🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2025-00149-01 (19-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2025-00149-01 (19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 9

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de La Guajira 1 procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró improcedente la presente acción constitucional. Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 19972 y el artículo 153 del C.P.A.C. A3.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ricardo Hernández Vásquez, en calidad de gerente de la sociedad de economía mixta denominada «Frigorífico Villanueva S.A.» solicitó el cumplimiento del Acuerdo Municipal 016 de 2009, en concreto, en cuanto a la materialización de la transferencia del dominio sobre el inmueble en que esta opera . El Juzgado Tercero Administrativo Oral del

Municipal 016 de 2009, en concreto, en cuanto a la materialización de la transferencia del dominio sobre el inmueble en que esta opera . El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la improcedencia de la acción, al estimar que del citado acto no se deriva un mandato imperativo , actual y exigible que implique la transferencia del dominio del inmueble a favor de la sociedad ; tampoco se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad por contar con otros medios de defensa ante la superintendencia de sociedades.

ANTECEDENTES

A. La demanda4

1. La parte actora formuló acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la accionada, a acatar lo previsto en el Acuerdo Municipal 016 de 5 de diciembre de 2009 5, «por medio del cual se autoriza al señor alcalde del municipio de Villanueva La Guajira para la constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal, para la prestación del servicio de planta de beneficio, y se dictan otras disposiciones»:

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2026, mediante informe secretarial que obra a folio 647 del expediente indexado. 2 «Artículo 27. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará». 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible en folios 1 a 6 del expediente digital. 5 Visible a folios 79 a 81 del expediente digital.

Medio de control: Cumplimiento Radicado: 44001334000320250014901

Demandante: Ricardo Hernández Vásquez

Demandada: Municipio de VillanuevaLa Guajira

Consecutivo: 2

Temas: ------------------

Improcedencia de la acción de cumplimiento // Mandato imperativo e inobjetable2

Radicado: 44001334000320250014901

Demandante: Ricardo Hernández Vásquez

«ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Autorízase al Señor alcalde Municipal de Villanueva - La guajira, para que en ejercicio de sus funciones como Representante Legal del ente Territorial Municipio de Villanueva - La Guajira, promueva, constituya, desarrolle y fomente, una SOCIEDAD DE ECONOM ÍA MIXTA DEL ORDEN MUNICIPAL , bajo la forma de una Sociedad de Capital en modalidad de Anónima, con la razón y el objeto social que se señale.

ARTÍCULO SEGUNDO: DOMICILIO SOCIAL: La sociedad tendrá su domicilio principal en la ciudad de VillanuevaDepartamento de la Guajira.

señale.

ARTÍCULO SEGUNDO: DOMICILIO SOCIAL: La sociedad tendrá su domicilio principal en la ciudad de VillanuevaDepartamento de la Guajira.

ARTÍCULO TERCERO: OBJETO SOCIAL: El objeto social de la Sociedad será la prestación del servicio de faenado y sacrificio animal, procesamiento de cárnicos, comercialización y transporte de subproductos a nivel municipal, regional, nacional e internacional.

ARTÍCULO CUARTO: PLAZO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD: Facúltese al Señor alcalde Municipal de Villanueva - La guajira, por el t érmino de noventa días (90) hábiles para constituir una sociedad de Economía Mixta, de conformidad con las normas pertinentes sobre la materia, término que se contar á partir de la fecha de sanción del presente acuerdo.

ARTÍCULO QUINTO: Autorizar al Señor alcalde Municipal de VillanuevaLa Guajira, para que participe con un aporte accionario, representados en Valor del terreno, Edificación existente, equipos y enseres entre otros, de su participación, el cual será cuantificado en la minuta de constitución de la sociedad a crear entre la entidad territorial y los particulares.

ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación por parte del alcalde Municipal y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Enviar copia del presente acuerdo a la Gobernación de la Guajira, oficina Jurídica del Departamento de la Guajira y Contraloría General del Departamento de la Guajira, para lo de su competencia.»

ARTÍCULO SÉPTIMO: Enviar copia del presente acuerdo a la Gobernación de la Guajira, oficina Jurídica del Departamento de la Guajira y Contraloría General del Departamento de la Guajira, para lo de su competencia.»

2. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que el Con cejo Municipal de Villanueva – La Guajira autorizó la entrega de un predio para consolidar una sociedad de economía mixta que fue constituida por medio de escritura pública «0075 del 17 de abril de 2010». Señaló que el predio fue recibido por la asamblea general como un aporte del 20% del capital social de la sociedad «Frigorífico Villanueva S.A.S.» por parte del municipio y que lo han ocupado por más de diez (10) años ; s in embargo, el ente territorial no ha realizado la transferencia formal del predio desde su constitución hasta la fecha. Precisó que, mediante petición de 5 de julio de 2024, solicitó el cumplimiento del citado aporte sin obtener respuesta afirmativa.

3. La parte accionante solicitó que se le exija al representante legal o primera autoridad del municipio de Villanueva – La Guajira cumplir con la obligación clara, expresa y exigible, consistente en que se protocolice, transfiera e inscriba la tradición del mencionado predio.

B. Posición de la parte accionada

4. El municipio de Villanueva6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento. Sostuvo que, el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende , solo estableció una autorización a cargo del alcalde de turno para la constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal; sin embargo, nada señaló respecto a lo

cumplimiento. Sostuvo que, el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende , solo estableció una autorización a cargo del alcalde de turno para la constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal; sin embargo, nada señaló respecto a lo

6 Visible a folios 463 a 469 del expediente indexado.3

Radicado: 44001334000320250014901

Demandante: Ricardo Hernández Vásquez

pretendido por el accionante, que se concreta en la materialización de un vínculo netamente comercial. Manifestó que el medio de control procedente es el de controversias contractuales y que el acto demandado no constituye una obligación clara, expresa y exigible respecto a la transferencia formal del predio, la cual se limitaría a lo pactado dentro de los acuerdos de constitución de la sociedad.

C. Concepto del Ministerio Público7

5. El procurador 91 judicial I para asuntos administrativos manifestó que no se debe acceder a las súplicas de la demanda, debido a que, si bien el demandante cumplió con el requisito de constitución en renuencia, lo cierto es que se reclama el cumplimiento de un compromiso meramente patrimonial y societari o —aporte en especie del municipio a Frigorífico Villanueva S.A.S. —, el cual debe ser tramitado por el medio de control de controversias contractuales y las acciones societarias que prevé el Código de Comercio .

Precisó que el Acuerdo 016 de 2009 únicamente autoriza al alcalde a participar con un eventual aporte en especie, sin establecer un deber claro y exigible de transferir el predio identificado; por tanto, no existe un mandato imperativo e inobjetable.

D. La sentencia de primera instancia8

eventual aporte en especie, sin establecer un deber claro y exigible de transferir el predio identificado; por tanto, no existe un mandato imperativo e inobjetable.

D. La sentencia de primera instancia8

6. En sentencia de 19 de diciembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, debido a que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no contiene un deber jurídico claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable . Además, la parte actora cuenta con otros medios para hacer efectiva sus pretensiones, sin que se encuentre acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional.

7. Dijo que el Acuerdo Municipal 016 de 2009 no estableció disposición alguna que ordene al municipio de Villanueva perfeccionar la tradición del predio donde opera la sociedad Frigorífico Villanueva S.A., pues este se limita a autorizar al alcalde municipal para constituir una sociedad de economía mixta de orden municipal — artículo 1°— y la participación del municipio con un aporte accionario, representado en el valor del terreno, edificación y enseres, cuyo monto ser ía cuantificado en la minuta de constitución —artículo 5°—. Las normas invocadas se limitan a conferir una autorización administrativa, más no a imponer una obligación jurídica concreta susceptible de cumplimiento por esta vía.

8. Sostuvo que el accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos para hacer exigibles las pretensiones, dado que la controversia versa sobre un compromiso de naturaleza patrimonial y societaria que, según el actor, le impondría al municipio de

exigibles las pretensiones, dado que la controversia versa sobre un compromiso de naturaleza patrimonial y societaria que, según el actor, le impondría al municipio de Villanueva, La Guajira, la obligación de transferir el dominio del predio donde actualmente funciona la referida sociedad; por consiguiente, dispone de mecanismos ordinarios como: (i) las acciones de carácter jurisdiccional que prevé la Superintendencia de Sociedades y (ii) el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., en caso de estimarse que existe un vínculo contractual o un compromiso exigible derivado de la constitución de la sociedad de economía mixta.

7 Visible a folios 595 a 601 del expediente indexado 8 Visible a folios 609 a 621 del expediente indexado.4

Radicado: 44001334000320250014901

Demandante: Ricardo Hernández Vásquez

E. Los motivos de impugnación9

9. La parte accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se ordene al municipio de Villanueva, La Guajira, a dar cumplimiento integral del acto administrativo analizado. Argumentó que el a quo erró al concluir que el Acuerdo Municipal 016 de 2009 constituye una simple autorización carente de obligatoriedad, pues lo examinó de manera aislada y fragmentada, sin advertir que dicho acuerdo se integra funcionalmente con actos posteriores que, en con junto, conforman un a cto administrativo complejo. Precisó que el deber cuyo cumplimiento se reclama no surge exclusivamente del texto del acuerdo, sino del conjunto de actos administrativos de ejecución que lo desarrollaron.

Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suarez, radicado: 17001-23-33-000-2024-0023501; sentencia de 23 de mayo de 2024. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado: 25000-23-41-0002024-00496-01.5

Radicado: 44001334000320250014901

Demandante: Ricardo Hernández Vásquez

requisito cuando su cumplimiento a cabalidad genere el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, aspecto que deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8°).

  1. Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°), que contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib).
  1. Que el accionante no tenga o haya podido tener otro instrumento judicial idóneo para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo; circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no abordar el análisis de fondo, se pr oduzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
  1. Que se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos de administración (artículo 9°)».

complejo. Precisó que el deber cuyo cumplimiento se reclama no surge exclusivamente del texto del acuerdo, sino del conjunto de actos administrativos de ejecución que lo desarrollaron.

10. Manifestó que el juez de primer grado realizó una valoración errónea del cumplimiento del requisito de constitución en renuencia, toda vez que se encuentra demostrado mediante prueba debidamente incorporada al expediente, el cumplimiento de la exigencia mediante requerimientos realizados a la entidad accionada y la omisión prolongada e injustificada por parte del municipio para perfeccionar el aporte en especie . Finalmente, indicó que la sentencia apelada adoptó una « interpretación excesivamente formalista », situación que vulnera los principios de eficacia, efectividad y confianza leg ítima, propios de la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

11. Corresponde a la Sala establecer si la acción de cumplimiento de la referencia es procedente para ordenar al municipio de Villanueva, La Guajira, cumplir con lo previsto en el Acuerdo Municipal 016 de 5 de diciembre de 2009. En caso afirmativo, corresponde decidir si hay lugar a ordenar a la accionada a dar cumplimiento al acto administrativo señalado en la demanda.

12. La Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia , debido a que el Acuerdo Municipal 016 de 5 de diciembre de 2009 no contiene un mandato imperativo e inobjetable que permita su exigencia por medio de la acción de cumplimiento.

13. La acción de cumplimiento fue instituida mediante el artículo 87 de la Constitución Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es hacer

medio de la acción de cumplimiento.

13. La acción de cumplimiento fue instituida mediante el artículo 87 de la Constitución Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico 10. De la citada norma, así como de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, se extraen los siguientes requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento11:

«i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se puede prescindir de este

9 Visible a folios 627 a 631 del expediente indexado. 10 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado: 25000 -23-41-0002015-0097401(ACU). 11 Entre otros pronunciamientos, ver: sentencia de 23 de enero de 2025, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suarez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235para quien ejerció la acción.

  1. Que se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos de administración (artículo 9°)».

14. Respecto a la constitución en renuencia, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 señaló que el accionante previamente debe haber presentado un escrito por medio del cual reclame ante la entidad accionada el cumplimiento del deber legal o administrativo con la expresa citación de este y, aun cuando se haya presentado dicho reclamo, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no responda la solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Debe entenderse como la negativa de la accionada frente al requerimiento, ya sea porque no dio respuesta o porque habiendo dado respuesta de forma oportuna, esta sea contraria al querer del ciudadano12.

15. Frente a los alcances de la norma, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio reiterado en el que señala que el reclamo no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de constituir en renuencia a la autoridad correspondiente para los fines de la acción de cumplimiento13. Lo anterior no quiere decir que el solicitante en su petición haga mención expresa y explícita que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o un acto administrativo, de manera que pueda inferirse el propósito de agotar el citado requisito. Es necesario que de la solicitud pueda determinarse de manera clara que lo que se pretende por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.

de la solicitud pueda determinarse de manera clara que lo que se pretende por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.

16. En el caso en concreto, para acreditar el requisito de procedibilidad, la parte accionante allegó petición dirigida a la Alcaldía Municipal de Villanueva, La Guajira , el 5 de julio de 2024, el cual fue r ecibido en esa misma fecha por la secretaría privada de la entidad territorial14, po r medio del cual solicitó información relacionada con la omisión del perfeccionamiento del inmueble aportado en el acto de constitución de la sociedad, como el aporte económico del municipio de Villanueva, La Guajira . Lo anterior, de conformidad con las facultades conferidas por el Concejo Municipal al alcalde como representante del ente territorial por medio del Acuerdo 016 de 5 de diciembre de 2009 y lo consignado en el acta 001 del 18 de febrero de 2011, para efectuar los aportes.

17. De lo anterior, para la Sala se desprende de manera clara que la parte actora solicitó a la accionada el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Municipal 016 de 2009 y el Acta 001 del 18 de febrero de 2011, cuyo cumplimiento se pretende dentro de la presente

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, MP. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, MP. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 14 Según consta en la copia de derecho de petición aportado, visible a folios 8 a 10 del expediente indexado.6

Radicado: 44001334000320250014901

Demandante: Ricardo Hernández Vásquez

acción, sin que se observe respuesta a dicha solicitud ; por consiguiente, se tiene por acreditado el mencionado requisito.

18. Conviene precisar que la parte accionante, al impugnar la decisión, sostuvo que el juez de primera instancia efectuó una valoración equivocada del requisito de constitución en renuencia, al considerar que dicha exigencia sí se encontraba acreditada mediante prueba debidamente incorporada al expediente. Esa afirmación no se acompasa con el contenido de la sentencia recurrida, pues en ella no se advierte que el despacho hubiera desconocido el cumplimiento de tal presupuesto de procedibilidad ; p or el contrario, desde el auto admisorio de 26 de noviembre de 2025 15, el a quo tuvo por satisfecha la constitución en renuencia, con fundamento en la petición presentada el 5 de julio de 2024.

19. En cuanto al segundo de los presupuestos señalados, se destaca que la acción de cumplimiento no procede para ordenar el acatamiento de cualquier disposición vigente con fuerza material de ley o acto administrativo, pues para ello es necesario que contenga un mandato imperativo e inobjetable. Sobre este punto, el Consejo de Estado16:

«Como lo señaló la Corte Constitucional el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda

mandato imperativo e inobjetable. Sobre este punto, el Consejo de Estado16:

«Como lo señaló la Corte Constitucional el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

(…) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de

caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ‘imperativo e inobjetable’ en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad» (destacado por la Sala).

20. En el caso objeto de estudio, la parte accionante promovió la presente acción de cumplimiento con el propósito de que se ordene al municipio de Villanueva, La Guajira, protocolizar, transferir e inscribir el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 214-3495 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, La Guajira, de conformidad con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal al alcalde, en su condición de representante legal, mediante el Acuerdo 016 de 2009, el cual —según lo manifestado —fue aportado como parte del 20% del capital social mediante escritura «0075 del 17 de abril de 2010» para constituir la sociedad de economía mixta «Frigorífico

Villanueva S.A».

15 Visible a folios 112 a 114 del expediente digital. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de quince (15) de octubre de dos mil

quince (2015). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E).7

Radicado: 44001334000320250014901

Demandante: Ricardo Hernández Vásquez

21. El Acuerdo 016 de 2009 — cuyo cumplimiento se pretende — autorizó al alcalde del municipio de Villanueva, La Guajira para que, en ejercicio de sus funciones como representante del ente territorial promoviera, constituyera y desarrollara una sociedad de economía mixta del orden municipal con el objeto de prestar el servicio de «faenado y sacrificio animal, procesamiento de cárnicos, comercialización y transporte de subproductos a nivel nacional e internacional ». Asimismo, lo autorizó para que participara con aporte accionario, representado en el valor del terreno, edificaciones existentes, equipos, entre otros. Por su parte, se observa que se suscribió el acta 001 del 18 de febrero de 2011 de la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad Frigorífico Villanueva S.A., por medio de la cual se efectuó una aclaración sobre su composición.

22. Así las cosas, de la lectura del citado acuerdo, se advierte que este no dispone de forma directa una obligación concreta e inmediata a cargo del alcalde municipal, consistente en «transferir» el inmueble objeto de controversia como lo pretende el demandante; p or el contrario, las disposiciones allí contenidas se limitan a transferir una autorización al mandatario local —bajo unos parámetros establecidos —para adelantar las actuaciones pertinentes para conformar una sociedad de economía mixta. Facultándolo para precisar la modalidad mediante la cual el municipio de Villanueva, La Guajira, efectuaría el aporte

mandatario local —bajo unos parámetros establecidos —para adelantar las actuaciones pertinentes para conformar una sociedad de economía mixta. Facultándolo para precisar la modalidad mediante la cual el municipio de Villanueva, La Guajira, efectuaría el aporte del capital social para la constitución de dicha sociedad.

23. La parte accionante, al sustentar su impugnación, afirmó que el acto administrativo cuestionado no corresponde a una simple autorización, en la medida en que se encuentra conformado por actuaciones posteriores que, en su conjunto, darían lugar a un acto administrativo complejo. A su juicio, el deber cuyo cumplimiento se reclama no proviene de manera exclusiva del texto del acto inicial, sino del conjunto de actos de ejecución que lo desarrollaron.

24. Para la Sala, dicho argumento no está llamado a prosperar, pues los preceptos cuyo cumplimiento se pretenden exigir mediante este mecanismo constitucional ante una autoridad deben ser lo suficientemente precisos para no generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el alcance de la acción de cumplimiento, al permitir que obligaciones indeterminadas o construidas a partir de interpretaciones extensivas sirvan de fundamento para su procedencia.

25. De lo anterior, se colige que, si bien el precepto cuyo cumplimiento se pretende vinculó al municipio en la conformación de la mencionada sociedad de economía mixta, lo cierto es que, las disposiciones establecidas en el Acuerdo Municipal 016 de 2009, no constituyen un mandato imperativo e inobjetable que obligue al alcalde de Villanueva, La Guajira , a protocolizar, transferir e inscribir la tradición de un inmueble a favor de la sociedad

un mandato imperativo e inobjetable que obligue al alcalde de Villanueva, La Guajira , a protocolizar, transferir e inscribir la tradición de un inmueble a favor de la sociedad «Frigorífico Villanueva S.A», pues, en efecto, lo que se estableció fue una autorización para la participación del municipio dentro de la citada sociedad, así como los parámetros para su constitución a cargo del representante legal del ente territorial.

26. No contiene prescripciones que puedan ser catalogados como mandatos claros, precisos, imperativos e inobjetables, lo cual es necesario para que proceda la acción de cumplimiento, pues no procede respecto de cualquier norma o acto administrativo . Por tanto, es dable concluir que en el presente asunto dichos requisitos no se cumplen, pues no es competencia del juez de cumplimiento definir si el inmueble identificado debía ser efectivamente transferido a la sociedad, ni determinar las condiciones jurídicas en l as cuales debía materializarse dicha transferencia, pues tales aspectos implican el análisis de8

Radicado: 44001334000320250014901

Demandante: Ricardo Hernández Vásquez

actuaciones administrativas y relaciones patrimoniales que exceden el ámbito este mecanismo constitucional.

27. Bajo este escenario, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que, la presente acción resulta improcedente al

Consultar sobre este documento ...