TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2023-00511-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2023-00511-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia negó la nulidad parcial de la Resolución 933 de 29 de septiembre de 2020 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la accionante, quien, mediante recurso de apelación, cuestionó la referida providencia, al estimar que se le debe aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado. El tribunal confirma la providencia apelada, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada,
2019 dictada por el Consejo de Estado. El tribunal confirma la providencia apelada, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada, toda vez que no devengó, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, otros factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, adicionales a los ya incluidos en su IBL.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Solangel Violeta Núñez Marín solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 933 de 29 de septiembre de 2020 , por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de octubre de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 495 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 24 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320230051101
Demandante: Solangel Violeta Núñez Marín
Demandadas:
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – secretaría de educación – departamento de La Guajira
Consecutivo: 35
Demandadas:
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – secretaría de educación – departamento de La Guajira
Consecutivo: 35
Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.2
Radicado: 44001334000320230051101
Demandante: Solangel Violeta Núñez Marín
2. Como restablecimiento del derecho, pidió: a) condenar a la accionada a incrementar el valor de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario , b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás factores salariales, desde cuando adquirió el estatus pensional, hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, c) indexar las sumas dejadas de pagar conforme con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A d) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y e) pagar los intereses de mora y las costas procesales.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que mediante Resolución 933 de 29 de septiembre de 2020 , le fue reconocida pensión de jubilación sin incluir todas las primas y demás factores salariales devengados durante el año de consolidación del estatus pensional. Indicó que se debe tener en cuenta todas las sumas que habitualmente recibía a la empleada como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores
primas y demás factores salariales devengados durante el año de consolidación del estatus pensional. Indicó que se debe tener en cuenta todas las sumas que habitualmente recibía a la empleada como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Consideró que, si se le continúa pagando la pensión con la misma cuantía, se le ocasionaría una disminución en sus ingresos y patrimonio.
B. Sentencia de primera instancia4
4. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, precisó que la accionante ostenta la condición de docente oficial y que prestó sus servicios desde el 1.º de noviembre de 1994. En razón a que su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, concluyó que el régimen aplicable a su situación pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y que los factores que deben integrar la base de liquidación, conforme con lo establecido en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, son aquellos previstos en la Ley 62 de 1985, siempre que respecto de ellos se hubieren efectuado los aportes correspondientes.
5. En tal sentido, indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, debido a que no demostró haber devengado, dentro del año anterior a la adquisición
accionante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, debido a que no demostró haber devengado, dentro del año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, factores salariales adicionales a los tomados como base para la liquidación en la Resolución 933 de 29 de septiembre de 2020 (asignación básica mensual, bonificación mensual, bonificación pedagógica), que se encuentren establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
C. El recurso de apelación5
6. La parte demandante sostuvo que los docentes cotizan para pensión sobre la totalidad de su salario, lo que implica que cada factor salarial está sujeto a aportes; por ello, en el ajuste pensional deben incluirse también la prima de antigüedad y la bonificación. Indicó que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, de conformidad con la Ley 62 de 1985, sin exigencia de requisitos adicionales. Además, solicitó que, en caso de no accederse a las pretensiones, se ordene
4 Visible a folios 383 a 400 del expediente. 5 Visible a folios 426 a 429 del expediente.3
Radicado: 44001334000320230051101
Demandante: Solangel Violeta Núñez Marín
la devolución de las cotizaciones efectuadas sobre los factores no tenidos en cuenta, para evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y el consecuente empobrecimiento del demandante.
7. La parte demandante, de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y el consecuente empobrecimiento del demandante.
7. La parte demandante, de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S22019 del Consejo de Estado, solicitó que se requiera de oficio a la secretaría de educación los certificados de factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, co n el fin de determinar cuáles deben incluirse en el ajuste de la pensión de jubilación. Precisa que, al momento de interponer la demanda, dicho fallo aún no existía, por lo que el problema jurídico se redefine: no se trata de incluir todos los factores sal ariales devengados, sino aquellos respecto de los cuales se realizaron aportes para pensión.
D. Trámite en segunda instancia
8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 9 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 9 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.
CONSIDERACIONES
9. Corresponde al Tribunal determinar si la señora Solangel Violeta Núñez Marín tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 933 de 29 de septiembre de 2020 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus
derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 933 de 29 de septiembre de 2020 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
10. La Sala confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandado, toda vez que no demostró haber devengado factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, adicionales a los ya incluidos en el IBL, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establecido en la mencionada sentencia de unificación.
11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
12. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):
a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):
6 Según constancia visible a folio 444 del expediente. 7 Visible a folios 447 a 448 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 495 del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.4
Radicado: 44001334000320230051101
Demandante: Solangel Violeta Núñez Marín
«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales
los aportes».
13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de dicha corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura
al indicar:
«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia
expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11».
14. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar
10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César
No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5
Radicado: 44001334000320230051101
Demandante: Solangel Violeta Núñez Marín
que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:
«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
15. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la
sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En consonancia con dichos razonamientos, se extraen las siguientes conclusiones:
- La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
- Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;
jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
16. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, el Tribunal encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 12 de octubre de 196413 y que se vinculó al servicio docente oficial desde el 11 de noviembre de 199414, por lo que adquirió el estatus pensional el 12 de octubre de 2019 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio15.
13 Según cédula de ciudadanía visible a folio 27del expediente. 14 Como consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 34 a 37 del expediente. 15 Según se extrae de la Resolución 933 de 29 de septiembre de 2020, visible a folios 28 a 31 del expediente.6
Radicado: 44001334000320230051101
Demandante: Solangel Violeta Núñez Marín
17. Mediante Resolución 933 de 29 de septiembre de 2020, la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guaira, le distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia le reconoció una pensión de jubilación a la accionante a partir del 13 de
sector educativo en el departamento de La Guaira, le distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia le reconoció una pensión de jubilación a la accionante a partir del 13 de octubre de 2019 por un valor de dos millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos diez pesos ($2.984.610), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual, bonificación mensual y bonificación pedagógica16:
Visible a folio 30 del expediente digital.
18. Se observa que, reposa en el expediente formato único para la expedición de certificado de salarios, que da cuenta de que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada —11 de octubre de 2018 a 11 de octubre de 2019—, la accionante devengó asignación básica, bonificación docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, de servicios y prima de vacaciones. Dicha prueba documental, señala además que durante el referido periodo los aportes a seguridad social de la accionante se realizaron con base en la asignación básica mensual, bonificación mensual y pedagógica, así17:
Visible a folio 33 del expediente indexado.
19. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria a todos los casos pendientes de solu ción en sede judicial o administrativa —como el presente asunto— se concluye que la accionante no tiene derecho a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el periodo computable para pensión, en tanto que los fa ctores
sede judicial o administrativa —como el presente asunto— se concluye que la accionante no tiene derecho a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el periodo computable para pensión, en tanto que los fa ctores denominados «prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones » no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre estos no se efectuaron aportes al sistema de seguridad social.
16 Visible a folios 28 a 31 del expediente. 17 Visible en el formato único para la expedición de certificado de salarios a folios 34 a 37 de expediente.7
Radicado: 44001334000320230051101
Demandante: Solangel Violeta Núñez Marín
20. En este punto —en relación con lo expuesto por la parte demandante —, es dable precisar que en el presente asunto no es procedente incluir la prima de antigüedad porque no se encuentra probado que hubiese sido devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Asimismo, el recurso de apelación no constituye el escenario para solicitar nuevas pruebas, pues ello desconoce las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del C.P.A. C. A18. Cabe recordar que las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino únicamente cuando el juez las considera indispensables para esclarecer aspectos oscuros o dudosos de la controversia19.
21. En este caso, en el expediente obra prueba debidamente incorporada que acredita los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones de la accionante. Dichos factores fueron incluidos en la base de liquidación de la pensión reconocida en el acto
21. En este caso, en el expediente obra prueba debidamente incorporada que acredita los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones de la accionante. Dichos factores fueron incluidos en la base de liquidación de la pensión reconocida en el acto administrativo demandado, lo que descarta la necesidad de nuevas pruebas y confirma que la decisión de primera instancia se ajustó a derecho. En consecuencia, no hay lugar a ordenar la devolución de aportes ni a ampliar la base pensional con facto res no demostrados, pues ello implicaría desconocer el marco normativo aplicable y las reglas procesales vigentes.
22. En definitiva, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que, en efecto, la parte accionante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante el acto administra tivo demandado, toda vez que no demostró haber devengado factores que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, adicionales a lo ya incluidos para calcular su IBL, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.
E. Condena en costas
23. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
24. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica
la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
24. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia.
25. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto, dado que, la parte accionada
18 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]. 19 Artículo 213. Pruebas de Oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que
conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.8
Radicado: 44001334000320230051101
Demandante: Solangel Violeta Núñez Marín
quien sería beneficiaria de la condena no realizó gestión alguna en esta instancia que justifique condenar en agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación , la sentencia de 25 de noviembre de 2024 , dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, d evuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, d evuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausente con permiso)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.