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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2026-00069-01 (24-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2026-00069-01 (24-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-393-01

DEMANDANTE: ISABEL MARÍA ARTEAGA RÍOS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultura veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-003-2026-00069-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: OLIVIA MENDOZA ACOSTA

ACCIONADA:

ASUNTO:

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-REGIONAL

GUAJIRA

SENTENCIA CONFIRMA

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Olivia Mendoza Acosta, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Regional Guajira de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37.

I. ANTECEDENTES

-La solicitud de amparo1

1. La señora Olivia Mendoza Acosta, mediante apoderado judicial, instaura

acción de tutela solicitando lo siguiente:

“1. Tutelar y proteger el derecho fundamental de petición (ART 23 C.P.) en conexidad con el derecho al debido proceso (ART 29 C.P), los cuales han sido vulnerados por la entidad INSTITUTO GEOGRÁFICO

“1. Tutelar y proteger el derecho fundamental de petición (ART 23 C.P.) en conexidad con el derecho al debido proceso (ART 29 C.P), los cuales han sido vulnerados por la entidad INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI REGIONAL GUAJIRA debido a su omisión injustificada a dar respuesta a las solicitudes de fechas 31 de marzo de 20 25, agosto 26 de 2025 y septiembre 19 de 2025.

2.Ordenar a la entidad accionada que, en un término perentorio proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones interpuestas.”

-Hechos2

2. La parte demandante narra los supuestos fácticos que a continuación se

relacionan:

3. Indica que l a señora Olivia Mendoza Acosta es propietaria del inmueble ubicado en el barrio Tawaira del municipio de Riohacha, identificado como Lote 33 de la Manzana J, conforme a la Escritura Pública No. 606 del 11 de mayo de 1994 expedida por la Notaría Única de Fo nseca, inscrita bajo el folio de

1 Índice 1 2 Página 2 índice 1RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-393-01

DEMANDANTE: ISABEL MARÍA ARTEAGA RÍOS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

matrícula inmobiliaria 210 -249-10, agrega que frente a dicho lote existe una inconsistencia en la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

matrícula inmobiliaria 210 -249-10, agrega que frente a dicho lote existe una inconsistencia en la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) pues registra erróneamente el predio como “Lote No. 12”, lo que a su juicio afecta la seguridad jurídica del derecho de propiedad.

4. Pone de presente que en aras de corregir la referida irregularidad presentó varios derechos de petición ante el IGAC – Territorial La Guajira, en las siguientes

fechas:

  • 31 de marzo de 2025 (Rad. No. 2612DTG-2025-0000705-EE, Caso 1428806). • 26 de agosto de 2025 (reiteración). • 19 de septiembre de 2025 (Rad. No. 2612DTG-2025-0002842-ER).

5. Expresa que la accionada mediante respuesta de oficio con radicado con No.

2612DTG-2025-0000705-EE número de caso 1428806 le solicita a la señora Olivia Mendoza un compás de espera de 30 días para dar respuesta, sin embargo, señala que hasta la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta de fondo alguna.

6. Concluye que tal omisión vulnera el derecho fundamental de petición y afecta el ejercicio pleno del derecho de propiedad, al impedir a la accionante realizar trámites administrativos, tributarios y de disposición sobre el inmueble.

-Sentencia Impugnada3

7. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, declara configurada la carencia actual

-Sentencia Impugnada3

7. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, declara configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción, señalando que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Guajira, contestó lo solicitado, de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante en cuanto a la solicitud acerca de la corrección y/o aclaración de cédula catastral y ubicación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 21024910, y la cual notificó a la parte actora.

-La impugnación4

8. La parte accionante impugna la decisión de primera instancia al considerar que el A quo incurrió en un error grave al valorar la contestación allegada por la parte accionada durante el trámite de la tutela, debido a que el despacho dio por sentado que se configur ó un hecho basándose exclusivamente en un oficio remitido por la entidad, el cual a su juicio ignora la petición principal de la solicitud invocada, dado que consistió en una respuesta evasiva que no soluciona la pretensión del titular,

-Control de Legalidad.

9. Verificado el control de legalidad la sala advierte que no encuentra que exista vicio, irregularidad procesal o causal de nulidad que invalide lo actuado genere vulneración al debido proceso, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

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DEMANDANTE: ISABEL MARÍA ARTEAGA RÍOS

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ii. CONSIDERACIONES

10. El Tribunal confirma la sentencia del 21 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los

argumentos que pasan a exponerse:

  • Problema jurídico

11. ¿Si se configura o no en la presente acción constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta dada por el IGAC a la actora el 13 de mayo de 2026 identificada con el radicado 2612DTG-2026-0003755-EE?

  • Marco normativo y jurisprudencial
  • Generalidades de la acción de tutela

12. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

13. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela,

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

13. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

14. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

15. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-393-01

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16. Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.

fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.

17. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección .

  • La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela.

18. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un "pronunciamiento de fondo", fenómeno que se ha denominado como "hecho superado".

19. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que

pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

20. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar."

21. Por su parte, la Sentencia SIJ-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que "(...) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

22. Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable

22. Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración delRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-393-01

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derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

-Resolución del caso concreto

23. El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se pasan a exponer a continuación.

24. La génesis de la presente acción gira en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud de aclaración y/o corrección de la nomenclatura de un lote de propiedad de la actora, solicitada el 31 de marzo de 2025 y reiterada el 26 de agosto de 2025 y el 19 de septiembre de

2025.

25. El A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que en el trámite de la acción de tutela la accionada emitió respuesta de fondo a la solicitud de la actora aclarando lo referente a la nomenclatural del predio.

26. La parte actora, no se encuentra conforme con la decisión de primera instancia, porque a su juicio la respuesta emitida es evasiva y no resuelve la petición principal.

predio.

26. La parte actora, no se encuentra conforme con la decisión de primera instancia, porque a su juicio la respuesta emitida es evasiva y no resuelve la petición principal.

27. En ese sentido, se advierte que en efecto existe una petición y dos reiteraciones de la misma que no fue ron atendidas en tiempo por la accionada, asimismo que existe un oficio emitido en el trámite de la presente acción encaminado a responder lo solicitado por la actora, por lo que corresponde verificar si el referido oficio atiende fondo o no lo pedido por la actora, veamos:

28. El 26 de agosto de 2025 la señora Olivia Mendoza Acosta solicita al Instituto

Geográfico Agustín Codazzi lo siguiente5:

5 Ver página 3 índice 2RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-393-01

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29. El 18 de septiembre de 2025, la accionante presenta ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la siguiente solicitud (Pag 2 índice 2):

30. La entidad accionada, remite al accionante oficio con radicado 2612DTG-20260003755-EE del 13 de mayo de 2026, con asunto “Respuesta a sus peticiones, acerca de la corrección y/o aclaración de cédula catastral y ubicación del predio identificado con la matricula inmobiliaria 210-24910 del municipio de Riohacha, donde

indica lo siguiente6:

de la corrección y/o aclaración de cédula catastral y ubicación del predio identificado con la matricula inmobiliaria 210-24910 del municipio de Riohacha, donde indica lo siguiente6:

6 Ver pag 10-13 del índice 8RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-393-01

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31. Observa el Tribunal que la referida respuesta tal como lo señaló el A quo si atiende de fondo y de forma congruente lo pedido por accionante . Dado que se solicita aclaración y/o corrección de la nomenclatura, y la entidad le responde que si bien los folios señalados tanto en la escritura pública como en la cédula catastral son distintos, guardan relación con la información física del lote, advirtiendo esta Corporación que lo indicado atiende la solicitud de aclaración.

32. Se considera que el inconformismo señalado por la parte actora va encaminado a que se adicione la respuesta con aspectos que no había solicitado con antelación, ello se desprende de la petición que adjunta con la impugnación, por lo que se precisa que la decisión adoptada en la acción de tutela debe corresponder a lo previamente solicitado en el derecho de petición; por lo que si el accionante formula en esta sede hechos o solicitudes que no fueron presentados ante la entidad, se pierde la coherencia entre ambas actuaciones, lo cual impide el estudio del amparo respecto de esos aspectos adicionales.

en esta sede hechos o solicitudes que no fueron presentados ante la entidad, se pierde la coherencia entre ambas actuaciones, lo cual impide el estudio del amparo respecto de esos aspectos adicionales.

33. Ello teniendo en consideración que la honorable Corte Constitucional 7 ha señalado que la respuesta a una petición debe ser de fondo, y ello implica que debe ser precisa,” (…)de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado” (…).

34. En ese sentido, no puede esta Corporación emitir orden alguna frente a los puntos relacionados con el número catastral y el plano del predio de la accionante, habida cuenta que no estaba dentro de la solicitud de aclaración adición que originó la interposición de la presente acción.

35. El escenario antes descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, si bien a la fecha de presentación del presente escrito tutelar no se había dado respuesta a la petición del 31 de marzo de 2026 , en el trámite de la misma se cumplió con lo pretendido por el accionante.

36. De acuerdo con el marco jurisprudencial citado en precedencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión

accionante.

36. De acuerdo con el marco jurisprudencial citado en precedencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

37. Distinto es que la accionante no está conforme la respuesta dada por la autoridad accionada pues para su contradicción procede los diferentes mecanismos judiciales establecidos para los actos administrativos.

38. Lo anterior permite concluir, que la situación que originó la presente acción de tutela se encuentra superada, lo que fuerza al Tribunal a confirmar la sentencia del 21 de mayo de 2026, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

7 Sentencia T 370 de 2025RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-393-01

DEMANDANTE: ISABEL MARÍA ARTEAGA RÍOS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

39. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Olivia Mendoza Acosta, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Guajira; conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. en esta providencia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrada Magistrado

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada PonenteFirmado Por:

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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