🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2026-00030-01 (21-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2026-00030-01 (21-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 9

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden l o actuado , el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 12 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, qu e amparó los derechos fundamentales del accionante a elevar peticiones respetuosas ante la administración, al debido proceso administrativo y a la educación2. La corporación es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO

El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que el ICETEX no emitió respuesta de fondo a la solicitud encaminada al otorgamiento de un crédito educativo para continuar con sus estudios superiores de

El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que el ICETEX no emitió respuesta de fondo a la solicitud encaminada al otorgamiento de un crédito educativo para continuar con sus estudios superiores de medicina; en consecuencia, ordenó a la accionada a que resuelva de fondo dicha solicitud, con fundamento en las particularidades el caso. La entidad accionada cuestionó la sentencia de primera instancia , al estimar que excedió lo pedido por el accionante, pues este no requirió el amparo de s u derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración.

ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela3

1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «la educación, petición, igualdad y debido proceso », que consideró vulnerados por la accionada, debido a que no emitió respuesta clara y de fondo respecto a la postulación presentada para aplicar al crédito educativo «Tú Eliges 30%» para adelantar estudios de educación superior en el programa de medicina de la Fundación Universitaria San Mart ín, en la que fue admitido. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada a: (i) realizar un estudio «de fondo, integral y debidamente motivado» de su situación particular ; (ii) priorizar su solicitud, con el fin de evitar la interrupción de sus estudios universitarios.

1 En adelante ICETEX. 2 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 9 de marzo de 2026, visible a folio 76 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 3 del expediente.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000320260003001

visible a folio 76 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 3 del expediente.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000320260003001

Accionante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca Accionado: --------- Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)1.

Consecutivo: 7

Temas: ------------------

Derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración/ Respuesta de fondo/ Acceso a crédito educativo.Página 2 de 9

Radicado: 44001334000320260003001

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

2. Como hechos relevantes, indicó que se postuló ante el ICETEX para obtener un crédito educativo como víctima del conflicto armado para el año 2025, financiado por el Fondo de Reparación Para las Víctimas, con el fin de adelantar estudios superiores en el programa de medicina de la Fundación Universitaria San Martín, donde fue admitido; no obstante, incurrió en un error al diligenciar la solicitud, por lo que esta fue negada. Posteriormente, para el periodo 2026 -1, requirió la línea de crédito educativo a mediano plazo «Tú Eliges 30%», que también fue negada , mediante oficio de 14 de febrero de 2026, sin que se expusieran con claridad las razones de esa decisión. Refirió que sus padres no cue ntan con capacidad económica para garantizar la continuidad de sus estudios, lo que pone en riesgo su proyecto de vida.

B. Intervención en primera instancia4

3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

con capacidad económica para garantizar la continuidad de sus estudios, lo que pone en riesgo su proyecto de vida.

B. Intervención en primera instancia4

3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

(ICETEX) solicitó negar el am paro constitucional pretendido. Explicó que todas las actuaciones relacionadas con la convocatoria para el Fondo de Reparación a las Víctimas, a la que aspiró el accionante en el año 2025 , se realizaron de conformidad con los parámetros de igualdad, objetividad , buena fe y enfoque diferencial ; sin embargo, la documentación aportada presentó diversas discrepancias y, aunque se le otorgó el término para subsanar, estas no fueron corregidas, lo que impidió dar continuidad a su participación en el proceso por falta de diligencia del accionante al incumplir requisitos de obligatorio cumplimiento, previamente definidos en la convocatoria.

C. La sentencia de primera instancia5

4. Por medio de sentencia de 12 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales del accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración , debido proceso y a la educación ; en consecuencia, ordenó al ICETEX a emitir respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada frente a la postulación del accionante para la línea de crédito tradicional «Tú Eliges 30%», correspondiente al período 2026-1. Para dicho efecto deberá explicar los criterios aplicados al caso, mediante respuesta que se debe dictar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicha orden.

explicar los criterios aplicados al caso, mediante respuesta que se debe dictar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicha orden.

5. Precisó que el accionante acudió ante el ICETEX en más de una oportunidad para acceder a un crédito educativo que le permita financiar sus estudios superi ores en la facultad de medicina de la « Universidad San Martín » de Barranquilla, que inició en el segundo semestre de 2025. Estableció que, en la primera ocasión, el joven Gustavo Ángel Pinto Fonseca se postuló como víctima del conflicto armado, pero su solicitud fue negada por inconsistencias formales al diligenciar el formulario, por lo que este presentó una nueva solicitud para el periodo 2026 -1, esta vez por la línea tradicional « Tú eliges 30% », que también fue negada.

6. Por medio de oficio de 14 de febrero de 2026, la entidad accionada resolvió petición del accionante frente a la segunda solicitud, en la que indicó que se encuentra en estado «no aprobado», debido a que los recursos eran limitados y la demanda superó los cupos disponibles, por lo que se aplicaron criterios de priorización referidos al área del conocimiento, empleabilidad, impacto estratégico y comportamiento de la cartera .

Consideró que, en dicha respuesta, la accionada no explicó cómo fueron aplicados dichos criterios en el caso, ni señaló los elementos que se tuvieron en cuenta para no aprobar la

4 Visible a 78 a 89 del expediente. 5 Visible a folios 97 a 110 del expediente.Página 3 de 9

Radicado: 44001334000320260003001

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

4 Visible a 78 a 89 del expediente. 5 Visible a folios 97 a 110 del expediente.Página 3 de 9

Radicado: 44001334000320260003001

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

solicitud del accionante, por tanto, no se puede considerar como una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada, pues no permite al accionante comprender su posición dentro del proceso de evaluación y ejercer su derecho de defensa.

7. Indicó que las entidades administradoras de programas de financiamiento educativo vulneran los derechos fundamentales del solicitante cuando se limitan a aplicar requisitos operativos sin analizar de forma sustantiva las condiciones particulares del solicitante para ofrecer respuesta clara, precisa y con motivación suficiente, que permitan comprender las razones de la decisión. En ese entendido, concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque no agotó plenamente el análisis de fondo de la solicitud planteada, en la medida en que no ofreció una explicación detallada de los criterios que llevaron a negar la solicitud presentada por el joven Gustavo Ángel Pinto Fonseca sobre asignación de los recursos disponibles por el ICETEX para el periodo 2026 -1.

D. Los motivos de impugnación6

8. El ICETEX solicitó revocar la sentencia de primera instancia, debido a que el «a quo» se extralimitó en sus facultades y accedió a solicitudes no formuladas por el accionante, pues este no requirió el amparo de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración ni pidió que dicha entidad otorgue respuesta a su petición. Agregó

este no requirió el amparo de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración ni pidió que dicha entidad otorgue respuesta a su petición. Agregó que el 13 de marzo de 2026 cumplió con lo ordenado por el juez de primer grado, con lo que dio cabal cumplimiento al fallo objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES

9. Corresponde establecer, en primer término , si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración , igualdad, debido proceso y a la educación. En caso afirmativo, se debe definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al no haber dado respuesta clara, congruente, completa y de fondo , en cuanto a las razones por las cuales no se aprobó el crédito educativo de la línea tradicional «Tú Eliges 30%», requerido por el joven Gustavo Ángel Pinto Fonseca , para cursar periodo educativo 2026 -1, en el programa de medicina de la Fundación Universitaria San Martín, de Barranquilla.

10. El tribunal confirma la sentencia de primera instancia, debido a que la respuesta emitida por el ICETEX, el 14 de febrero de 2026, por la cual negó el crédito educativo requerido por el accionante, no le permitió comprender las razones de la negativa, pues no realizó un estudio de fondo de las particularidades del caso, como se expone a continuación:

11. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente

11. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

12. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que

6 Visible a folios 117 a 119 del expediente.Página 4 de 9

Radicado: 44001334000320260003001

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

13. En la presente causa, el joven Gustavo Ángel Pinto Fonseca acudió ante el juez de

9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T - 286 de 2023, magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 11 Según consta en el acta de reparto visible a folio 19 del expediente.Página 5 de 9

Radicado: 44001334000320260003001

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

un plazo razonable, esto es, a tan solo trece (13) días contados a partir de la expedición de la mencionada respuesta; en consecuencia, se tiene por acreditado el citado presupuesto.

hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

13. En la presente causa, el joven Gustavo Ángel Pinto Fonseca acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración, debido proceso, educación e igualdad , es decir que pretende la protección de derechos p ropios de índole superior , razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. También se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del ICETEX, debido a que a esta entidad se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, ante la ausencia de respuesta clara, congruente y de fondo , sobre la solicitud de crédito educativo líneas tradicionales «Tú Eliges 30%» para el periodo académico 2026-1.

14. En ese mismo sentido, el tribunal encuentra satisfech o el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el interesado no dispone de otro mecanismo idóneo ni eficaz para asegurar la protección de los derechos que estima vulnerados, en relación con la falta de respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud de crédito educativo ante la entidad accionada. Aunado a lo expuesto , e n sentencia T – 023 de 2017, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para solicitar la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en el marco de trámites de subsidios o créditos educativos ante el ICETEX, en tanto que se encuentra estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la educación7.

solicitar la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en el marco de trámites de subsidios o créditos educativos ante el ICETEX, en tanto que se encuentra estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la educación7.

15. En ese mismo sentido, el accionante acreditó la condición de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante «desplazamiento forzado», inscrito ante el Registro Único de Víctimas (RUV) de la U nidad para las Víctimas – UARIV8, situación que implica un estudio más flexible del requisito de subsidiariedad, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de este grupo de personas9.

16. En cuanto al presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable 10, se observa que , en este caso , la respuesta que brindó la accionada a la solicitud de crédito educativo « Tú Eliges 30% » realizada por el accionante, fue emitida el 14 de febrero de 2026, por tanto, al haberse radicado la solicitud de amparo el 27 de febrero de 2026 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha11, es claro que el mecanismo constitucional objeto de estudio se activó dentro de

7 Magistrado ponente: Aquiles Arrieta Gómez. 8 Ver folio 7 del expediente. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T - 286 de 2023, magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

un plazo razonable, esto es, a tan solo trece (13) días contados a partir de la expedición de la mencionada respuesta; en consecuencia, se tiene por acreditado el citado presupuesto.

17. Establecida la procedencia de la solicitud de amparo y con miras a resolver de fondo esta controversia, se encuentra demostrado que el joven Gustavo Ángel Pinto Fonseca se postuló como beneficiario a la línea tradicional de crédito educativo del ICETEX, denominada «Tú Eliges 30 %», para adelantar estudios universitarios de medicina en la Fundación Universitaria San Martín12. Ante la ausencia de respuesta a la referida petición, el accionante pidió la intervención de la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, al indicar

lo siguiente (se transcribe conforme obra):

«soy vulnerable a mis derechos como víctima del conflicto armado, ante Icetex, he solicitado en dos oportunidades para acceder a créditos educativos los cuales han sido no aprobado. en primer semestre los realice a fondos administrativos para las víctimas del conflicto el cual fue no aprobado por un error en la transcripción del formulario aun siendo reconocida en registro único de víctimas, para este semestre aplique para crédito educativo línea de crédito mediana plazo 30% aun haciendo un esfuerzo por que quiero estudiar, pero se ha determinado que no hay equidad y no se tiene en cuenta el solvente económico de los aspirantes, en la práctica se determinó que se necesita de tramitadores para poder acceder a los créditos. quien. no cuente con el recurso para esto no podrá acceder. dejando por fuera personas que realmente carecemos de recursos y necesitamos estos recursos para poder seguir estudiando»13.

tramitadores para poder acceder a los créditos. quien. no cuente con el recurso para esto no podrá acceder. dejando por fuera personas que realmente carecemos de recursos y necesitamos estos recursos para poder seguir estudiando»13.

18. En virtud de tal petición, la Defensoría del Pueblo remitió al ICETEX requerimientos de 414 y 12 15 de febrero de 2026, para requerir respuesta de fondo la solicitud de crédito educativo requerido por el accionante para continuar con sus estudios universitarios. En ese sentido, la accionada expidió el oficio de 14 de febrero de 2026, en el que informó que el estado del crédito es « NO APROBADO ». En lo relevante, dicho oficio señaló (se

transcribe conforme obra):

«(…) Ahora bien, dando respuesta a tu requerimiento, te indicamos que al verificar los aplicativos de consulta del ICETEX, se estableció que el crédito presenta el estado “NO APROBADO” desde el día 03 de febrero de 2026, como se evidencia a continuación:

Para la presente convocatoria se cuenta con recursos limitados, la demanda superó ampliamente los cupos, por lo que, se definió un modelo de otorgamiento que tiene en cuenta criterios de clasificación de áreas del conocimiento, considerando variables como empleabilidad, impacto estratégico de los programas, y comportamiento histórico de la cartera.

Por lo anteriormente expuesto, se informa que el estado del crédito es NO APROBADO y este resultado obedece a que los cupos disponibles para la presente convocatoria fueron asignados conforme al modelo de otorgamiento y los recursos disponibles . En este sentido, la solicitud no quedó dentro de los criterios establecidos.

Para proceder con tu solicitud y brindar una respuesta más detallada es necesario que adjuntes:

conforme al modelo de otorgamiento y los recursos disponibles . En este sentido, la solicitud no quedó dentro de los criterios establecidos.

Para proceder con tu solicitud y brindar una respuesta más detallada es necesario que adjuntes:

1. Una carta firmada por ti, con los siguientes datos: ✓ Tu nombre completo. ✓ Tipo y número de documento de identidad. ✓ Solicitud explícita.

12 No obra en el expediente constancia de la solicitud, pero este hecho se encuentra probado a partir de la respuesta del ICETEX de 14 de febrero de 2026, visible a folios 8 y 9 del expediente. 13 Ver folios 14 y 15 del expediente. 14 Ver folios14 y 15 del expediente. 15 Ver folios 16 y 17 del expediente.Página 6 de 9

Radicado: 44001334000320260003001

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

✓ Firma y huella dactilar. (…)» (subrayas fuera de texto para destacar)16.

19. Al respecto, es importante destacar que la sola emisión de la respuesta no es suficiente para dar por satisfecho el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, en la medida en que , además de oportuna, la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y de fondo, de modo que permita al peticionario comprender de manera razonable los motivos de la decisión. Del análisis integral del escrito de tutela 17, se colige que, en efecto, el accionante cuestiona que no se analizó debidamente su situación particular a partir de los documentos aportados y del alegado riesgo de afectación de su continuidad académica.

que, en efecto, el accionante cuestiona que no se analizó debidamente su situación particular a partir de los documentos aportados y del alegado riesgo de afectación de su continuidad académica.

20. Pues bien, examinada la respuesta otorgada, el tribunal advierte que la negativa de la solicitud de crédito educativo pretendido por el accionante se limitó a indicar que los cupos disponibles fueron asignados conforme al modelo de otorgamiento, respuesta que —sin duda— es insuficiente y no satisface el contenido esencial de la petición, pues no ofreció ninguna explicación referida a la cantidad de cupos disponibles ni la forma en la que fueron asignados, de acuerdo con los criterios de «empleabilidad, impacto estratégico de los programas, y comportamiento histórico de la cartera».

21. Sin duda, la mencionada respuesta constituye una fórmula genérica y descontextualizada que impide al accionante conocer las razones concretas de la negativa al subsidio, que le permitan subsanar las eventuales inconsistencias o cuestionarla en sede administrativa o judicial. Ningún análisis se observa en cuanto a la calidad del accionante como víctima del conflicto armado o sobre la frustración de su proyecto educativo debido a la carencia de recursos económicos; tampoco se le brindó alguna alternativa que le permita continuar con sus estudios de educación superior, aspecto que, precisamente, constituye uno de los propósitos esenciales del ICETEX, según lo dispuesto en e l numeral 2 18 del artículo 3 del Decreto 276 de 200419.

22. En ese entendido, emerge con claridad la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración en conexidad con

artículo 3 del Decreto 276 de 200419.

22. En ese entendido, emerge con claridad la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración en conexidad con el derecho a la educación superior, que no puede ser entendido únicamente en su faceta de acceso, sino desde el punto de vista de su con tinuidad en condiciones de equidad y adaptabilidad, especialmente para aquellas personas que se enfrentan a algún obstáculo derivado de su situación económica o social, como ser víctima del conflicto armado.

23. Por todo lo expuesto, corresponde a esta corporación confirmar el amparo constitucional otorgado por el juez de primer grado, en virtud del cual, el ICETEX deberá brindar al joven Gustavo Ángel Pinto Fonseca una respuesta de fondo, clara y congruente en cuanto a la petición del crédito educativo «Tú Eliges 30%», sin que ello implique acceder a lo pedido, sino que, en lo esencial, permita al solicitante conocer de forma clara y precisa las razones de la respuesta otorgada, la cual debe partir del análisis de la documentación aportada.

24. Definido lo anterior, se evidencia que en el escrito de impugnación, el ICETEX cuestionó que el juzgado de primera instancia amparara el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración pues, en su sentir, este no fue objeto de la solicitud de

16 Ver folios 8 y 9 del expediente. 17 Según se extrae de las pretensiones de la demanda, visibles a folio 3 del expediente. 18 2. Conceder crédito en todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo.

18 2. Conceder crédito en todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo. 19 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ‘Mariano Ospina Pérez’, Icetex, y se dictan otras disposiciones”.Página 7 de 9

Radicado: 44001334000320260003001

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

amparo, por lo cual se extralimitó en sus facultades y excedió lo pedido por el accionante. Dicho reparo se descarta con la mera lectura del escrito de tutela, pues ese derecho se enlistó como vulnerado, como se observa a continuación:

25. Corresponde añadir que, aunque el derecho en cuestión no se hubiese enlistado en el escrito de tutela, bien pudo ser objeto de amparo en aplicación del principio «a la tutela judicial efectiva», según el cual, el juez de tutela debe estudiar las situaciones fácticas particulares y no ceñirse únicamente por lo solicitado en las pretensiones , especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional; por el contrario, en estos casos, el operador judicial tiene la obligación de estudi ar las solicitudes realizadas y – de ser necesario – «aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente»20.

26. Bajo esa misma órbita, en sentencia T – 488 de 202521, la Corte Constitucional destacó que el juez constitucional «no está limitado por el principio de congruencia típico, en la

partes no las invoquen expresamente»20.

26. Bajo esa misma órbita, en sentencia T – 488 de 202521, la Corte Constitucional destacó que el juez constitucional «no está limitado por el principio de congruencia típico, en la medida en que la naturaleza informal, expedita y prevalente de la acción de tutela lo habilita para adoptar decisiones que excedan lo solicitado (ultra petita) o se refieran a aspectos no invocados en la demanda (extra petita), siempre que ello sea necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos». Por tanto , el Tribunal advierte que, la labor del juez de tutela no se limita al análisis formal de las pretensiones invocadas, sino que implica un análisis exhaustivo en cuanto a la identificación y protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados , incluso si no han sido explícitamente invocados.

27. Ahora bien, con posterioridad al fallo de primera instancia, la parte accionada allegó informe de cumplimiento 22 por medio del cual aportó respuesta con radicado No. 1122812533, de 13 de marzo de 202623, emitida en los siguientes términos:

28. Es claro que d icha comunicación no satisface los parámetros establecidos en la providencia de 12 de marzo de 2026, pues, la orden dada por el a quo, fue la de emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada respecto a la postulación

20 Sentencia T-146 de 2010, magistrada ponente: María Victora Calle Correa. 21 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 22 Visible a folios 117 a 119 del expediente integrado en formato pdf.

20 Sentencia T-146 de 2010, magistrada ponente: María Victora Calle Correa. 21 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 22 Visible a folios 117 a 119 del expediente integrado en formato pdf. 23 Visible a folios 120 a 124 del expediente integrado en formato pdfPágina 8 de 9

Radicado: 44001334000320260003001

Demandante: Gustavo Ángel Pinto Fonseca

del accionante a la convocatoria de crédito educativo «Tú Eliges 30%» del período 2026-1, lo que no ocurrió, pues el documento en cuestión se refirió únicamente a la negativa de crédito educativo formulada en el año 2025, por medio del Fondo de Víctimas del Conflicto Armado, la cual no es objeto de controversia en este caso.

29. En definitiva, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el ICETEX no ha emitido respuesta de fondo , clara, congruente y debidamente motivada respecto de la solicitud elevada por el joven Gustavo Ángel Pinto Fonseca con miras a acceder a la línea de crédito educativo «Tú Eliges 30%».

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de

Consultar sobre este documento ...