TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2023-00466-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2023-00466-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 9

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Temas: Sanción moratoria en el régimen docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 1 procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 16 de diciembre de 202 4, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantía solicitada en su condición de docente oficial. En primera instancia se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – a cancelar dicha penalidad. La citada entidad apeló la decisión al estimar que la sanción por mora debe ser pagada por el ente territorial, por tardanza en el cumplimiento de los términos previstos para el reconocimiento del auxilio.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

estimar que la sanción por mora debe ser pagada por el ente territorial, por tardanza en el cumplimiento de los términos previstos para el reconocimiento del auxilio.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apodera do judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Kendris Yohana Teran Peluf fo solicitó declarar la nulidad del acto ficto contenido en la petición de fecha de 26 de agosto de 2022, mediante el cual, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, así: i) al departamento de La Guajira - Secretaría de Educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoc ió las cesantías solicitadas. Además,

1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de noviembre de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 784 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

Demandadas:

3 Visible a folios 1 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A. – Distrito de Riohacha - Secretaría de Educación

Consecutivo: 1762

Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

pidió: a) cumplir con la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que, la señora Kendris Yohana Terán Peluffo solicitó el reconocimiento de sus cesantías para mejora de vivienda ante la secretaria de educación del distrito de Riohacha, por medio de escrito de 13 de marzo de

2021. Dicho auxilio fue concedido mediante la Resolución 331, de 13 de marzo de 2021, y el respectivo pago se efectuó el 23 de septiembre de 2021.

4. Explicó que las entidades accionadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 26 de agosto de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1195 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la

mediante petición de 26 de agosto de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1195 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la redacción de la solicitud, circunstancia que configuró la denegatoria de la petición, por medio de acto administrativo ficto, al operar el silencio administrativo negativo.

B. Sentencia de primera instancia6

5. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de junio de 2021 hasta el 22 de septiembre de 2021.

6. Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 13 de marzo de 2021 y dicha prestación se reconoció mediante Resolución 331, de 13 de marzo de 2021, expedida por la administración del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. Explicó que el reconocimiento de las cesantías se efectuó dentro del término legal, que se extendió hasta el 5 de abril de 2021; no obstante, determinó que la notificación ocurrió solo hasta el 13 de marzo de 2 de agosto de 2021, cuando había vencido el término para tal efecto.

7. Argumentó que según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en los eventos

marzo de 2 de agosto de 2021, cuando había vencido el término para tal efecto.

7. Argumentó que según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en los eventos en los que el acto administrativo se expidió en tiempo, pero fue notificado de forma extemporánea, indicó que la sanción por mora se causa al transcurso de 67 días posteriores a la expedición del acto, supuesto aplicable al presente caso. En ese marco, estableció que el plazo para pagar la cesantía del accionante se extendió hasta el 23 de junio de 2021, y al día siguiente, inició la causación de la sanción por mora, que cesó el día anterior al pago efectivo, esto es, el 22 de septiembre de 2021.

8. En cuanto a la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora causada, determinó que, en la época en que esta se causó se encontraba vigente la medida de intervención temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, razón por la cual no es posible imputar responsabilidad al ente territorial objeto de intervención, pues el sector educativo en el distrito de Riohacha se encontraba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la que le corresponde asumir la mencionada condena. Como sustento de dicho

4 Visible a folios 1 y 2 del expediente 5 Visible a folios 3 al 5 del expediente 6 Visible a folios 556 a 571 del expediente.3

Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

argumento citó la sentencia de 30 de octubre de 2024 dictada por este Tribunal en el

Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

argumento citó la sentencia de 30 de octubre de 2024 dictada por este Tribunal en el proceso con radicado 44001334000120220017701.

C. El recurso de apelación7

9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó modificar la sentencia de primera instancia, debido a que La Fiduprevisora S.A. no es responsable del pago de las sanciones por m ora, pues actúa como vocera del FOMAG. Agregó que dicha entidad cumplió con los requisitos legales previstos para el pago de la cesantía reconocida al accionante , motivo por el cual, corresponde al ente territorial pagar la condena impuesta, en tanto que se causó por el incumplimiento de los términos que le eran imputables.

D. Trámite en segunda instancia

10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8, que dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C .P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 6 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público10.

CONSIDERACIONES

11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal procede a resolver de fondo la presente controversia, para lo que corresponde determinar

CONSIDERACIONES

11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal procede a resolver de fondo la presente controversia, para lo que corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacionales de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las cesantías solicitadas por la señora Kendris Yohana Teran Peluffo o sí; por lo contario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por el departamento de La Guajirasecretaría de educación, según lo previsto en la Ley 1955 de 2019.

12. La Sala confirma la sentencia apelada que condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, al momento en que se causó la sanción por mora objeto de reclamo judicial, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, por lo que no es posible endilgar al ente territorial la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo, como se

expone a continuación:

13. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del emple ador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno.11

auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno.11

7 Visible a folios 639 a 643 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 689 del expediente. 9 Visible a folio 691 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 784 del expediente. 11 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -4

Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

14. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 12 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia

unificadora, en los siguientes términos:

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15

por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto].

15. Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyec to de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 2005 16, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

16. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 17, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual,

definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrat ivo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibedem 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones5

Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

17. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG 18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 19, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extempo ráneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

18. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en e l pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal.

19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 20, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial cert ificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG21 y ii) la entidad fiduciaria deberá rea lizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 22. El citado decreto

FOMAG21 y ii) la entidad fiduciaria deberá rea lizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 22. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201823.

20. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tar danza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG. La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segund a del Consejo de Estado, en los siguientes

términos24:

18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022 23 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 24 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia de 4 de julio de 2024, radicado: 25000234200020220001001 (1876 -2024), demandante: Esperanza Fuquen Prieto, demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de6

Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

«[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza

Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala).

21. Dado que en el recurso no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis del Tribunal se centrará en determinar cuál es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, debido a que el FOMAG alega que esta es atribuible al ente territorial de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , pues incumplió el término otorgado para dictar y notificar el correspondiente acto.

22. Para resolver la presente causa, se encuentra acreditado que la señora Kendris Yohana Teran Peluffo [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a la reparación de vivienda, por medio de oficio radicado el 13 de marzo de 2021, la cual fue concedida por medio de la Resolución 331, de 13 de marzo de

parcial con destino a la reparación de vivienda, por medio de oficio radicado el 13 de marzo de 2021, la cual fue concedida por medio de la Resolución 331, de 13 de marzo de 2021,expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia25. Aunque el acto de reconocimiento fue dictado en término, no obra constancia de notificación de dicho acto administrativo, motivo por el cual, en este caso, resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria26.

Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409 -2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, consejero ponente: Juan Enrique

Bedoya Escobar. 25Visible a folios 25 a 29 del expediente. 26 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso AdministrativoSección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 27 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal27

45 días posteriores a la ejecutoria

67 días posteriores a la expedición del acto7

Radicado: 44001334000320230046601

Demandante: Kendris Yohana Terán Peluffo

23. En ese entendido, la cesantía reconocida a la accionante debió ser pagada a más tardar el 23 de junio de 2021. En ese marco, la sanción moratoria inició su transcurso el 24 de junio del año en cuestión, y cesó el 22 de septiembre de 2021, pues se encuentra probado que el pago del valor de la cesantía parcial reconocida a la accionante fue puesto a disposición de la accionante en la respectiva entidad bancaria el 23 de septiembre de

202128.

24. Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época

los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época en que la accionante radicó su solicitud de cesantía [1 3 de ma rzo de 2021], no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 201729.

25. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia30, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 31. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.

26. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción

Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.

27. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida

día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 28 Como consta en el certificado expedido por la parte demandada visible a folio 30 del expediente indexado. 29 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 30 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017 31 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad

normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este ser

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