TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2022-00359-02 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2022-00359-02 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG y Fiduprevisora S.A] contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretens iones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A a pagar, una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, durante el período comprendido entre el 22 de octubre de 2021 hasta el 9 de noviembre de 2021. La Sala confirma dicha decisión al considerar que para la época de los hechos se encontraba
período comprendido entre el 22 de octubre de 2021 hasta el 9 de noviembre de 2021. La Sala confirma dicha decisión al considerar que para la época de los hechos se encontraba vigente la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, mot ivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
ANTECEDENTES
A. La demanda3.
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dilia Rosa Sierra Acuña solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 2 de marzo de 2022 , mediante el cual las entidades demandadas
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de febrero de 2026, mediante informe secretarial visible a folio 897 contenido en el expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 20 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320220035902
Demandante: Dilia Rosa Sierra Acuña
Demandado: ------------
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] Fiduprevisora S.A. – distrito de Riohacha - secretaría de educación
Consecutivo: 20
Temas: -------------------
Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] Fiduprevisora S.A. – distrito de Riohacha - secretaría de educación
Consecutivo: 20
Temas: -------------------
Sanción moratoria en el régimen docente. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo.2
Radicado: 44001334000320220035902
Demandante: Dilia Rosa Sierra Acuña
negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al distrito de Riohacha - secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas. Además, pidió: a) dar cumplimiento a l a eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales 4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que, la señora Dilia Rosa Sierra Acuña [en calidad de docente oficial] presentó solicitud ante las demandadas el 15 de julio
3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que, la señora Dilia Rosa Sierra Acuña [en calidad de docente oficial] presentó solicitud ante las demandadas el 15 de julio de 2021, para requerir el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron concedidas mediante Resolución 890 el 15 de julio de 2021 , expedida por la secretaría de educación del distrito de Riohacha, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 10 de noviembre de 2021.
4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 32 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 30 de noviembre de 2021, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.
B. Sentencia de primera instancia.6
5. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la accionante, presentada el 30 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha
consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde 22 de octubre de 2021 hasta el 9 de noviembre de la misma anualidad.
6. Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 15 de julio de 2021 y el acto de reconocimiento fue expedido el mismo día, por tanto, la entidad territorial cumplió con el término de los 15 días hábiles establecidos por la ley para tal efecto; sin embargo, la notificación de la mencionada resolución fue efectuada extemporáneamente el 11 de agosto de 2021 , por lo que la mora en este caso se causó desde el 22 de octubre de 2021 [día siguiente del cumplimiento de los 70 días hábiles que tenía la administración para reconocer y pagar la prestación] hasta el 9 de noviembre de 2021 [día anterior a la ejecución del pago].
7. Manifestó que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
4 Visible a folios 1 a 2 del expediente indexado. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente indexado. 6 Visible a folios 493 a 507 del expediente indexado.3
Radicado: 44001334000320220035902
Demandante: Dilia Rosa Sierra Acuña
Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A., pues, para la época de los hechos era la entidad que tenía las competencias en el sector educativo, debido a la medida de asunción
Demandante: Dilia Rosa Sierra Acuña
Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A., pues, para la época de los hechos era la entidad que tenía las competencias en el sector educativo, debido a la medida de asunción temporal. Finalmente, estableció que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dado que entre el 22 de octubre de 2021 (día en que empezó a causarse la mora), el 10 de noviembre 2021 (fecha de pago del auxilio) y el 30 de noviembre de 2021 (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años.
C. El recurso de apelación.
8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio7 solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago de la sanción moratoria es el ente territorial, debido a que generó la mora por la tardanza en el trámite a su cargo, pues el FOMAG realizó el pago dentro de los 45 días siguientes a la recepción del acto administrativo enviado por el ente territorial para pago.
9. La Fiduciaria la Previsora S.A.8 consideró que la sentencia primera instancia, debe ser modificada en el sentido de precisar que, en caso de que se evidencie la configuración de la mora, los días causados no deben ser pagados por la Fiduciaria La Previsora S.A .
Argumentó que, si bien es la administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones
modificada en el sentido de precisar que, en caso de que se evidencie la configuración de la mora, los días causados no deben ser pagados por la Fiduciaria La Previsora S.A . Argumentó que, si bien es la administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos de dicho patrimonio y los propios están separados. En tal sentido, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificada por la Ley 2294 de 2023 -artículo 324 - , no le corresponde a la Fiduprevisora La Previsora S.A. en posición propia responder por el pago de la sanción moratoria y, por tanto, la condena no puede dirigirse contra dicha entidad.
D. Trámite de segunda instancia.
10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 9 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 9 de febrero de 2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 10.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 26 de febrero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.
CONSIDERACIONES
11. Corresponde al Tribunal determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es la entidad responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora Dilia Rosa Sierra Acuña; o si, por el contrario, en este caso dicha responsabilidad debe ser asumida
Nacional de Prestaciones Sociales es la entidad responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora Dilia Rosa Sierra Acuña; o si, por el contrario, en este caso dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del distrito de Riohacha , en aplicación de la Ley 1955 de 2019.
12. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción
7 Visible a folios 609 a 613 del expediente indexado. 8 Visible a folios 551 a 556 del expediente indexado. 9 Según constancia visible a folio 791 del expediente indexado. 10 Visible a folio 794 del expediente indexado. 11 Según informe de secretaría visible a folio 899 del expediente indexado.4
Radicado: 44001334000320220035902
Demandante: Dilia Rosa Sierra Acuña
moratoria causada en este caso, debido a que, para la época de los hechos —15 de julio de 2021—, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese per íodo, como se expone a continuación:
13. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de
Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio y departamento del
Tolima. 13 Ibidem. 14 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el nu meral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones5
Radicado: 44001334000320220035902
Demandante: Dilia Rosa Sierra Acuña
así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación
continuación:
13. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dich o auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12.
14. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 13 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia
unificadora, en los siguientes términos:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto].
15. Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o
15. Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 2005 17, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
16. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 18, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006,
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de
2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona.
Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio y departamento del
Tolima. 13 Ibidem.
días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
17. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG 19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantí as en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
18. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago
de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21.
19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 22, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 24. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motiv o por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825.
trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825.
19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones6
reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones6
Radicado: 44001334000320220035902
Demandante: Dilia Rosa Sierra Acuña
20. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG . La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes
términos26:
«[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago
quien recaía el pago de esta sanción.
Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sa nción» […] (subrayas de la Sala).
21. De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora Dilia Rosa Sierra Acuña [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a compra de vivienda, por medio de oficio radicado el 15 de julio de 2021 , la cual fue concedida mediante la Resolución 890 del 15 de julio de 2021 , expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia27 . El accionante se notificó personalmente del citado acto administrativo el 11 de agosto de 2021 y renunció a los términos de ejecutoria28 .
22. También se encuentra acreditado que el pago del valor de la cesantía parcial reconocida al accionante fue puesto a su disposición en el Banco Ganadero el 10 de noviembre de 202129, esto es, cuando se encontraba vencido el plazo para realizar el pago correspondiente. Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al d istrito de Riohacha -secretaría de educación al pago de la penalidad
incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al d istrito de Riohacha -secretaría de educación al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 201730 .
26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876 -2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 27 Visible a folios 24 a 26 del expediente. 28 Visible a folio 29 del expediente indexado. 29 Según consta en certificado de pago expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, visible a folio 223 del expediente indexado y el comprobante de pago visible a folio 31 del expediente.
28 Visible a folio 29 del expediente indexado. 29 Según consta en certificado de pago expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, visible a folio 223 del expediente indexado y el comprobante de pago visible a folio 31 del expediente. 30 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021.7
Radicado: 44001334000320220035902
Demandante: Dilia Rosa Sierra Acuña
23. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia31, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 32. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
24. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del secto r educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenid os la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al
reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenid os la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.