TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2023-00536-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2023-00536-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuit o de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de la «bonificación mensual docentes» y la «bonificación pedagógica». El tribunal confirma la providencia apelada, habida cuenta que está debidamente demostrado que la señora Mónica Amparo Quiñonez Daza devengó dichos factores durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y sobre estos se efectuaron los correspondientes aportes.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
factores durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y sobre estos se efectuaron los correspondientes aportes.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apodera da judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mónica Amparo Quiñones Daza solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 1423 de 8 de octubre de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de u na pensión de jubilación a la accionante, sin la inclusión de todos los factores devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la parte demandada a : a) incrementar el valor de la pensión reconocida en una cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 2 3 de octubre de 2025, mediante informe secretarial visible en folio 594 en el expediente integrado en formato pdf. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 24 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320230053601
Demandante: Mónica Amparo Quiñonez Daza
Demandadas: -----------
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – Fiduprevisora
Demandante: Mónica Amparo Quiñonez Daza
Demandadas: -----------
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación
Consecutivo: 41
Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.2
Radicado: 44001334000320230053601
Demandante: Mónica Amparo Quiñones Daza
pensionada, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; b) liquidar y pagar el retroactivo pensional con la inclusión de todas las primas y demás factores salariales desde la fecha en que se adquirió el esta tus pensional hasta que se efectúe la inclusión en nómina; c) indexar las sumas dejadas de pagar conforme con lo previsto en el artículo 187 del C .P.A.C.A., d) condenar a la accionada a pagar intereses de mora y a las costas procesales , e) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. , e) pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, f) devolver los aportes realizados sobre factores salariales no incluidos en la liquidación pensional.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que mediante Resolución 1423 de 8 de octubre de 2019, le fue reconocida pensión de jubilación, sin inclui r el total de las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. Señaló que se debe tener en cuenta todas
primas y demás factores salariales o emolumentos devengados durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. Señaló que se debe tener en cuenta todas las sumas que habitualmente recibía el empleado como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes . Asimismo, manifestó que, si se le continúa pagando la pensión con la misma cuantía, se le ocasionaría una disminución en sus ingresos y patrimonio.
B. Sentencia de primera instancia4
4. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad parcial de la Resolución 1423 de 8 de octubre de 2019 y, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG a reliquidar la pensión reconocida a la accionante con la inclusión de los factores sa lariales correspondientes a la bonificación mensual docentes y bonificación pedagógica. Además, declaró de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2021.
5. Como fundamento de la decisión, estableció que la accionante prestó sus servicios como docente desde el 8 de noviembre de 1988, por lo que, su vinculación se produjo con anterioridad de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, el régimen aplicable para la reliquidación pensional corresponde al general previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, para determinar el IBL los factores salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con la regla fijada
anterior, para determinar el IBL los factores salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con la regla fijada por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
6. Determinó que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional — 8 de octubre de 2018 a 9 de octubre de 2019 —devengó —entre otro s factores— la asignación básica, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica, sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos para la inclusión de los citados factores salariales en el IBL pensional. Precisó que, en lo que respecta a los demás factores devengados en el último año de servicios, la demandante carece de derecho alguno para que le sean computados, debido a que no cumplen con los requisitos para tal efecto.
C. El recurso de apelación5
4 Visible a folios 361 a 377 del expediente. 5 Visible a folios 420 a 424 del expediente.3
Radicado: 44001334000320230053601
Demandante: Mónica Amparo Quiñones Daza
7. La NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada .
Como argumento de su solicitud, indicó que de conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación son lo que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 d e 1985, sin
Como argumento de su solicitud, indicó que de conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación son lo que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 d e 1985, sin que dentro de estos se encuentren incluidos los factores salariales correspondientes a la bonificación mensual y bonificación pedagógica , reconocidos por el juez de primera instancia. Precisó que, el Consejo de Estado en la sentencia de unifica ción de 24 de abril de 2019 no contempló los citados factores.
D. Trámite en segunda instancia
8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 9 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C .P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 23 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.
CONSIDERACIONES
9. El Tribunal procede a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Mónica Amparo Quiñones Daza tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 1423 de 8 de octubre de 2019 , con la inclusión de los factores salariales denominados bonificación mensual y bonificación pedagógica, como factores salariales computables en el ingreso base de liquidación, al haber sido devengado dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional
bonificación mensual y bonificación pedagógica, como factores salariales computables en el ingreso base de liquidación, al haber sido devengado dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional
10. La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1423 de 8 de octubre de 2019 , debido a que la parte accionante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, toda vez que demostró haber devengado los factores salariales de «bonificación mensual docentes», «bonificación pedagógica» durante el período correspondiente al año anterior a la adquisición del estatus pensional y sobre estos se realizaron aportes.
11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
12. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea
6 Según constancia visible a folio 506 del expediente.
«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea
6 Según constancia visible a folio 506 del expediente. 7 Visible a folios 508 a 509 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 594 del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.4
Radicado: 44001334000320230053601
Demandante: Mónica Amparo Quiñones Daza
que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son
normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:
«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de
servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base11 ».
14. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:
10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés,
2012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569 -01.5
Radicado: 44001334000320230053601
Demandante: Mónica Amparo Quiñones Daza
«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.»
15. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias , sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae n las siguientes conclusiones:
Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae n las siguientes conclusiones:
La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
16. Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores qu e deben detenerse en cuenta son únicamente aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; sin embargo, en el caso de los docentes, existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985, los cuales por disposición legal tienen el carácter salarial para ser parte de las cotizaciones y, en ese sentido, deben incluirse en el IBL. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado13.
«[…] en el caso de los docentes oficiales no puede perderse de vista que existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en ese orden, deberán igualmente incluirse en el
que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en ese orden, deberán igualmente incluirse en el
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 15001 -23-33-0002021-00637-01 (3167-2023), sentencia de 4 de julio de 2024.6
Radicado: 44001334000320230053601
Demandante: Mónica Amparo Quiñones Daza
ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que se acredite que fueron devengados por el docente. […]
[…] A través del Decreto 1566 de 2014 se creó la bonificación mensual efectiva a partir del 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada año a año y es factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes; circunstancia similar que ocurre con la bonificación pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018, efectiva para los doc entes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, también concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 3, numeral 4 de la norma de la referencia».
17. De la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, se observa que la accionante nació el 27 de abril de 196414 y que se vinculó como docente oficial el 8 de noviembre de 198815. En consecuencia, la señora Mónica Amparo Quiñones Daza consolidó su estatus pensional el 27 de abril del 2019, cuando cumplió 55 años.
oficial el 8 de noviembre de 198815. En consecuencia, la señora Mónica Amparo Quiñones Daza consolidó su estatus pensional el 27 de abril del 2019, cuando cumplió 55 años.
18. Mediante Resolución 1423 de 8 de octubre de 201916, la Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, concedió una pensión de jubilación a la demandante en cuantía mensual de dos millones setecientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 2’731.445), a partir del 28 de abril de 2019. En dicha resolución los factores salariales tenidos e n cuenta en el IBL pensional solo fue la
asignación básica:
Visible a folio 27 del expediente digital.
19. Así las cosas, se evidencia que la accionante fue vinculada como docente oficial el 8 de noviembre de 1988 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es, en efecto, el general previsto en la Ley 33 de 1985.
20. Ahora bien, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 —la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente— para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hub iera efectuado los aportes y que se encontraran
la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hub iera efectuado los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
21. En ese orden, se encuentra acreditado que el presente asunto mediante la resolución demandada se reconoció la pensión de jubilación a la accionante con la inclusión únicamente del factor salarial correspondiente a la asignación básica; sin embargo, se observa que la señora M ónica Amparo Quiñones Daza , durante el año inmediatamente
14 De conformidad con la cédula visible a folio 30 del expediente. 15 De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 31 a 34 del expediente. 16 Visible a folios 26 a 28 del expediente indexado.7
Radicado: 44001334000320230053601
Demandante: Mónica Amparo Quiñones Daza
anterior a la adquisición de su estatus pensional —27 de abril de 2018 a 27 de abril de 2019— devengó además de la asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes17:
Visible a folios 35 a 36 del expediente digital.
22. En ese escenario, se advierte que, de los factores salariales devengados por la actora
docentes17:
Visible a folios 35 a 36 del expediente digital.
22. En ese escenario, se advierte que, de los factores salariales devengados por la actora durante el último año anterior a la adquisición del status solo se encuentra enlistados en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 la asignación básica, por lo que prima facie podría considerarse que no le asiste derecho alguno a la reliquidación pensional reclamada. No obstante, el Consejo de Estado ha reconocido la creación de prestaciones posteriores a la expedición de la Ley 62 de 1985 que constituyen factor salarial por orden legal.
23. En tal sentido, se tiene que, mediante el Decreto 1566 de 2014, se creó la bonificación mensual, la cual según el inciso se gundo del artículo primero constituye «factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes ».
Asimismo, se tiene con la bonificación pedagógica creada por medio del Decreto 2354 de 2018, la cual constituye factor salarial para todos los efectos según lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 del reseñado decreto.
24. Lo anterior, impone concluir que —contrario a lo expuesto por el juez de primer grado— la parte accionante sí tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de los dos mencionados factores «bonificación mensual docentes » y «bonificación pedagógica». Tal conclusión encuentra asidero en lo dispuesto de forma pacífica por el Consejo de Estado18, sobre el particular se destaca:
inclusión de los dos mencionados factores «bonificación mensual docentes » y «bonificación pedagógica». Tal conclusión encuentra asidero en lo dispuesto de forma pacífica por el Consejo de Estado18, sobre el particular se destaca:
17 Como consta en el formato único para la expedición de certificado de salarios visible a folios 29 a 30 del expediente. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente : César Palomino Cortés, radicado: 68001 -23-33-000-2017-01425-01 Número interno: 1372 -2022 Actora: Luisa María Herrera de Rueda Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011 Asunto: Reliquidación pensión de jubilación docente. IBL Ley 33 de 1985. Bonificación mensual.8
Radicado: 44001334000320230053601
Demandante: Mónica Amparo Quiñones Daza
«En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 201419, en su artículo 1, la creó para “los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participac iones”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de
de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participac iones”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio. Así mismo se dispuso que dicha bonificación “ constituirá factor salarial para todos l os efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterioridad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL. En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia».