TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2025-00048-01 (15-07-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2025-00048-01 (15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 6 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales «a la vida, seguridad social y a la tercera edad », debido a que la accionada no la ha incluido en la nómina de pensionados con ocasión a la Resolución 1096, de 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual la secretaría de educación departamental de La Guajira le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia judicial dictada dentro del
la cual la secretaría de educación departamental de La Guajira le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia judicial dictada dentro del proceso ordinario con radicado 44-001-33-40-003-2018-00030-00. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela para decidir de fondo el asunto. El Tribunal confirma la decisión, debido a que la parte accionante cuenta con el proceso ejecutivo para materializar lo ordenado por el juez contencioso y no se acreditó –siquiera sumariamente— la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional.
ANTECEDENTES
I. El escrito de tutela1
1. La señora Alexi Yesenia López Barros – por intermedio de apoderado judicialsolicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, seguridad social y a la tercera edad », que consideró vulnerados por las accionadas al no incluirla en la nómina de pensionados con ocasión a la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1096 de 2024. En virtud de dicho amparo, solicitó ordenar a la accionada la inclusión en la nómina de pensionados.
1 Visible a folios 1 a 6 del expediente integrado en formato pdf.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000320250004801
Accionante: Alexi Yesenia López Barros
Accionado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A.
Vinculado: Consecutivo: Secretaría de Educación del departamento de La Guajira
12
Temas:
Accionado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A.
Vinculado: Consecutivo: Secretaría de Educación del departamento de La Guajira
12
Temas: Procedencia de la acción de tutela en materia pensional // inclusión en nómina de pensionados // cumplimiento sentencia judicial2
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
2. Como hechos relevantes, indicó que mediante la Resolución 1096 de 30 de diciembre de 2024, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira , se le reconoció la pensión de jubilación; sin embargo, han transcurrido más de 4 meses desde la solicitud para el pago y la mesada pensional no ha sido cancelada. Precisó que de dicho dinero se deriva su sustento y el de su familia.
II. Intervenciones en primera instancia
3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se disponga su desvinculación. Indicó que la entidad competente para conocer de fondo lo solicitado por la accionante es el FOMAG por medio de La Fiduprevisora S.A. Aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGes un patrimonio autónomo sin personería jurí dica adscrito al Ministerio de Educación, pero con una administración y representación autónoma. En tal sentido, precisó que no tiene competencia legal ni funcional para pronunciarse de fondo, responder o intervenir en decisiones relacionadas con la administración de recursos aportados o trasladados desde cuentas individuales hacia el FOMAG2.
sentido, precisó que no tiene competencia legal ni funcional para pronunciarse de fondo, responder o intervenir en decisiones relacionadas con la administración de recursos aportados o trasladados desde cuentas individuales hacia el FOMAG2.
4. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, solicitó (i) declarar improcedente la acción, (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii), declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. Sostuvo que por tratarse del reconocimiento y pago de una obligación dineraria la acción de tutela resulta improcedente. Indicó que la prestación reclamada fue aprobada por el área encargada y enviada a la secretaría de educación para la expedición del acto definitivo , el cual no ha sido remitido para continuar con el trámite correspondiente3.
5. La Secretaría de Educación del departamento de La Guajira solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto. Explicó que cumplió con su obligación al expedir la Resolución 1096 , de 30 de diciembre de 2024, por lo que no es la entidad llamada a debatir el presente asunto, pues la presunta vulneración recae sobre el FOMAG y La Fiduprevisora S.A. por ser a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales4.
III. La sentencia de primera instancia5
6. Por medio de sentencia de 6 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró improcedente la presente acción de tutela po r incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta
del Circuito de Riohacha declaró improcedente la presente acción de tutela po r incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo laboral como medio ordinario expedito y eficaz para reclamar el pago de las sumas reconocidas mediante acto administrativo en cumplimiento de una sentencia judicial. Precisó que, en estos casos , la tutela solo pr ocede de manera excepcional cuando se acredite que el mecanismo ordinario no es eficaz o idóneo y ante la existencia de un perjuicio irremediable.
7. Indicó que, en el presente caso, no se observa un afectación concreta y directa a la dignidad humana o a la s condiciones de existencia, dado que la accionante continúa recibiendo su mesada pensional en atención al reconocimiento efectuado en el año 2017.
2 Visible a folios 47 a 54 del expediente integrado en formato pdf. 3 Visible a folios 204 a 210 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folios 213 a 215 del expediente integrado en formato pdf. 5 Visible a folios 216 a 226 del expediente integrado en formato pdf.3
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
Tampoco se demostró que la parte actora se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad por razones de edad, salud, discapacidad o precariedad económica que amerite una protección reforzada.; por el contrario, no pertenece al grupo de la tercera edad y no se allegó prueba de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que compromete su dignidad, salud, subsistencia o derechos conexos o que haga excesivamente gravoso el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios.
y no se allegó prueba de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que compromete su dignidad, salud, subsistencia o derechos conexos o que haga excesivamente gravoso el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios.
IV. Los motivos de impugnación6
8. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar la inclusión en la nómina de pensionados. Sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la orden impartida por el juez se ejecute sin dilación alguna, lo que no ha ocurrido en este caso. Indicó que las entidades accionadas actuaron de forma arbitraria y negligente al demorar injustificadamente la inclusión en nómina de la pensión reconocida a la accionante, sin informar al interior del trámite de la acción de tutela, las gestiones que han venido adelantando, lo que evidencia un incumplimiento de la sentencia judicial que está afectando gravemente las garantías constitucionales del accionante.
9. El derecho pensional no se encuentra satisfecho solo con el reconocimiento, sino que se hace necesario la inclusión en nómin a y se realice efectivamente el pago de la mesada, pues de no ser así, será el pensionado, quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, debe soportar las continuas negligencias administrativas, o lo q ue es peor, otro largo proceso laboral para que se materialice su derecho pensional.
CONSIDERACIONES
10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia resulta procedente para solicitar el amparo de los derechos
10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia resulta procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante . En caso afirmativo, corresponde definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al no haber incluido a la señora Alexi Yesenia López Barros en la nómina de pensionados con ocasión del acto administrativo de reconocimiento de la reliquidación pensional expedido en cumplimiento de una sentencia judicial.
11. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que la acción de tutela de la referencia no cumple con la subsidiariedad como presupuesto de procedencia, porque la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de su asignación
pensional, como se expone a continuación:
12. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
6 Visible a folios 238 a 242 del expediente digital integrado en formato pdf.4
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
13. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquie r autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
14. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se encuentra que la señora Alexi Yesenia López Barros, por intermedio de apoderado judicial7, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y a la tercera edad , pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
15. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las
demandadas NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales
por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
15. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las demandadas NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A.- y departamento de La Guajira - secretaría de educación, pues, por un lado, les corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales expedir los actos de reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del FOMAG y, por otra parte, compete a La Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo aprobar o no el proyecto de acto administrativo que reconoce dicha prestac ión, es decir, son las encargadas de impartir el trámite de reconocimiento pensional solicitado, así como del cumplimiento de la sentencia dictada en favor de la accionante.
16. En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable 8, en tanto que « de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»9. Para la Sala el mencionado requisito se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración alegada por la accionante se predica de la no inclusión en la nómina de pensionados , situación que se mantiene en el tiempo. Además, se resalta que la Resolución 1096, por medio de la cual se le reconoció la reliquidación de la pensión , es de 30 de diciembre de 2024 y la solicitud de amparo fue radicada el 23 de mayo de 202510,es decir, que fue incoada dentro de un término razonable.
reliquidación de la pensión , es de 30 de diciembre de 2024 y la solicitud de amparo fue radicada el 23 de mayo de 202510,es decir, que fue incoada dentro de un término razonable.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales , pues este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, pues la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual; sin embargo, se ha admitido su procedencia excepcional si: i) se logra determinar que estos carecen de idoneidad o eficacia concreta, ii) la acción se incoa con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable11.
7 De conformidad con el poder que obra a folio 18 del expediente integrado en formato pdf. 8 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 9 Sentencia T-307 de 2017. 10 Según consta en acta de reparto visible a folio 20 del expediente integrado en formato pdf. 11 T426 de 2018.5
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
18. Frente a la falta de inclusión en la nómina de pensionados, se ha señalado que el pago
11 T426 de 2018.5
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
18. Frente a la falta de inclusión en la nómina de pensionados, se ha señalado que el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados, lo cual constituye un acto de trámite o preparatorio no susceptible de controversia ante la jurisdicción y, por tanto, el único medio de defensa es la acción de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional indicó que la procedencia de esta acción esta supeditada a la afectación del mínimo vital del accionante:
«En la Sentencia T -046 de 2008, la Corte desarrolló la vulneración al mínimo vital del accionante como criterio para que la tutela sea procedente, el cual estableció que se presumía como transgredido en los casos en que no se cancelaban las acreencias pensionales por un prolongado periodo de tiempo. Puntualmente consideró esta
Corporación:
“Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción [27]”. (Subrayado original). […] En conclusión, la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su
corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción [27]”. (Subrayado original). […] En conclusión, la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El r econocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él »12.
19. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que, la parte accionante pretende que se le ordene a las accionadas su inclusión en la nómina de pensionados con ocasión a la Resolución 1096, de 30 de diciembre de 2024 , expedida por la secreta ría de educación del departamento de La Guajira, «por medio de la cual se reconoce el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha de fecha de ejecutoria octubre 18 de 2022», en cumplimiento de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario con radicado 44-001-33-40-003-2018-00030-00.
20. Para la Sala no se cumple con la regla de procedencia de la acción de tutela para
del proceso ordinario con radicado 44-001-33-40-003-2018-00030-00.
20. Para la Sala no se cumple con la regla de procedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, toda vez que de la lectura de la citada resolución se observa que, a la accionante , le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 578, de 10 de agosto de 2017, en un monto de $2.490.662, es decir que, su mínimo vital no se encuentra afectado . Si bien no se le ha incluido en nómina de pensionados la reliquidación reconoc ida por medio de la Resolución 1096 , de 30 de diciembre de 2024, lo cierto es que se puede concluir que las necesidades básicas de la accionante se encuentran cubiertas con el pago de la mesada pensional reconocida anteriormente, en tanto que esta garantiza los medios económicos para su congrua subsistencia.
12 T-280 de 2015.6
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
21. Si bien la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que no ha sido incluida en nómina de pensionados, lo cierto es que dicho trámite tiene su origen en una orden proferida por el juez contencioso administrativo . En tal sentido, la acción de tutela se torna improcedente para exigir el cumplimiento órdenes judiciales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, «ha considerado la procedencia excepcional de l a acción constitucional para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su
jurisprudencia constitucional, «ha considerado la procedencia excepcional de l a acción constitucional para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo13».
22. La Corte Constitucional14 ha señalado que, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contenga una obligación económica, deberá estudiarse de manera estricta la eficacia del proceso ejecutivo, pues «debe demostrarse de forma evidente, que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir15, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente16».
23. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial -proceso ejecutivo - para lograr el cumplimiento de la orden judicial dictada a su favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado ante la
23. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial -proceso ejecutivo - para lograr el cumplimiento de la orden judicial dictada a su favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado ante la jurisdicción contenciosa; sin que se observe una afectación cualificada de los d erechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas como lo exige la jurisprudencial constitucional.
24. Por el contrario, al tratarse de una controversia que versa sobre la reliquidación de la pensión de la parte actora, se reitera que las necesidades básicas se encuentran cubiertas por el reconocimiento pensional otorgado desde el año 2017 -de conformidad con lo consignado en la Resolución 1096 de 30 de diciembre de 2024 -; por tanto, esta Sala no encuentra afectación alguna del derecho al mínimo vital y de las condiciones de vida digna de la accionante, que la releve de acudir al juez ordinario en ejercicio del proceso ejecutivo correspondiente.
25. Se resalta que la acción de tutela es excepcional y subsidiaria , por lo que se deben agotar los medios de defensa ordinarios, pues no puede ser utilizada como una alternativa procesal para las partes, salvo que sea para evitar un perjuicio irr emediable el cual no se evidencia —ni sumariamente — del análisis del materia l probatorio que reposa en el expediente. En consecuencia, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primer a instancia, toda vez que la acción constitucional de la referencia se torna improcedente para analizar de fondo el amparo solicitado, al no superar el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en
instancia, toda vez que la acción constitucional de la referencia se torna improcedente para analizar de fondo el amparo solicitado, al no superar el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13 T-261-2018. 14 T-2612018. 15 [33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 de 2003, T-440 de 2010 y T-560A de 2014. 16 [34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2005, T031 de 2007 y T-628 de 2014.7
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Alexi Yesenia López Barros, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.
Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.
Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente. La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 15 de julio de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Firmado Por:
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira8
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
Maria Del Pilar Veloza Parra
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira8
Radicado: 44001334000320250004801
Demandante: Alexi Yesenia López Barros
Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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