TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2021-00114-01 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2021-00114-01 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolv er el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 , dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , que negó las pretensiones de la demanda 1. Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C. A.2
SÍNTESIS DEL CASO
En el presente asunto se pretende la compensación derivada del enriquecimiento sin causa por el servicio prestado por la parte demandante en favor del departamento de La Guajira, consistente en el transporte y suministro de agua por medio de un «camión cisterna» a la zona rural en la que habit an las comunidades indígenas del municipio de Hatonuevo , La Guajira, sin la debida contraprestación.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación
Guajira, sin la debida contraprestación.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Zeudy Da yleth Valdeblanquez Mora solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de La Guajira, por la inadecuada planeación de los procesos contractuales que conllevó a una omisión que dejó como resultado la prestación de l servicio de transporte y suministro de agua por medio de un «camión cisterna» a la zona rural en la que habitan las comunidades indígenas del municipio de Hatonuevo, La Guajira,sin la debida contraprestación.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales —en la modalidad de daño emergente— causados, equivalentes a la suma de setenta y ocho millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($78’766.666), por el enriquecimiento injustificado del departamento de La Guajira con ocasión al servicio de transporte y suministro de agua prestado. Asimismo, solicitó que se: (i) ajuste la compensación con el IPC desde el momento en la que debió ser cancelada
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de junio de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 295 del archivo 001 de la carpeta de segunda instancia. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 20 del archivo 001 de la carpeta de segunda instanciaexpediente indexado.
Medio de control: Reparación directa
jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 20 del archivo 001 de la carpeta de segunda instanciaexpediente indexado.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000420210011401
Demandante: Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora
Demandadas: Departamento de La Guajira
Consecutivo: 5
Temas: Actio in rem verso/ procedencia excepcional2
Radicado: 44001334000420210011401
Demandante: Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora
—8 de junio de 2019— y hasta cuando se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., (ii) condene en costas y (iii) ordene el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 ibidem.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que en los años 2018 y 2019 se presentó una fuerte sequía en el departamento de La Guajira, especialmente en el municipio de Hatonuevo como consecuencia del fenómeno de El N iño que afectó la zona rural y urbana. Adicional a ello, el 5 de enero de 2019 el sistema eléctrico de la estación de bombeo de tratamiento de agua potable (PTAP) «El pozo », colapsó y, en consecuencia , 3 motobombas quedaron fuera de servicio lo que provocó que la población urbana del citado municipio quedara sin el servicio de agua.
3.1.El 16 de enero de 2019 se llevó a cabo una reunión interinstitucional con el propósito de tratar la problemática de agua en el municipio de Hatonuevo . En dicha reunión el gobernador asumió el compromiso de conseguir y aportar 3 carrotanques para la zona rural,
de tratar la problemática de agua en el municipio de Hatonuevo . En dicha reunión el gobernador asumió el compromiso de conseguir y aportar 3 carrotanques para la zona rural, específicamente para los resguardos indígenas. Se indicó que el gobernador preguntó que, si quién tenía la disponibilidad de los vehículos requeridos para cubrir el suministro y transporte de agua, motivo por el cual el señor Apolinar Valdeblanquez Pérez respondió que podía conseguir un camión cisterna con capacidad de 14.000 litros, el cual era propiedad de su hija Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora.
3.2. Debido a que era un compromiso que se debía cumplir de manera inmediata, se realizó un consenso verbal entre el gobernador encargado y la demandante —por medio de su padre—, en el cual la entidad debía pagar por la prestación del servicio durante un término de 4 meses la suma de diecisiete millones de pesos ($ 17’000.000) mensuales. Precisó que, ante la urgencia del servicio del suministro de agua a las comunidades indígenas, este se ciñó a los parámetros establecidos para la recolección de evidencias (planillas).
3.3. Bajo ese contexto, señaló que inició la prestación del servicio desde el 18 de enero de 2019 «a todo costo», debido a la urgencia con la que fue requerido en tanto se realizaba el contrato respectivo. En ese orden, la señora Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora asumió el pago del conductor, la gasolina y los mantenimientos del vehículo. Pese a que el servicio se prestó bajo los parámetros requeridos por l a demandada y fue de entera satisfacción para las comunidades , el departamento de La Guajira nunca cumplió con su
pago del conductor, la gasolina y los mantenimientos del vehículo. Pese a que el servicio se prestó bajo los parámetros requeridos por l a demandada y fue de entera satisfacción para las comunidades , el departamento de La Guajira nunca cumplió con su responsabilidad de elaborar la contratación correspondiente para formalizar la prestación del servicio recibido.
3.4.Agregó que presentó solicitud formal pero que la misma administración reconoció que lo que sucedió fue un caso de inadecuada labor administrativa en la planeación de los procesos contractuales.
B. Sentencia de primera instancia4
4. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 202 4, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial del departamento de La Guajira , debido a que —en su criterio— los medios de prueba son insuficientes para demostrar la configuración de las causales excepcionales para la procedencia de la actio in rem verso.
Como fundamento de su decisión manifestó que:
4 Archivo 016 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.3
Radicado: 44001334000420210011401
Demandante: Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora
5. De conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, el reconocimiento del enriquecimiento sin causa en asuntos de contratación estatal solo procede de manera excepcional, cuando se configure alguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia, los cuales son que la entidad haya constreñido al particular a prestar el servicio, que se trate de una situación urgente
asuntos de contratación estatal solo procede de manera excepcional, cuando se configure alguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia, los cuales son que la entidad haya constreñido al particular a prestar el servicio, que se trate de una situación urgente relacionada con la protección del derecho a la salud o que, debiendo declararse la urgencia manifiesta, la administración hubiere omitido hacerlo y solicitado la ejecución de prestaciones sin contrato escrito.
6. En ese orden, manifestó que no existió una imposición por parte de la entidad demandada a la demandante para que suministrara y transportara el servicio de agua en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, pues ello se dio de manera consensuada y por parte de su padre. No hay evidencia de que se le haya obligado o coaccionado. Indicó que, en efecto, el suministro de agua fue realizado por medio de carrotanques; sin embargo, en el ámbito de la contratación estatal la normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que, no resultaba razonable que la demandante desconociera la exigencia legal de celebrar un contrato formal para prestar el servicio . Precisó que no se alegó ni se encontró acreditada la necesidad de adquirir un servicio
7. No encontró evidencia en el expediente que respalde la necesidad de adquirir un servicio para prevenir una amenaza o afectación al derecho a la salud. Sostuvo que el asunto no encuadra en las causales, pues no se demostró que la demandante haya planteado algún reparo en torno al procedimiento ni que la entidad lo hubiere constreñido para que ofreciera los carrotanques, máxime cuando quien realizó el presunto contrato no fue la demandante sino su padre.
reparo en torno al procedimiento ni que la entidad lo hubiere constreñido para que ofreciera los carrotanques, máxime cuando quien realizó el presunto contrato no fue la demandante sino su padre.
8. Señaló que fue el padre de la demandante y no la señora Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora quien llevó de manera voluntaria el suministro y transporte de agua a las comunidades de Hatonuevo, sin que se acreditara algún tipo de constreñimiento de la entidad hacia ella.
Tampoco se demostró algún contrato entre el señor A polinar y la señora Valdeblanquez Mora que le permitiera obligarse al suministro y/o transporte de agua, o el alquiler de los vehículos de su propiedad para esta tarea.
9. Indicó que , si en gracia de discusión se admitiera que los hechos objeto de litigio enmarcan en alguna de las causales, la presunta confianza de estar actuando conforme a derecho que se generó en la demandante, al haber prestado sus servicios, dicha creencia no enerva el cumplimiento de los mandatos imperativos de la ley , pues lo que se exige es una buena fe objetiva. En consecuencia, el desconocimiento consciente de las formalidades legales impide considerar que se configure un nexo causal entre el presunto enriquecimiento y el empobrecimiento del demandante.
10. En el contrato verbal únicamente se obligó al señor Apolinar y no existe evidencia de que la señora Zeudy —propietaria de los carrotanques— haya participado en dicho acuerdo o autorizado expresamente el uso de sus bienes . Dicha circunstancia es determinante debido a que la demandante no puede tener derechos o pretensiones por un compromiso asumido exclusivamente por su padre , en el cual no tuvo ninguna participación. En
o autorizado expresamente el uso de sus bienes . Dicha circunstancia es determinante debido a que la demandante no puede tener derechos o pretensiones por un compromiso asumido exclusivamente por su padre , en el cual no tuvo ninguna participación. En consecuencia, cualquier responsabilidad derivada del contrato verbal recae únicamente en el señor Apolinar y no puede extenderse a la demandante, en la medida en que no se acreditó su autorización.4
Radicado: 44001334000420210011401
Demandante: Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora
C. El recurso de apelación5
4. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia , al considerar que el a quo no efectuó un análisis detenido de los hechos y el material probatorio que reposa en el expediente. Manifestó que, en la audiencia inicial quedó establecido de manera clara, puntual y precisa que el compromiso adquirido se realizó por medio de consenso verbal entre el señor Wilson Rojas (gobernador de La Guajira para la época de los hechos) y la señora Zeudy Valdeblanquez . El señor Apolinar Valdeblanquez logró canalizar la petición realizada por el gobernador en el desarrollo de la mesa institucional y su hija , por tanto, no es acertado afirmar que la negociación la realizó el padre de la demandante, pues este solo sirvió de enlace en el proceso de negociación.
5. Sostuvo que no pretende desconocer el ordenamiento jurídico de la contratación estatal; por el contrario, se encuentra probado que el representante legal de la entidad territorial comprometió la responsabilidad del departamento de La Guajira en un momento de urgencia que se presentaba en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, con el fin de mitigar
por el contrario, se encuentra probado que el representante legal de la entidad territorial comprometió la responsabilidad del departamento de La Guajira en un momento de urgencia que se presentaba en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, con el fin de mitigar los efectos de la sequía que afectaba especialmente a las comunidades indígenas. Existió una inadecuada labor administrativa de planeación de los procesos contractuales, pues la entidad tuvo la oportunidad durante el tiempo de la declaratoria de la calamidad pública de hacer lo pertinente, de conformidad con el estatuto contractual ; sin embargo, optó por desviar su perfeccionamiento.
6. Indicó que se encuentra evidenciado que fue un acto de mala fe y falta de transparencia que no fue valorado por el juez de primera instancia, debido a que es irrefutable que el servicio se prestó en las condiciones expuestas en la demanda, por lo que, alegar que se ha pretendido desconocer la norma contractual , resulta lesivo para quien sirvió de colaborador en una actividad de garantía estatal. Precisó que, fue la Gobernación de La Guajira quien, con posterioridad al compromiso asumido por su representante legal, emitía las planillas para la vigilancia y el seguimiento de la entrega de agua en las comunidades indígenas; no obstante, nunca se explicó por qué no se formalizó el contrato como un acto que correspondía al servicio solicitado por la urgencia presentada.
7. Es de la administración departamental de quien se exige y espera una actuación ajustada al ordenamiento jurídico, pues fue esta entidad la que solicitó el servicio ante la urgente crisis de agua causada por la sequía en Hatonuevo. Que esta situación, ocurriera antes o después de la declaratoria de calamidad pública, no le resta para encuadrar en una de las
al ordenamiento jurídico, pues fue esta entidad la que solicitó el servicio ante la urgente crisis de agua causada por la sequía en Hatonuevo. Que esta situación, ocurriera antes o después de la declaratoria de calamidad pública, no le resta para encuadrar en una de las excepciones de procedencia de la acción in rem verso, debido a su relación directa con los hechos que motivaron la mesa interinstitucional de enero de 2019 y la declaratoria de calamidad de febrero del mismo año.
8. Las situaciones ocurridas en enero y febrero de 2019, requerían decisiones para adquirir bienes y solicitar servicios que no permitían planifica r y adelantar un proceso de selección de contratistas, pero ello no le impedía a la administración formalizar el contrato del servicio prestado. No se puede trasladar la responsabilidad del perfeccionamiento y configuración contractual al colaborador del Estado , pues este último se encuentra en condición de debilidad frente a la administración , la cual contaba con capacidad institucional para materializar o formalizar el convenio. La demandante en calidad de administrada le sirvió al ente territorial para que pudiera cumplir su finalidad de garantizar el bien común de la población del municipio de Hatonuevo, La Guajira.
D. Trámite en segunda instancia
5 Visible en el archivo 018 del expediente digital.5
Radicado: 44001334000420210011401
Demandante: Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora
9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de mayo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo
quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de mayo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217. Las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron a favor o en contra de la prosperidad de los argumentos de apelación8.
CONSIDERACIONES
E. Medio de control procedente
10. La acción de reparación directa constituye el medio de control procedente para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño alegado tiene su origen en un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier actuación estatal diferente de un contrato estatal o de un acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.
11. Por su parte, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de Consejo de Estado ha establecido que la pretensión del enriquecimiento sin c ausa se debe ventilar en sede judicial por el medio de control de reparación directa . En este caso , de la lectura de la demanda y de las pretensiones, se observa que están encaminadas a obtener el pago de la prestación del servicio de transporte y suministro de agua en el departamento de La Guajira, específicamente en el municipio de Hatonuevo, La Guajira , el cual fue ejecutado sin que hubiere mediado un contrato con el lleno de los requisitos legales que ampara tal servicio, de manera que, en este caso, en efecto, el medio de control procedente es el de reparación directa.
F. Caducidad del medio de control
12. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni en la sentencia de
servicio, de manera que, en este caso, en efecto, el medio de control procedente es el de reparación directa.
F. Caducidad del medio de control
12. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni en la sentencia de primera instancia se estimó que tal fenómeno se produjo, para la Sala resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, pues se trata de un presupuesto proc esal.
En esa medida, se resalta que el legislador con el propósito de otorgar seguridad jurídica y evitar que las situaciones queden sin definir en el tiempo, estableció unos plazos para poder ejercer de manera oportuna los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico. Dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables y de orden público, motivo por el cual, su inobservancia da lugar a la extinción del derecho de accionar y la consolidación de situaciones que se encontraba pendientes de solución.
13. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 9, la actio in rem verso se rige por las pautas establecidas para la acción o medio de control de reparación directa, por tanto, el término de caducidad para este tipo de acciones es el contenido en el artículo 164.2 del C.P.A.C.A. , esto es, dos (2) años a partir del acaecimiento de la acción, omisión y operación administrativa. En tal sentido, se tiene que el citado medio de control debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en una fecha posterior, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en una fecha posterior, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
6 Según constancia visible en el archivo 023 de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 7 Visible en índice 4 del expediente en SAMAI. 8 Según informe de secretaría en índice 8 del expediente en SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, sentencia de 23 de febrero de 2026, radicado: 68001233300020160124001 (71985), demandante: Patricia Reyes Sánchez, demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación.6
Radicado: 44001334000420210011401
Demandante: Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora
14. Aunado a lo anterior, ha señalado que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en aquellos eventos en los que se constata la prestación de un servicio ordenado por una entidad estatal, sin que se haya celebrado el contrato respectivo y este no es pagado, debe contabilizarse desde la prestación del servicio10.
15. En este punto, es dable precisar que por medio del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 11, el gobierno nacional suspendió los términos de prescripción y caducidad para presentar demandas o medios de control ante las distintas jurisdicciones, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada con por el coronavirus «COVID – 19» a partir del 16 de
marzo de 2020, en los siguientes términos:
para presentar demandas o medios de control ante las distintas jurisdicciones, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada con por el coronavirus «COVID – 19» a partir del 16 de marzo de 2020, en los siguientes términos:
«Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]».
16. La citada suspensión fue levantada a partir del 1° de julio de 2020 por disposición del Decreto PSCJA20-11567, de 5 de junio de 2020, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, es claro que dicha suspensión de términos ocurrió dentro del periodo computable para el conteo de la caducidad que, en el presente asunto, se dio desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. De acuerdo con lo expuesto, en este caso el término
computable para el conteo de la caducidad que, en el presente asunto, se dio desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. De acuerdo con lo expuesto, en este caso el término de la caducidad inició su transcurso el 8 de junio de 2019 y quedó suspendid o el 16 de marzo de 2020, el cual se reanudó el 1° de julio de 2020 , de manera que, el plazo con el que contaba la accionante para presentar la demanda se extendió hasta el 8 de octubre de 2021.
17. En ese orden, se tiene que en el presente asunto el derecho a accionar se ejerció en tiempo, dentro de los dos (2) años para el vencimiento del medio de control, en la medida en que: (i) el servicio de transporte y suministro de agua en las comunidades indígenas del municipio de Hatonuevo, La Guajira, se efectuó hasta el 7 de junio de 2019 12, (ii) el 15 de septiembre de 2021 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial —antes del vencimiento del término de caducidad previsto por la norma—, la cual se declaró fallida el 5 de noviembre de 2021 y (iii) la demanda se presentó el 11 de noviembre de la misma anualidad13.
G. Legitimación en la causa
18. De las pruebas oportunamente aportadas al expediente y debidamente incorporadas al debate procesal, se extrae que, la señora Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora es la propietaria del camión tipo tanque de placa P KH 327 14, el cual de conformidad con la certificación expedida por el secretario de gobierno y asuntos administrativos del municipio
propietaria del camión tipo tanque de placa P KH 327 14, el cual de conformidad con la certificación expedida por el secretario de gobierno y asuntos administrativos del municipio de Hatonuevo, La Guajira que obra en el expediente, prestó el servicio de transporte y
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de octubre de 2017, Exp. 2017 - 00038-01 y sentencia de 16 de diciembre de 2020, Exp. 2010-00326-01. Asimismo, Subsección B, auto de 2 de octubre de 2019, Exp. 2014-00631-01. 11 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12 De conformidad con las planillas visibles a en la carpeta de anexos de la demanda. 13 Según consta a folios 21 a 22 del expediente integrado en pdfcarpeta primera instancia. 14 Según consta en tarjeta de propiedad visible en la carpeta “002. Fl.25Anexos de prueba de demanda”, archivo “Acta de mesa Interinstitucional, folio 24.7
Radicado: 44001334000420210011401
Demandante: Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora
suministro de a gua a las comunidades indígenas de dicho municipio 15, por tanto, es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso , pues afirma haber sufrido una merma patrimonial frente a la prestación del citado servicio, sin amparo contractual, cuyo pago, precisamente se persigue con el ejercicio del presente medio de control.
haber sufrido una merma patrimonial frente a la prestación del citado servicio, sin amparo contractual, cuyo pago, precisamente se persigue con el ejercicio del presente medio de control.
19. En este punto, se destaca que el juez de primera instancia señaló que a la señora Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora no le asisten derechos ni pretensiones derivadas del presente asunto, por cuanto el compromiso fue asumido exclusivamente por su padre, Apoli nar Valdeblanquez, quien, según se afirmó, fue quien se obligó verbalmente a prestar el servicio. No obstante, este aspecto fue objeto de apelación por la parte demandante; por consiguiente, la Sala abordará el estudio de dichos argumentos en el acápite destinado a resolver de fondo la controversia.
20. Por otra parte, el departamento de La Guajira se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad en favor de la cual se prestó el servicio de transporte y suministro de agua en el municipio de Hatonuevo, La Guajira y, en esa medida se le atribuye el deber de reconocimiento y pago del servicio materia de debate.
H. Solución a la causa individual
21. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos en sentencia de unificación de 31 de julio de 2025 , dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado , corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si en el presente asunto se configuran los presupuestos para la procedencia excepcional de la actio in rem verso, con ocasión de la prestación del servicio de transporte y suministro de agua a las comunidades indígenas del municipio de Hatonuevo, La Guajira por medio del carro tanque identificado con la placa PKH 327, del cual es propietaria la demandante.
ocasión de la prestación del servicio de transporte y suministro de agua a las comunidades indígenas del municipio de Hatonuevo, La Guajira por medio del carro tanque identificado con la placa PKH 327, del cual es propietaria la demandante.
22. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, ordenará al departamento de La Guajira reconocer y pagar la compensación económica correspondiente por los servicios de transporte y suministro de agua prestados por la demandante durante el año 2019, mediante un vehículo de su propiedad, en el marco de la atención de la contingencia por sequía que afectaba al municipio de Hatonuevo, La Guajira. Lo anterior, debido a que en el proceso quedaron acreditados los presupuestos excepcionales que, de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilitan la procedencia de la actio in rem verso como mecanismo para evitar el enriquecimiento injustificado de la administración.
23. Teniendo en cuenta lo anterior y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique, motivo por el cual se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Mas que una propia o verdadera acció n, constituye una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado que genera una afectación para el empobrecido, por tanto, resulta equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse una restitución, esta se conceda bajo la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.
resulta equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse una restitución, esta se conceda bajo la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.
24. Mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de C.P.A.C.A., puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y
15 Visible en la carpeta “002. Fl.25Anexos de prueba de demanda”.8
Radicado: 44001334000420210011401
Demandante: Zeudy Dayleth Valdeblanquez Mora
la consiguiente restitución en los casos en los que resulte procedente, toda vez que está prevista p