TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2022-00326-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2022-00326-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 20251 por medio de la cual el Ju ez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, concedió las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda2
La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“DECLARATIVAS
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.1019 del 19 de DICIEMBRE de 2017, suscrita por el(a) Doctor(a)ALBA LUCIA MARIN VILLADA ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos
TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión de jubilación por aportes , a partir del 02 de julio de 2017, equivale nte al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado
(a), que son los que constituyen la base de liquidación pensio nal de mí representado.
1 Folios 439-451 del expediente digital. 2 Folios 1-2 del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: AUDIS MARÍA COBO TONCEL
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira – secretaria de Educación Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2022-00326-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2022-00326-01
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A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión de jubilación por aportes , a partir del 02 DE julio DEL 2017, equivalente al 75% del promedio de lo s salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representad o. 440 Radicado:
44-001-33-40-003-2022-00326-00 Demandante: Audis María Cobo Toncel RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 1019 del 19 de diciembre de 2017, suscrita por el(a) Doctor(a)ALBA LUCIA MARIN VILLADA ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCACION DEL DEPARTA MENTO DE LA GUAJIRA, que reconoció la pensión ordinaria de jubilación POR APORTE a mi representado.
Doctor(a)ALBA LUCIA MARIN VILLADA ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCACION DEL DEPARTA MENTO DE LA GUAJIRA, que reconoció la pensión ordinaria de jubilación POR APORTE a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas,
NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo ”
2.2 Supuestos fácticos3 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que laboró por más de veinte años como docente oficial y cumplió los requisitos legales para acceder a la
3 Folio 3 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2022-00326-01
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pensión ordinaria de jubilación por aportes; sin embargo, al momento de su reconocimiento, la entidad demandada liquidó la prestación teniendo en cuenta
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pensión ordinaria de jubilación por aportes; sin embargo, al momento de su reconocimiento, la entidad demandada liquidó la prestación teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, omitiendo incluir factores salariales como la prima de antigüedad y demás emolumentos devengados durante el último año de servicios previo a la consolidación del estatus pensional. Finalmente, señaló que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3 La sentencia impugnada4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de fecha 16 de junio de 2025 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1019 del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a Audis María Cobo Toncel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento de La Guajira, a reliquidar la pensión de jubilación de Audis María Cobo Toncel, tenie ndo en cuenta que, además de la asignación básica, se debe incluir la i) bonificación mensual docentes, y, ii) prima de antigüedad; certificadas como devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado y sir vieron de base para calcular los aportes al
incluir la i) bonificación mensual docentes, y, ii) prima de antigüedad; certificadas como devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado y sir vieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, utilizando una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo anteriormente expuesto. Las sumas que se deban pagar se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2019.
CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento de La Guajira, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.” Como fundamento de su decisión, el a quo concedió las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante no se
las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.” Como fundamento de su decisión, el a quo concedió las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante no se ajustó a las reglas jurisprudenciales vigentes fijadas por el Consejo de Estado, en particular las contenidas en la Sente ncia SUJ -014 de 2019, relativas a los factores que integran el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
4 Folios 439-451 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2022-00326-01
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En ese sentido, señaló que la demandante, al haber sido vinculada como docente oficial e l 12 de diciembre de 1994, se encontraba sujeta al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y que los factores salariales computables para efectos pensionales debían corresponder únicamente a aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes y que estuvieran previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Con base en el acervo probatorio, el despacho determinó que, durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, la demandante devengó, además de la asignación básica, la bonificación mensual docente y la prima de antigüedad, factores que, po r su
Con base en el acervo probatorio, el despacho determinó que, durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, la demandante devengó, además de la asignación básica, la bonificación mensual docente y la prima de antigüedad, factores que, po r su naturaleza salarial y por haber sido tenidos en cuenta para efectos de cotización al sistema de seguridad social, debían ser incluidos en la base de liquidación pensional. En contraste, indicó que los demás factores devengados no podían ser incorporados en el ingreso base de liquidación, en la medida en que no se encontraban enlistados en la norma aplicable, razón por la cual no cumplían con los criterios establecidos por el precedente jurisprudencial. Finalmente, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión en los términos expuestos, así como la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la demanda, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo. 2.4. Recurso de apelación5 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio. Afirmó que la docente fue pensionada de acuerdo con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece y se observa que los factores salariales que se tuvieron en cuenta por el ente territorial fueron los descritos por la norma los cuales corresponde n
servicio. Afirmó que la docente fue pensionada de acuerdo con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece y se observa que los factores salariales que se tuvieron en cuenta por el ente territorial fueron los descritos por la norma los cuales corresponde n únicamente a aquellos en los que se realizaron los debidos aportes. Concluyó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del status, toda vez que para reliquidar la pensión de jubilación por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de u nificación del Consejo de Estado SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) en la cual se señala que además de que el factor salarial se encuentre enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, se han debido real izar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad en pensiones, lo cual en este caso no se cumplió. 2.4 Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente6, se procedió mediante auto del 25 de noviembre de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
5 Folios 479-492 del expediente digital. 6 Folio 571 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2022-00326-01
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Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 5 de diciembre de 2025 para proferir sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si: Es ajustada a derecho la decisión de l a quo al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1019 del 19 de diciembre de 2017 y, como consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, disponiendo la inclusión de la bonificación mensual docente y la prima de anti güedad en el ingreso base de liquidación ; según el régimen aplicable a los docentes oficiales Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto de
Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la situación pensional de la docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que debe reliquidarse la pensión de jubilación con inclusión de bonificación mensual docente y la prima de antigüedad como factores salariales, al haberse demostrado que estos fueron devengados y sobre estos se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendráNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2022-00326-01
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en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de
aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio ge neral que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y
son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio ge neral que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2022-00326-01
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interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2022-00326-01
Página 7 de 14 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”7
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S22019 de fecha 25 de abril de 2019 8, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:
principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”
Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter
tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”
Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones:
- La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al
7 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2022-00326-01
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régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
- En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.
- Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.
- El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para
carácter de “especiales”.
- El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que