguientes términos:

particular, se destaca que, en sede de tutela , la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo que acogió la tesis expuesta por el recurrente, en los siguientes términos:

«(…) En este orden, la autoridad judicial accionada consideró que la situación jurídica del demandante se encontraba consolidada por los mencionados actos administrativos. De modo que no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de ju nio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. (…) En suma, se advierte que la autoridad judicial accionada definió parte del derecho del actor con base en una norma que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que el demandante ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; sin embargo, omitió estudiar adecuadamente los efectos y aplicación del Decreto 1794 de 2000 frente a los hechos que justificaban la prestación pretendida por el accionante, así como las implicaciones del cambio normativo en cuanto a l valor a recibir por el actor.Página 6 de 7

Radicado: 44001334000320220020401

Demandante: Fernando García Sissa

Resulta oportuno precisar que el derecho que les asiste a los soldados e infantes de marina profesional de recibir el subsidio familiar no depende de la fecha en que se presenta la petición ni de aquella en que la administración resuelve el requerimiento, sino del momento en que, conforme al ordenamiento jurídico, se cumple con el supuesto de hecho regulado. En este caso, es claro que el acontecimiento que originó el derecho

presenta la petición ni de aquella en que la administración resuelve el requerimiento, sino del momento en que, conforme al ordenamiento jurídico, se cumple con el supuesto de hecho regulado. En este caso, es claro que el acontecimiento que originó el derecho fue el matrimonio del demandante, que ocurrió el 14 de septiembre de 2013, por lo tanto, dada la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, era necesario examinar la reclamación del actor a partir del contenido de dicha norma.

Dicho esto, también es pertinente mencionar que una aplicación del Decreto 1161 de 2014 como lo planteó el Tribunal Administrativo del Putumayo en la providencia cuestionada implica una desmejora en el valor de la prestación reclamada por el demandante, pues el monto que se le pagaría al actor con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es mayor en comparación con el monto que obtendría con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

Lo expuesto, no solo desconoce el principio de favorabilidad porque limita la aplicación de una norma que le es beneficiosa al actor, sino que además puede configurar un desconocimiento del principio de no regresividad en materia laboral, lo cual, sea de paso advertir, fue un aspecto que se analizó y sirvió de fundamento en la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por esta corporación para declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009. (…)» (subrayas fuera de texto)17.

21. En definitiva, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, porque el accionante consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en el periodo de vigencia del Decreto 1794 de

21. En definitiva, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, porque el accionante consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en el periodo de vigencia del Decreto 1794 de 2000 que, aunque fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, recobró efectos jurídicos en virtud de lo dispuesto en la sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado.

E. Condena en costas

No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2024 (aclarada mediante auto de 21 de agosto de 2024), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Fernando García Sissa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B,

conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de noviembre de 2025, expediente: 11001 -03-15-000-2025-06769-00 (10731), accionante: José Wilson Correa Rincón, accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo, consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.Página 7 de 7

Radicado: 44001334000320220020401

Demandante: Fernando García Sissa

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 2 9 de abril de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(Ausente con excusa legal)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...