TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2023-00116-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2023-00116-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de mayo (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo . La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
El juzgado de primera instancia se declaró inhibido para decidir de fondo el presente asunto, debido a que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, porque son actos de trámite y no definitivos . El Tribunal re voca la sentencia apelada, al establecer que, pese a que las decisiones cuestionadas son actos de trámite, sí son susceptibles de escrutinio judicial, en tanto que impidieron la continuación de la actuación administrativa y, en consecuencia, obtener una decisión de fondo sobre el derecho reclamado por la accionante al reconocimiento y pago de una sanción moratoria
sí son susceptibles de escrutinio judicial, en tanto que impidieron la continuación de la actuación administrativa y, en consecuencia, obtener una decisión de fondo sobre el derecho reclamado por la accionante al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nuris María Durán Lagos pidió declarar la nulidad de los pronunciamientos de 3 de octubre de 2022 y 25 de enero de 2023, expedidos por el FOMAG – Fiduprevisora y la secreta ría de educación del departamento de La Guajira , respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 2025, mediante informe secretarial a folio 677 en el expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 14 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
Demandadas:
Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
Demandadas:
Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación
Consecutivo: 67
Temas:
Sanción moratoria en el régimen docente / Actos susceptibles de control judicial / Revoca fallo inhibitorio / Fin de la actuación administrativa.2
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el vencimiento de los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud de c esantías hasta el día en que se efectuó el pago . Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, el 24 de agosto de 2020, la señora Nuris María Durán Lagos presentó solicitud es ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al que tiene derecho como docente oficial. La referida prestación le fue concedida mediante Resolución 1352 de 14 de diciembre de 2020, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el
Guajira, para requerir el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al que tiene derecho como docente oficial. La referida prestación le fue concedida mediante Resolución 1352 de 14 de diciembre de 2020, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 30 de enero de 2021. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 42 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante.
B. Sentencia de primera instancia6
4. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha se declaró inhibido para pronunciarse de fondo .
Argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del C .P.A.C.A., son susceptibles de control judicial únicamente los actos administrativos definitivos, entendidos como aquellos que deciden de fondo una actuación administrativa o producen efectos jurídicos directos sobre el administrado.
5. Consideró que los actos cuestionados no tienen carácter definitivo, pues son meras comunicaciones mediante las cuales la Fiduprevisora S.A. y la secretaría de educación del departamento de La Guajira manifestaron no ser competentes para resolver la solicitud.
Tales actuaciones no resuelven el fondo del asunto, no ponen fin a la actuación administrativa ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica, razón por la cual no pueden ser objeto del medio de control ejercido.
6. Destacó el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el juez solo puede intervenir cuando exista una solicitud expresa para ello . No es posible ejercer control de legalidad sobre actos que no reúnan las características de un acto definitivo .
solo puede intervenir cuando exista una solicitud expresa para ello . No es posible ejercer control de legalidad sobre actos que no reúnan las características de un acto definitivo . Precisó que, aunque l as providencias inhibitorias deben ser excepcionales, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda debió ser rechazada de plano en su fase inicial, por lo que , al encontrarse en esta etapa no existe otra opción viable para resolver la controversia.
C. Recurso de apelación
7. La accionante pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda 7. Argumentó que las entidades demandadas dieron respuesta definitiva a la petición presentada por la señora Nuris María Durán Lagos mediante los oficios demandados, pues reflejan la voluntad de la administración de negar el reconocimiento de la sanción mora y, en consecuencia, son actos susceptibles de control judicial.
4 Según se observa en los folios 1 a 2 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 4 del expediente. 6 Visible a folios 471 a 480 del expediente. 7 Visible en archivo a folios 528 a 529 del expediente.3
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
8. Precisó que, de conformidad con lo establecido en el 43 del C.P.A.C.A., un acto adquiere carácter definitivo cuando decide el fondo del asunto o hace imposible continuar la actuación administrativa. Bajo este criterio, la declaración de incompetencia de la secretaría de educación impidió el avance del trámite y bloqueó cualquier posibilidad real de obtener una decisión de fondo en sede administrativa o judicial.
actuación administrativa. Bajo este criterio, la declaración de incompetencia de la secretaría de educación impidió el avance del trámite y bloqueó cualquier posibilidad real de obtener una decisión de fondo en sede administrativa o judicial.
CONSIDERACIONES
9. En virtud de lo establecido por el artículo 43 del C.P.A.C.A ., por medio del cual se establece que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si los pronunciamientos emitidos por el FOMAG - Fiduprevisora y la secretaría de educación del departamento de La Guajira , el 3 de octubre de 2022 y 25 de enero de 2023, respectivamente, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial o si, por el contrario , se trata de actos administrativos de trámite que tornan improcedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. La sala revocará la sentencia de primera instancia, al concluir que los pronunciamientos expedidos por La Fiduprevisora S. A. y por la secretaría de educación del departamento de La Guajira son susceptibles de control judicial en tanto que impidieron la continuidad de la actuación administrativa y, en consecuencia, que la accionante recibiera de manera oportuna, completa y de fondo una decisión frente a la so licitud de reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, aspecto que satisface los presupuestos del artículo 43 del
C.P.A.C.A., como se expone a continuación:
11. De conformidad con lo establecido en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 , que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo, es posible entender
C.P.A.C.A., como se expone a continuación:
11. De conformidad con lo establecido en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 , que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo, es posible entender este como una actuación mediante la cual, los distintos órganos que ejercen funciones públicas, pretenden crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica, que culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo, consagrado en artículo 43 ibidem, como aquellos actos que deciden de fondo un asunto de manera directa o indirecta o que hacen imposible continuar con una actuación administrativa8.
12. Ahora bien, en el curso de una actuación administrativa iniciada con el objeto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, en ocasiones, la administración se ve avocada a tomar decisiones dirigidas a la preparación del acto definitivo, estos se denominan actos de trámite, los cuales no definen de fondo el asunto, sino que constituye un mero impulso dentro del procedimiento. Por su parte, los actos de ejecución son aquellos dictados por autoridades administrativas sin un trámite previo y en cumplimiento de sentencias o providencias judiciales.
13. El artículo 138 del C.P.A.C.A. por medio del cual se regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confiere a toda persona que estime vulnerado un derecho reconocido en una nor ma jurídica, la facultad de solicitar ante el juez de la jurisdicción contencioso administrativ o la nulidad de un acto administrativo de carácter particular ya sea expreso o presunto.
8 «Artículo 43. Actos definitivos. - Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del
correspondientes, situación que impidió la conclusión en debida forma del procedimiento en sede administrativa.
27. Por lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, al estimar que, en el caso concreto, no se configuran los presupuestos para adoptar una decisión inhibitoria, por cuanto en el asunto objeto de examen sí se advierte la existencia de actos administrativos susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
15 Al respecto ver providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº: 25000-23-42-000-201704738-01 (0850-2018). Actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A.7
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
28. Ahora bien, ante la revocatoria de la providencia inhibitoria dictada en primera instancia, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones materiales de la demanda; no obstante, ello implicaría sustituir el examen sustancial que debe efectuar el juez de primera instancia, lo que convertiría la segunda en única instancia, con desconocimiento de los principios de doble instancia y debido proceso.
29. En efecto, en casos con similitud fáctica el Consejo de Estado precisó que, aun cuando el superior funcional advierta la improcedencia de una decisión inhibitoria, la competencia
particular ya sea expreso o presunto.
8 «Artículo 43. Actos definitivos. - Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.»4
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
14. En virtud de lo expuesto, es importante precisar que si bien existen actos administrativos de distinta índole o naturaleza jurídica, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control antes señalado, los actos administrativos que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, al tenor de lo previsto en el artículo 4 3 ibidem, pues solo por medio de estos, la administración culmina actuaciones administrativas promovidas mediante derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, c on la virtud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, es decir, que los actos de trámite y de ejecución no son susceptibles de control judicial .
15. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido como excepción a la regla antes expuesta, que los actos de trámite pueden ser objeto de control judicial, en el evento en que la decisión adoptada genere la imposibilidad de proseguir con la actuación administrativa, al contener la voluntad de la administración y tener trascendencia jurídica9.
16. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que excepcionalmente los actos de ejecución, proferidos en cumplimiento de una decisión judicial pueden ser demandados en el evento que la administración en ejecución de la orden impartida defina
16. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que excepcionalmente los actos de ejecución, proferidos en cumplimiento de una decisión judicial pueden ser demandados en el evento que la administración en ejecución de la orden impartida defina una situación jurídica nueva o distinta a la que fue conocida por la jurisdicción10.
17. De acuerdo con lo expuesto, por regla general son demandables ante el juez contencioso administrativo los actos administrativos definitivos, previstos en el artículo 43 del C.P.A.C.A., excepcionalmente, serán cuestionables los actos administrativos de trámite y de ejecución, en los eventos antes señalados por la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo.
18. De la revisión del expediente, así como del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que lo pretendido es, en esencia, que se declare la nulidad de los pronunciamientos emitidos por las entidades demandadas frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución 1352 de 2020, expedida por la Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.
19. Con el fin de resolver la controversia, la Sala destaca que, por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y se estipuló como uno de sus objetivos efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado —artículo 5—.
Por su parte, la Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones respecto a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades
objetivos efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado —artículo 5—. Por su parte, la Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones respecto a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado dispuso:
«(…) Artículo 56. Racionalización De Trámites En Materia Del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elabora do por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El
9 Al respecto ver providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº: 25000 -23-42-000-201704738-01 (0850-2018). Actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A. 10 Al respecto ver sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº 47001 -23-31-000-201100245-01 (4641-2016). Actor: Santiago López Camargo. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de santa Marta.5
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
00245-01 (4641-2016). Actor: Santiago López Camargo. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de santa Marta.5
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial (…)».
20. En lo que respecta al trámite de la sanción moratoria, el Decreto 942 de 2022 estableció que las solicitudes de reconocimiento y pago de dicha penalidad deberán ser radicadas ante la entidad territorial que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y que esta contará con 15 días hábiles para dar respuesta de fondo:
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.29. Solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y pago de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Entidad Territorial Certificada contará con un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre su responsabilidad y dar respuesta de fondo a la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante la sociedad fiducia ria para su pago, garantizando la fidelidad de la información respecto del
entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante la sociedad fiducia ria para su pago, garantizando la fidelidad de la información respecto del reconocimiento y pago efectuado, que para el efecto brinde la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin».
21. Así las cosas, se encuentra acreditado que la señora Nuris María Durán Lagos el 19 de septiembre de 2022 11 solicitó ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, por medio de oficio de 3 de octubre de 202212 la entidad territorial le manifestó que solo tramitan prestaciones sociales como las cesantías parciales y definitivas , de conformidad con lo establecido en el Decreto 2835 de 2005; por lo anterior, le indicó que debía elevar su solicitud ante la encargada de cancelar todas las prestaciones sociales, esto es, La Fiduprevisora S.A. Sobre el particular se destaca:
Visible a folio 46 del expediente.
22. El 18 de enero de 2023 13, el apoderado de la parte demandante presentó ante la Fiduprevisora S. A. solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Mediante oficio del 23 de enero de 202314, dicha entidad le informó que, en aplicación del artículo 21
11 Según constancia visible a folio 45 del expediente. 12 Visible a folios 46 a 47 del expediente. 13 Según constancia visible a folio 34 del expediente. 14 Visible a folios 35 a 36 del expediente.6
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
13 Según constancia visible a folio 34 del expediente. 14 Visible a folios 35 a 36 del expediente.6
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
de la Ley 1755 de 2015 trasladaría la pe tición a la entidad territorial correspondiente, al carecer de competencia para su trámite, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.29. del Decreto 942 de 2022.
23. Para la sala, si bien las respuestas se expidieron bajo el argumento de falta de competencia para tramitar la solicitud presentada por la demandante, lo cierto es que tales actuaciones no se circunscribieron al impulso del trámite administrativo ni a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales, sino que, en la práctica, impidieron la obtención de una decisión de fondo respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues ninguna de las entidades asumió el deber de resolver la reclamación elevada.
24. Lo anterior, no hizo posible la continuación efectiva de la actuación administrativa, toda vez que no se le dio respuesta sustancial a la demandante respecto a la penalidad solicitada, motivo por el cual, los pronunciamientos emitidos por las demandadas adquieren el carácter de actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 del C.P.A.C.A. Al respecto el Consejo de Estado15 indicó lo siguiente:
«Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, estos son, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los
«Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, estos son, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico ». (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)
25. No se puede perder de vista que las entidades demandadas son las encargadas del trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y, por tanto, les corresponde resolver las reclamaciones administrativas , con el fin de agotar el procedimiento administrativo como requisito previo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El hecho de que ambas entidades declararon su falta de competencia para tramitar el asunto por medio de los actos acusados implicó la conclusión del trámite administrativo y habilitó a la demandante a acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. En ese orden, la Sala observa que la accionante cuestionó los actos administrativos que definieron su situación particular, en la medida en que las entidades se abstuvieron de resolver de manera oportuna, integral y de fondo la solicitud presentada, pese a que la normativa vigente atribuye al ente territorial la competencia para emitir las respuestas correspondientes, situación que impidió la conclusión en debida forma del procedimiento en sede administrativa.
27. Por lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, al estimar que,
desconocimiento de los principios de doble instancia y debido proceso.
29. En efecto, en casos con similitud fáctica el Consejo de Estado precisó que, aun cuando el superior funcional advierta la improcedencia de una decisión inhibitoria, la competencia para resolver de fondo los cargos de nulidad formulados en la dema nda corresponde inicialmente al juez de primera instancia, cuando este omitió dicho estudio. En consecuencia, lo procedente es devolver el expediente al juzgado de origen para que emita la decisión de mérito correspondiente. Así lo señaló la Sección Segund a del Consejo de
Estado16:
«Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contr adicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (subrayado por fuera del texto original)
17. Bajo este panorama, en garantía de los principios invocados se revocará la sentencia de dictada el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Cicuito
17. Bajo este panorama, en garantía de los principios invocados se revocará la sentencia de dictada el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Cicuito de Riohacha, a quien se le d evolverá el expediente para que dicte un nuevo fallo sobre la controversia, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin.
D. Condena en costas
30. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso fue resuelto favorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), revocándose la sentencia de primera instancia (numeral 4 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2023, radicado: 18001-23-33-000-2014-00002-01, demandante: Elizabet Domínguez Silva,
demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL –María Luisa Martínez Páez. M.P. César Palomino Cortés. Posición reiterada en sentencia de 6 de junio de 2025, con radicado: 05001-23-33-000-201900274-02 (6668-2024), demandante: Universidad de Antioquia, demandado: Luis Javier Arroyave Morales y otros.8
Radicado: 44001334000320230011601
Demandante: Nuris María Durán Lagos
declaró inhibido para pronunciarse de fondo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para que se pronuncie de fondo, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de l os cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 14 de mayo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.