TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2021-00128-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2021-00128-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 1 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao concedió las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda2
La empresa demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“1. Declarativas principales.
1.1. Que se declare que son nulas las siguientes liquidaciones oficiales que adjunto como Anexo No. 2 de esta demanda, por las cuales el municipio de Albania determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA por los periodos gravables de agosto de 2020 a abril de 2021:
Liquidación oficial No. Periodo gravable 2587 Valor de impuesto liquidado agosto de 2020 2588 $19’311.666,00 septiembre de 2020 2589
de 2020 a abril de 2021:
Liquidación oficial No. Periodo gravable 2587 Valor de impuesto liquidado agosto de 2020 2588 $19’311.666,00 septiembre de 2020 2589 $19’311.666,00 octubre de 2020 2590 $19’311.666,00 noviembre de 2020 2591 $19’311.666,00 diciembre de 2020 2592 $19’311.666,00 enero de 2021 2593 $19’987.572,00 febrero de 2021 2594 $19’987.572,00 marzo de 2021 2595 $19’987.572,00 abril de 2021 $19’987.572,00
1.2. Que se declare que es nula la Resolución No. AP -ALB-077 de 27 de agosto de 2021 que adjunto como Anexo No. 3 de esta demanda,
1 Ver índice 11 del expediente indexado. 2 Ver folio 1 del expediente sin indexar.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA– LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2021-00128-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01
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notificada el 19 de octubre de 2021 (Anexo No. 3 -A), expedida por el
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
notificada el 19 de octubre de 2021 (Anexo No. 3 -A), expedida por el municipio de Albania, Guajira, por la cual fueron decididos los recursos de reconsideración interpuestos contra todas las liquidaciones oficiales indicadas en la pretensión anterior, confirmándolas.
1.3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S. A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta sociedad no tiene obligación alguna a su ca rgo y en beneficio del municipio de Albania, Guajira, por concepto del impuesto de alumbrado público causado por los periodos gravables de agosto de 2020 a abril de 2021 y que le fue liquidado por los actos demandados y que, consecuentemente, se ordene: (i ) abstenerse de cobrarle a GASES DE LA GUAJIRA S. A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados; y, (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva.
2. Declarativas subsidiaras. Solo en el evento que no se concedan las pretensiones declarativas principales anteriores, en subsidio solicito lo
siguiente:
2.1. Que respecto a la liquidación oficial No. 2587 que determinó el impuesto del periodo gravable de agosto de 2020, se declare la nulidad de la Resolución No. AP -ALB-077 de 27 de agosto de 2021, pues como acto decisorio del recurso de reconsideración int erpuesto contra dicha liquidación oficial, la Resolución fue notificada por fuera del término legal
la Resolución No. AP -ALB-077 de 27 de agosto de 2021, pues como acto decisorio del recurso de reconsideración int erpuesto contra dicha liquidación oficial, la Resolución fue notificada por fuera del término legal de un (1) año concedido para ello y, por tanto, se refirió a una actuación y procedimiento que ya estaban legalmente concluidos y sobre los que el Municipio había perdido competencia para decidir, porque se había configurado el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente y, por ende, dicha liquidación, previamente recurrida, ya había sido revocada.
2.2. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria anterior, se restablezca el derecho de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA
S. A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en benef icio del municipio de Albania, Guajira, por concepto del impuesto de alumbrado público causado por el periodo gravable de agosto de 2020 y que fue determinado por la liquidación oficial No. 2587 aquí demandada, pues esta fue revocada en virtud del silencio administrativo positivo que se configuró por la notificación extemporánea de la Resolución No. AP -ALB-077 de 27 de agosto de 2021 y/o por la declaratoria de nulidad de esta.
3. Condenatorias.
Que, como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones anteriores, se emitan las siguientes condenas en contra del municipio de Albania, Guajira, y a favor de la sociedad GASES DE LA
GUAJIRA S. A. E.S.P.:
3.1. Que en cualquier evento que GASES DE LA GUAJIRA haya efectuado o
municipio de Albania, Guajira, y a favor de la sociedad GASES DE LA
GUAJIRA S. A. E.S.P.:
3.1. Que en cualquier evento que GASES DE LA GUAJIRA haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01
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nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, y/o si se declaran revocados en virtud de la configuración del silencio administrativo positivo o por otra causa, se condene y/u ordene al municipio de Albania y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a devolver y/o desembargarle a GASES DE LA GUAJIRA dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte, y/o a los artículos 863 y siguientes del Estatuto Tributario, respecto a lo que en ellos se dispone sobre intereses en los casos de devoluciones, según el caso.
se dicte, y/o a los artículos 863 y siguientes del Estatuto Tributario, respecto a lo que en ellos se dispone sobre intereses en los casos de devoluciones, según el caso.
3.2. Que en caso de que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene en costas al municipio de Albania y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de GASES DE LA GUAJIRA o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2.2 Supuestos fácticos3
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señaló que, mediante el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 84 de 1915, el Congreso de la República autorizó a los concejos municipales a crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y a organizar su cobro. Indicó que, en virtud de ello el concejo municipal de Albania – La Guajira, expidió el Acuerdo 007 de fecha 31 de mayo de 2013, por medio del cual se fijaron las tarifas de alumbrado público del mencionado ente territorial, y en el que se consagró en el literal D del artículo 125, que las empresas dedicadas al transporte o comercialización de petróleo y sus derivados, y las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de transporte de productos deben cancelar el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales vigentes. En ese sentido, afirmó que el municipio de Albania expidió las liquidaciones oficiales Nos.
transporte de productos deben cancelar el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales vigentes. En ese sentido, afirmó que el municipio de Albania expidió las liquidaciones oficiales Nos. 2587 a 2589 a través de las cuales el ente territorial accionado determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de Gases de La Guajira por los periodos gravables comprendidos entre el mes de agosto de 2020 a abril de 2021. Manifestó que, Gases de La Guajira interpuso recursos de reconsideraciones contra las liquidaciones oficiales contenidos en los recibos de pagos anteriormente indicados, no obstante, el municipio de Albania mediante resolución No. AP-ALB-077 del 27 de agosto de 2021, resolvió de manera negativa dicho recurso, confirmando en todas sus partes las liquidaciones oficiales. 2.3 La sentencia impugnada4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, a través de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente:
3 Ver folios 3 a 6 del expediente sin indexar. 4 Ver índice 11 del expediente indexado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01
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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales 2587, 2588, 2589, 2590, 2591, 2592, 2593, 2594 y 2595 y
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales 2587, 2588, 2589, 2590, 2591, 2592, 2593, 2594 y 2595 y de la Resolución No. AP -ALB-077 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual el municipio demandado resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra dichas liquidaciones, actos estos en los que se impuso a Gases de La Guajira S.A.E.S.P. la obligación de pagar sumas de dinero como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la empresa Gases de La Guajira S.A E.S.P. no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania–La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado para los períodos gravables comprendidos agosto de 2021 y abril de 2021 objeto de las liquidaciones oficiales cuyas nulidades se decretan, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR, al municipio de Albania – La Guajira a devolver debidamente indexada, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las sumas de dinero que hubiere sido efectivamente pagadas por Gases de La guajira S.A.E.S.P. y recibidas por el municipio de Albania, por concepto del tributo materia de liquidación en los actos aquí anulados.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimento por parte de la entidad condenada en un plazo máximo de diez (10) meses, previa solicitud de la parte
liquidación en los actos aquí anulados.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimento por parte de la entidad condenada en un plazo máximo de diez (10) meses, previa solicitud de la parte beneficiaria, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Por Secretaría remítanse los ofic ios correspondientes, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Sin costas de primera instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en la plataforma “SAMAI”.
Como fundamento de su decisión el a quo afirmó que, atendiendo la jurisprudencia vigente, el ente territorial demandado era quien debía demostrar que la empresa Gases de La Guajira era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, es decir, que hacía parte de la colectividad que reside en dicho municipio y que por ende se beneficia de forma directa o indirecta, de manera transitoria o permanente con la prestación del servicio de alumbrado público. Sostuvo que, en el presente asunto no se demostró que la empresa Gases de La Guajira S.A.E.S.P. sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, al no evidenciarse que cuenta con un establecimiento en el Municipio de Albania – La Guajira, lo que la integraría a la comunidad que reside en esa jurisdicc ión y que se beneficia directa o indirectamente, de manera temporal o permanente, del servicio de alumbrado público , encontró procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4 Recurso de apelación5 Mediante apoderado judicial el ente territorial demandado presentó recurso de apelación,
de manera temporal o permanente, del servicio de alumbrado público , encontró procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4 Recurso de apelación5 Mediante apoderado judicial el ente territorial demandado presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su pedido, el recurrente afirmó que, la entidad demandante si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público dado que, para el trasporte del gas utiliza los
5 Ver índice 13 del expediente indexado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01
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predios del municipio de Albania la Guajira pues para trasportar el gas lo hace a través de unas tuberías que se encuentran instalada en el municipio de Albania. Concluyó que, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente6, se procedió mediante auto del 17 de marzo de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión,
mediante auto del 17 de marzo de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 2 de abril de 2025 para sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en los recursos de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra estas deben anularse como lo consideró el a quo o, por el contrario, deben negarse las pretensiones, como lo solicita el apelante? Como parte de ese estudio, se analizará si Gases de la Guajira S.A. E.S.P. es o no usuario potencial del impuesto de alumbrado público en el municipio Albania – La Guajira.
3.3 Tesis
La sala sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la sociedad demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuyo pago se le exige mediante los actos administrativos de mandados,
La sala sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la sociedad demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuyo pago se le exige mediante los actos administrativos de mandados, pues no es usuario potencial del mencionado servicio en el municipio de Albania La Guajira, esto de conformidad con lo acreditado en el expediente, y con observancia de las reglas y subreglas jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019.
6 Ver índice 18 del expediente indexado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01
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Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
3.4.1 Del impuesto de alumbrado público
Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.
Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país.
Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:
Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móv il en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”
Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01
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prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también
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prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elemento s esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucion al, declarando la exequibilidad de la norma demandada.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C -035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al princip io de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cump lan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.
Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está
la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.
Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modern ización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”
Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efect úen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se
“por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efect úen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente:
“Artículo 2º. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público.
Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01
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El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las
el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.
El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las car acterísticas técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.
El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.”
Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone:
“Artículo 9º. Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante l a utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les
Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.”
De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01
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Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 2012 7 , se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así:
“El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado púb lico", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así:
autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado púb lico", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así:
(...) La facultad c