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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2026-00018-01 (14-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2026-00018-01 (14-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 9

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control: --------

Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44001334000320260001801 incidentante: Katlyn Castaño Parra incidentados: --------------

Francisco Alberto Peñaranda P into en su calidad de inspector de policía, Gen aro David Redondo Choles en su calidad de alcalde distrital de Riohacha, Salomón Bello Reyes en su calidad de comandante del departamento de policía de La Guajira y Albeiro Javier Mejía Redondo como representante legal del establecimiento de comercio «Discoteka la Esquina del Vacilón»

Consecutivo: 140

Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela / presupuestos.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Albeiro Javier Mejía Redondo [en calidad de repres entante legal del

Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Albeiro Javier Mejía Redondo [en calidad de repres entante legal del establecimiento de comercio «Discoteka La Esquina del Vacilón»] con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 18 de febrero de 2026.

SÍNTESIS DEL CASO

Por medio de sentencia de 18 de febrero de 2026 se amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la tranquilidad, salud, intimidad personal y familiar de la accionante, con ocasión al ruido emitido por el establecimiento de comercio denominado «Discoteka La Esquina del Vacilón». El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha sancionó a Albeiro Javier Mejía Redondo en calidad de representante legal del referido negocio, con multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., al no haberse probado gestión alguna para el cumplimiento de la citada decisión. El Tribunal confirma la providencia consultada al encontrar cumplidos los presupuestos requeridos para la imposición de una sanción por desacato.

ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. Katlyn Castaño Parra formuló acción de tutela en contra de distrito de Riohacha y la Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, tranquilidad, intimidad personal y familiar, así como el derecho a gozar de un ambiente sano, debido a que el establecimiento de comercio denominado « Discoteka la

Esquina del Vacilón», ubicado en la carrera 12A con calle 28A, emite altos niveles de ruido

ambiente sano, debido a que el establecimiento de comercio denominado « Discoteka la Esquina del Vacilón», ubicado en la carrera 12A con calle 28A, emite altos niveles de ruido

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».2

Radicado: 44001334000320260001801

Demandante: Katlyn Castaño Parra z

desde las 2:00 p.m. hasta el amanecer, lo cual consideró que afecta su descanso y tranquilidad.

2. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2026 2, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la tranquilidad, salud, intimidad personal y familiar de la accionante, al tiempo que ordenó al distrito de Riohacha, Policía Nacional y al establecimiento de comercio «Discoteka La Esquina del Vacilón» adoptar las medidas correspondientes. Lo anterior, en los siguientes términos [se transcribe conforme obra, incluso con errores]:

«PRIMERO. AMPARAR de manera transitoria, los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad y a la salud de la señora Katlyn Castaño Parra, vulnerados por la inactividad e insuficiencia de las medidas adoptadas frente a la emisión reiterada de ruido proveniente del establecimiento de comercio “La Esquina del Vacilón”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

vulnerados por la inactividad e insuficiencia de las medidas adoptadas frente a la emisión reiterada de ruido proveniente del establecimiento de comercio “La Esquina del Vacilón”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR al Distrito de Riohacha, a través de la Inspección de Policía o la dependencia competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia:

a) Programe y practique medición técnica de niveles sonoros (sonometría) en el lugar donde funciona el establecimiento, en horas de la tarde-noche conforme a la normativa vigente aplicable a zonas residenciales.

b) Inicie o continúe, según corresponda, el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1801 de 2016, adoptando las medidas correctivas a que haya lugar si se verifi ca el incumplimiento de los niveles permitidos.

TERCERO. ORDENAR a la Policía Nacional que, en lo sucesivo, ante la verificación de comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con exceso de ruido en el establecimiento mencionado, active de manera inmediata las medidas correctivas previstas en la normativa vigente, según los expuesto en esta providencia.

CUARTO. ORDENAR al establecimiento de comercio “La Esquina del Vacilón” que se abstenga de superar los niveles máximos de emisión sonora perm itidos para zona residencial y que adopte las medidas técnicas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normatividad aplicable.

QUINTO. DISPONER que el Distrito de Riohacha remita a este Despacho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe detallado sobre las

de la normatividad aplicable.

QUINTO. DISPONER que el Distrito de Riohacha remita a este Despacho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe detallado sobre las actuaciones realizadas en cumplimiento de las órdenes impartidas. (…)».

3. El 2 de marzo de 2026 3, la accionante presentó memorial en el que informó que el establecimiento de comercio denominado «Discoteka La Esquina del Vacilón» reanudó sus actividades el 20 de febrero del mismo año, con niveles de ruido elevados. Indicó que, pese a las visitas constantes de la policía, el propietario del negocio no tiene empatía con los residentes del sector. En consecuencia, solicitó que se ordene la adecuación acústica del establecimiento, dado que ubica un bafle en el andén con un volumen superior a los 55 decibeles después de las 9:00 p.m. , al paso que solicitó la adopción de las medidas correctivas correspondientes.

4. Por medio de auto 4 de marzo de 2026 4, el juzgado de primer grado reiteró a la Policía Nacional – Comando del departamento de Policía de La Guajira – distrito de Riohacha y al

2 Archivo 15 de la carpeta «TUTELA» del expediente. 3 Visible a folios 3 a 6 del expediente. 4 Visible a folios 7 a 11 del expediente.3

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Demandante: Katlyn Castaño Parra z

establecimiento de comercio «Discoteka La Esquina del Vacilón» el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la sentencia de 18 de febrero de 2026. Solicitó que se certificara quién

Demandante: Katlyn Castaño Parra z

establecimiento de comercio «Discoteka La Esquina del Vacilón» el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la sentencia de 18 de febrero de 2026. Solicitó que se certificara quién era la persona encargada de gestionar el cumplimiento del citado fallo de tutela y su superior jerárquico y ordenó correr traslado, por el término de 3 días, al funcionario responsable con el fin de que se remita informe frente a los hechos materia de este incidente.

5. El señor Francisco Alberto Peñaranda Pinto, en su calidad de profesional universitario grado IV con funciones de inspector de policía, adscrito a la alcaldía de Riohacha, presentó informe mediante el cual solicitó su desvinculación del trámite de desacato promovido por la accionante5. Señaló que, el 19 de febrero de 2026, se programó una visita de inspección ocular, para lo cual solicitó el acompañamiento de la Personería de Riohacha y de la Policía Nacional. Durante dicha diligencia fue atendido por la administradora y el propietario del establecimiento, sin evidenciarse la presencia de clientes en el lugar.

6. El 5 de marzo de 2026, a las 8:10 p.m., se efectuó una nueva visita en la que constató la presencia de clientes y recibió atención por parte del propietario, quien suscribió el acta correspondiente. Indicó que, al no disponer de la herramienta necesaria para medir el nivel de sonido, solicitó el acompañamiento a la personería distrital, Policía Nacional, Corpoguajira, secretario de gobierno distrital y del director de seguridad y convivencia ciudadana en una nueva diligencia, programada para el 13 de marzo de 2026.

de sonido, solicitó el acompañamiento a la personería distrital, Policía Nacional, Corpoguajira, secretario de gobierno distrital y del director de seguridad y convivencia ciudadana en una nueva diligencia, programada para el 13 de marzo de 2026.

7. Por medio de auto de 18 de marzo de 20266, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha abrió incidente de desacato en contra de: (i) Francisco Alberto Peñaranda Pinto, en su calidad de profesional universitario Grado IV con funciones de inspector de policía adscrito a la alcaldía distrital de Riohacha y su superior jerárquico, Genaro David Redondo Choles , en su condición de alcalde distrital de Riohacha , (ii) Salomón Bello Reyes , en su calidad de comandante del departame nto de Policía de La Guajira y, su superior jerárquico , William Rincón Zambrano , en su condición de director general de la Policía Nacional y (iii) Albeiro Javier Mejía Redondo , en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio «Discoteka La Esquina del Vacilón»; además, los requirió para que, dentro de los dos (2) días siguientes a notificación del auto, informaran y acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas.

8. El 20 de marzo de 20267, el incidentado Francisco Alberto Peñaranda Pinto informó que convocó a una nueva visita de inspección ocular en el mencionado establecimiento de comercio, la cual se llevaría a cabo el 26 de marzo de 2026 , a partir de las 6:00 p.m. La incidentante manifestó que las visitas no han sido objetivas ni idóneas, debido a que no se

comercio, la cual se llevaría a cabo el 26 de marzo de 2026 , a partir de las 6:00 p.m. La incidentante manifestó que las visitas no han sido objetivas ni idóneas, debido a que no se ha utilizado el instrumento técnico denominado «sonómetro» para medir los decibeles (memorial allegado el 22 de marzo de 2026) . El establecimiento no ha realizado el acondicionamiento acústico que garantice que el uso de la música no afecte la tranquilidad y buen descanso de los residentes. Agregó que las visitas se han efectuado en días de semana y en horarios no críticos8.

9. La Policía Nacional rindió informe9 en el que se señaló que han atendido los llamados de la ciudadanía de manera célere y ha realizado el control del establecimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 —Código Nacional de Convivencia y

Seguridad Ciudadana—.

5 Visible a folios 18 a 22 del expediente. 6 Visible a folios 37 a 43 del expediente. 7 Visible a folios 51 a 54 del expediente. 8 Visible a folios 81 a 87 del expediente. 9 Según consta en folios 88 a 94 del expediente. Respuesta comunicación oficial GE-2026-000769-DEGUA.4

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Demandante: Katlyn Castaño Parra z

B. Providencia consultada10

10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha dictó auto el 9 de abril de 2026, por el cual sancionó al señor Albeiro Javier Mejía Redondo, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio de la «Discoteka La Esquina del

garantías del debido proceso.

15. El Tribunal confirmará la sanción impuesta al incidentado, debido a que no se demostró el cumplimiento ni las gestiones tendien tes a materializar las órdenes contenidas en la mencionada sentencia del 18 de febrero de 2026. Además, el correctivo resulta necesario y proporcional para conminar el cumplimiento imperativo y prioritario del amparo otorgado a la señora Katlyn Castaño Parra, como se expone a continuación:

10 Visible a folios 106 a 116 del expediente.5

Radicado: 44001334000320260001801

Demandante: Katlyn Castaño Parra z

16. El artículo 52, inciso segundo , del Decreto 2591 de 1991 ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el citado correctivo debe ser revocado o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fin constitucional que pretende.

17. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez

9 de abril de 2026, por el cual sancionó al señor Albeiro Javier Mejía Redondo, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio de la «Discoteka La Esquina del Vacilón», con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato de la mencionada sentencia de tutela. Advirtió que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales.

11. Como fundamento de su decisión advirtió que ha transcurrido ampliamente el término concedido sin que las entidades hayan cumplido la orden, por lo que los derechos protegidos no pueden considerarse plenamente satisfechos. Sin embargo, respecto al inspector de policía Francisco Alberto Peñaranda Pinto, constató que no existe voluntad de desacato ni omisión absoluta, pues remitió informes de avance, activó mecanismos de articulación interinstitucional y programó reunión de trabajo para el 10 de abril de 2026. En cuanto al alcalde distrital Genaro David Redondo Choles, se evidenció que canalizó sus actuaciones por medio de la Inspección de Policía y la Policía Nacional efectuó visitas de verificación y gestionó apoyo técnico, lo que refleja un comportamiento diligente en el marco de sus competencias, sin que se observe negligencia o renuencia en esta etapa.

12. En lo que respecta al representante legal de la «Discoteka La Esquina del Vacilón », encontró acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad por desacato, debido a su conducta contumaz, la inactividad procesal absoluta y la desatención injustificada de los requerimientos judiciales. Lo anterior, por cuanto obra en el expediente re gistros

encontró acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad por desacato, debido a su conducta contumaz, la inactividad procesal absoluta y la desatención injustificada de los requerimientos judiciales. Lo anterior, por cuanto obra en el expediente re gistros audiovisuales aportados por la accionante que constituyen indicios graves de la persistencia de la conducta perturbadora. Precisó que n o rindió informe y no demostró de manera sumaria la adopción de medidas encaminadas a mitigar la emisión sonora o la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el incumplimiento.

C. Intervención en grado jurisdiccional de consulta

13. Encontrándose el expediente pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta a la sanción por desacato impuesta mediante el citado auto, el representante legal del establecimiento de comercio denominado «Discoteka La Esquina del Vacilón» solicitó que se revoque la sanción impuesta , debido a que no existe una orden concreta, específica e individualizada que implique una obligación directa de su parte de modificar los niveles de sonido o intervenir sobre el establecimiento comercial.

CONSIDERACIONES

14. El problema jurídico que plantea el presente asunto se contrae a determinar si existe incumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2026, a partir de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta del sancionado . Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.

15. El Tribunal confirmará la sanción impuesta al incidentado, debido a que no se demostró el cumplimiento ni las gestiones tendien tes a materializar las órdenes contenidas en la

del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad]11. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

18. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposici ón de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.

19. En el asunto objeto de análisis, se tiene que, mediante auto de 9 de abril de 2026 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró que el señor Albeiro Javier Mejía Redondo , en su condición de representante legal del establecimiento de comercio de la «Discoteka La Esquina del Vacilón », incurrió en desacato de la sentencia

Javier Mejía Redondo , en su condición de representante legal del establecimiento de comercio de la «Discoteka La Esquina del Vacilón », incurrió en desacato de la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2026, al encontrar acreditados los presupuestos establecidos para la sanción y, en consecuencia, le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

20. Pues bien, mediante la citada sentencia, el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales a la tranquilidad, salud, intimidad personal y familiar de la señora Katlyn Castaño Parra. Como consecuencia, ordenó a las accionadas —dentro del término de 48

horas— realizar las siguientes actuaciones:

a) Al distrito de Riohacha —por medio de la Inspección de Policía o la dependencia competente— programar y practicar medición técnica de niveles sonoros (sonometría) en el lugar donde funciona el establecimiento. Asimismo, que inicie o continúe el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1801 de 2016.

b) A la Policía Nacional que, en lo sucesivo, ante la verificación de comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con exceso de ruido en el establecimiento, active las medidas correctivas correspondientes.

11 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado, Sala 0de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 68001233300020160114701.6

Radicado: 44001334000320260001801

Demandante: Katlyn Castaño Parra z

68001233300020160114701.6

Radicado: 44001334000320260001801

Demandante: Katlyn Castaño Parra z

c) Al establecimiento de comercio denominado «Discoteka La Esquina del Vacilón » que se abstenga de superar los niveles máximos de emisión sonora permitidos para zona residencial y que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normatividad aplicable.

21. Así las cosas, revisado el expediente, se observa que la Policía Nacional mediante informe allegado al expediente dentro del trámite del incidente de desacato probó que — hasta este momento— ha sido diligente en su actuar de cara a las órdenes dadas, pues ha realizado visitas para verificar el comportamiento del establecimiento de comercio. Además, por medio de oficio de 5 de marzo de 2026 12, solicitó apoyo a la alcaldía del distrito de Riohacha para la medición técnica, debido a que se han presentado múltiples situaciones relacionadas con altos niveles de ruido y variaciones de los niveles de música provenientes de establecimientos abiertos al público. Sobre el particular se destaca:

Visible a folio 93 del expediente.

22. Pese a lo expuesto, no se advierten soportes que acrediten el cumplimiento integral de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2026, toda vez que no se ha practicado la medición técnica de los niveles sonoros (sonometría) ni se encuentra demostrado que el representante legal del establecimiento de comercio haya adoptado las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la norma correspondiente. De ello se deriva un incumplimiento parcial de las órdenes de imperativa

encuentra demostrado que el representante legal del establecimiento de comercio haya adoptado las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la norma correspondiente. De ello se deriva un incumplimiento parcial de las órdenes de imperativa y perentoria observancia dictadas por el juez de tutela.

23. En relación con el elemento subjetivo —indispensable para imponer la sanción por desacato— se advierte que, pese a que no se ha cumplido con la medición técnica de los niveles sonoros (sonometría) del establecimiento de comercio denominado «Discoteka La Esquina del Vacilón», se encuentran las actas de control y vigilancia de visitas realizadas el 19 de febrero de 2026 13, a las 6:28 p.m. , y 5 de marzo de 2026 14, a las 8:10 p.m., las cuales fueron suscritas por el inspector de policía adscrito a la alcaldía del distrito de Riohacha y el representante legal del citado establecimiento.

24. Asimismo, obra en el expediente invitación del 9 de febrero de 2026 15, dirigida al comandante de la estación de policía de Riohacha, personero, secretario de gobierno y convivencia ciudadana y a Corpoguajira, con el propósito de realizar una visita el 13 de marzo de 2026, 6:00 p.m., destinada a verificar el comportamiento del establecimiento señalado. En dicha comunicación se indicó que, conforme a sus funciones, debían disponer

12 Visible a folios 95 a 96 del expediente digital. 13 Visible a folio 62 del expediente. 14 Visible a folio 68 del expediente. 15 Visible a folio 25 del expediente.7

Radicado: 44001334000320260001801

13 Visible a folio 62 del expediente. 14 Visible a folio 68 del expediente. 15 Visible a folio 25 del expediente.7

Radicado: 44001334000320260001801

Demandante: Katlyn Castaño Parra z

de la herramienta necesaria para efectuar la medición técnica del sonido. Además, se observa acta de inspección ocular de la misma fecha16.

25. En el mismo sentido, consta que la visita programada para el 26 de marzo de 2026 17 fue aplazada, dado que la entidad que cuenta con los medios técnicos requeridos es la Policía Nacional 18. Por tal moti vo, se propuso fijar una nueva diligencia que garantice la asistencia de dicha institución con el equipo de sonometría para que la diligencia cumpla con el objeto ordenado por el juzgado de primera instancia en la sentencia cuyo acatamiento se pretende, motivo por el cual se programó una reunión de coordinación para el 10 de abril de 202619, 10:00 a.m.

26. De lo anterior se desprende que, si bien no se ha cumplido de manera integral el fallo de tutela de 18 de febrero de 2026, lo cierto es que se han adelantad o actuaciones tendientes a programar y practicar la medición técnica de niveles sonoros (sonometría) en el lugar donde funciona el establecimiento de comercio denominado «Discoteka La Esquina del Vacilón» por parte de la alcaldía del distrito de Riohacha. También se constató que la Policía Nacional ha efectuado visitas de control; ergo, respecto de estas dos entidades, no es dable tener por acreditado el elemento subjetivo de desacato, pues el incumplimiento del

Policía Nacional ha efectuado visitas de control; ergo, respecto de estas dos entidades, no es dable tener por acreditado el elemento subjetivo de desacato, pues el incumplimiento del fallo, por sí solo, no basta para imponer sanción, toda vez que es indispensable demostrar negligencia o dolo del funcionario obligado a cumplir la sentencia de tutela.

27. Frente a la conducta desplegada por el señor Albeiro Javier Mejía Redondo — sancionado— (en su condición de representante legal del establecimiento de comercio «Discoteka La Esquina del Vacilón ») se observa que, pese a haber sido vinculado al presente trámite incidental, guardó silencio y omitió informar actuaciones encaminadas a demostrar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela; por el contrario, en el expediente reposa prueba audiovisual que demuestra la reproducción de música con niveles elevados de volumen20. Dicha conducta no solo refleja una actitud negligente frente a la gestión necesaria para cumplir con los niveles máximos de emisión sonora permitidos, sino que exhibe un claro desinterés en acatar las órdenes imperativas dictadas por el juez constitucional, de manera que conduce a la Sala de forma inexorable a confirmar la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 anteriormente citado.

28. En este punto es dable precisar que, contrario a lo expuesto en el memorial allegado en sede de consulta, la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2026 sí le impus o órdenes concretas a su cargo —numeral cuarto— encaminadas a que se abstenga de superar los niveles máximos de emisión sonora permitidos para la zona residencial y que adopte las

concretas a su cargo —numeral cuarto— encaminadas a que se abstenga de superar los niveles máximos de emisión sonora permitidos para la zona residencial y que adopte las medidas técnicas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normatividad aplicable. Asimismo, pese a los requerimientos efectuados dentro del trámite incidental, el sancionado no aportó prueba alguna —siquiera sumaria— que evidencie las gestiones adelantadas por el establecimiento en aras de cumplir con lo establecido por el juez constitucional.

29. Por otra parte, se resalta que el trámite incidental atendió los principios del derecho sancionatorio, en particular, las garantías inherentes al debido proceso a las que tiene derecho la parte incidentada, toda vez que le fueron notificadas cada una de las decisiones adoptadas [mediante el correo: mejiaibsenalejandro@gmail.com21], en especial, el auto que tuvo como incidentado al señor Albeiro Javier Mejía Redondo y le brindó la oportunidad de

16 Visible a folio 71 del expediente. 17 Visible a folio 72 del expediente. 18 Según consta en folios 99 a 102 del expediente. 19 Visible a folio 103 del expediente. 20 Carpeta 002Anexos del expediente. 21 Correo electrónico que reposa en el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio denominado «Discotecas La Esquina del Vacilón» visible en el expediente digital en el archivo «certificados».8

Radicado: 44001334000320260001801

Demandante: Katlyn Castaño Parra z

ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite incidental 22. No obstante, se reitera que en primera instancia guardó silencio y, en grado de consulta , no acreditó el

Demandante: Katlyn Castaño Parra z

ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite incidental 22. No obstante, se reitera que en primera instancia guardó silencio y, en grado de consulta , no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela ni mucho menos las gestiones encaminadas para tal fin.

30. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, mediante la providencia consultada se le impuso a Albeiro Javier Mejía Redondo una sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el propósito de conminar el cumplimiento efectivo y total de la sentencia de 1 8 de febrero de 2026 , que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Para esta sala, la sanción impuesta resulta idónea para conminar su inmediato acatamiento.

31.Al respecto, se tiene que la sanción por desacato no tiene por objeto la imposición de la sanción en sí misma, sino disuadir al empleado o funcionario competente al cumplimiento de lo resuelto, tanto así que habrá lugar a su levantamiento s i el incidentado atiende con prontitud el requerimiento imperativo del juez de tutela con miras a la reivindicación de los derechos vulnerados. En ese marco, el correctivo impuesto debe ser proporcional a la gravedad de la conducta, la reincidencia en el i ncumplimiento de las órdenes judiciales, entre otros, p

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