TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00011-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00011-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
1
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda2. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3.
SÍNTESIS DEL CASO
El accionante cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP para cumplir con las órdenes dictadas mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, confirmada el 23 de marzo de 2017 por este tribunal , en cuanto a la deducción de aportes al sistema pensional, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez que le fue previamente reconocida, al estimar que el valor descontado es superior a la suma que legalmente correspondía.
ANTECEDENTES
pensional, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez que le fue previamente reconocida, al estimar que el valor descontado es superior a la suma que legalmente correspondía.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4, el señor Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui solicitó que se declare: i) la nulidad parcial de la Resolución RDP 004423, de 7 de febrero de 2018, expedida por la UGPP para reliquidar la pensión de vejez del accionante, en cumplimiento de una sentencia judicial, únicamente , en cuanto a la liquidación y deducción de aportes para pensión sobre los factores de salario objeto de inclusión, ii) la nulidad de la Resolución RDP 009001, de 15 de abril de 2021, que negó la modificación de la liquidación de aportes
1 En adelante UGPP. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de febrero de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 495 del expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 20 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000420220001101
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
Demandado: ------------
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP1
Consecutivo: 45
Temas: -------------------
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
Demandado: ------------
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP1
Consecutivo: 45
Temas: -------------------
Control judicial de actos de ejecución // Procedencia del proceso ejecutivo para el cobro de deducciones en exceso por reliquidación pensional // Ineptitud sustantiva de la demanda.2
Radicado: 44001334000420220001101
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
a deducir a cargo del accionante y iii) la nulidad de las resoluciones RDP 014605 de 10 de junio de 2021 y RDP 01 7128 de 9 de julio de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 009001 de 15 de abril de 2021.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: i) liquidar los aportes legales sobre los factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que se debió realizar el aporte , ii) indexar los aportes en aplicación de la fórmula contenida en el artículo 187 del C.P.A.C.A., iii) devolver la suma equivalente a cuarenta y un millones cuatrocientos noventa mil veinticinco pesos con treinta y un centavos ($41’490.025,31), deducidas en exceso por concepto de aportes de las diferencias pensionales ordenadas en fallo judicial y iv) pagar los intereses moratorios en los términos
($41’490.025,31), deducidas en exceso por concepto de aportes de las diferencias pensionales ordenadas en fallo judicial y iv) pagar los intereses moratorios en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., más las costas procesales5.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda 6, indicó que, por medio de sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y confirmada el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, al tiempo que ordenó a la UGPP a aplicar los descuentos legales sobre los factores objeto de inclusión en el IBL pensional.
3.1. Señaló que la UGPP dio cumplimiento a la referida sentencia judicial por medio de la Resolución RDP 004423 de 7 de febrero de 2018, en la que reliquidó la pensión de vejez del accionante en la su ma mensual de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($1’466.481), efectiva a partir del 1° de enero de 2011.
3.2. Determinó que los aportes a deducir por concepto de los factores salariales sobre los que estos no habían sido realizados , corresponden a la suma de ciento ochenta y nueve millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($189’635.462), de los cuales, se indicó que cuarenta y siete millones cuatrocientos ocho mil ochocientos
millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($189’635.462), de los cuales, se indicó que cuarenta y siete millones cuatrocientos ocho mil ochocientos sesenta y seis pesos ($47’408.866) deben ser asumidos por el demandante.
3.3. Indicó que la citada liquidación no es producto del mandato judicial, sino de la aplicación arbitraria de la voluntad de la entidad accionada, razón por la cual, la sentencia judicial no se cumplió en debida forma, pues realizó descuentos por un valor mayor al que correspondía, dado que, en virtud de los preceptos legales aplicables, dicha suma debió ser únicamente de cinco millones novecientos dieciocho mil ochocientos cuarenta pesos con sesenta y nueve centavos ($5’918.840,69).
3.4. Aseguró que, mediante petición de 9 de febrero de 2021 solicitó a la UGPP realizar la correcta liquidación de aportes y el reintegro de los mayores valores descontados; sin embargo, tal petición fue negada mediante Resolución 009001 de 15 de abril de 2021, contra la cual interpuso recursos de reposición y de apelación, que también fueron desestimados por las resoluciones RDP 014605 de 10 de junio de 2021 y RDP 017128 de 9 de julio de 2021, con lo que agotó la vía gubernativa.
B. Sentencia de primera instancia
4. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda . Argumentó que según lo
5 Ver folios 1 y 2 del expediente. 6 Visible a folios 2 a 9 del expediente.3
del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda . Argumentó que según lo
5 Ver folios 1 y 2 del expediente. 6 Visible a folios 2 a 9 del expediente.3
Radicado: 44001334000420220001101
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
previsto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Decreto 2106 de 2019, los cobros que se deban realizar en materia de reliquidación pensional en cumplimiento de una sentencia judicial se efectuarán con base en la metodología actuarial establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público7.
4.1. Consideró que, de la revisión de los actos administrativos demandados , se evidencia que la UGPP aplicó los descuentos sobre las diferencias pensionales reconocidas al accionante con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es decir, con base en la metodología actuarial establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al tiempo que observó las directrices trazadas en la sentencia de 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado.
4.2. Determinó que ningún reparo se puede efectuar sobre la aplicación del acta de 1362, de 20 de enero de 2017, de la UGPP, debido a que si bien, esta es objeto de estudio de legalidad por parte del Consejo de Estado, dicho trámite se encuentra en curso, por lo que no existe decisión judicial que impida su aplicación. Agregó que si el accionante consideraba que los descuentos por concepto de aportes se debieron efectuar conforme el IPC o con arreglo a las normas vigentes para cada periodo, debió cuestionar ese aspecto
no existe decisión judicial que impida su aplicación. Agregó que si el accionante consideraba que los descuentos por concepto de aportes se debieron efectuar conforme el IPC o con arreglo a las normas vigentes para cada periodo, debió cuestionar ese aspecto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
C. El recurso de apelación
5. La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia para solicitar que esta sea revocada8 y, en consecuencia, se ordene el cálculo de los aportes a cargo del pensionado en virtud del procedimiento legal. Afirmó que el juez de primera instancia omitió realizar un debido control de legalidad de los actos demandados, pues no determinó el valor de los aportes acumulados durante el periodo que debió cotizar el trabajador sobre los factores que se ordenaron incluir por vía judicial , ni analizó la fórmula actuarial adoptada por la UGPP, a la cual integró variables no ordenadas por la ley ni por l a sentencia objeto de cumplimiento.
6. Cuestionó que el juzgado de primera instancia avaló la aplicación de la metodología ilegal prevista en el acta 1362 de 2017 , de la UGPP, pese a que esta no contiene los criterios ordenados en la sentencia, lo que supone una apropiación administrativa de mesadas pensionales protegidas convencional y constitucionalmente.
D. Pronunciamientos en segunda instancia
7. Dentro de la oportunidad otorgada mediante auto de 10 de febrero de 20259, dictado por el magistrado ponente, en el que , además admitió el recurso de apelación, la entidad
D. Pronunciamientos en segunda instancia
7. Dentro de la oportunidad otorgada mediante auto de 10 de febrero de 20259, dictado por el magistrado ponente, en el que , además admitió el recurso de apelación, la entidad accionada pidió confirmar la sentencia de primera instancia 10, como quiera que los descuentos cuya devolución pretende la parte actora fueron realizados en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que ordenó la reliquidación de la asignación pensional.
8. Estableció que, precisamente, la mesada pensional del accionante fue reliquidada con aplicación de la metodología establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad
7 Visible a folios 343 a 358 del expediente. 8 Visible a folios 382 a 398 del expediente. 9 Visible a folios 428 y 429 del expediente. 10 Visible a folios 481 a 494 del expediente.4
Radicado: 44001334000420220001101
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
financiera del sistema pensional y garantizar la financiación de la pensión objeto de reliquidación.
CONSIDERACIONES
9. Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira determinar si los actos administrativos cuestionados, expedidos por la UGPP para reliquidar la pensión de vejez del señor Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui, en cumplimiento de una sentencia judicial, son susceptibles de ser demandad os en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. En caso afirmativo, atañe establecer si el valor de las deducciones liquidas a cargo del
susceptibles de ser demandad os en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. En caso afirmativo, atañe establecer si el valor de las deducciones liquidas a cargo del accionante, por la suma equivalente a cuarenta y siete millones cuatrocientos ocho mil ochocientos sesenta y seis pesos ($47’408.866) se ajustó a los criterios dispuestos en la sentencia judicial objeto de cumplimiento; o si, por el contrario, la UGPP aplicó criterios no dispuestos en la referida providencia y si tiene derecho a la devolución de l os dineros deducidos en exceso.
11. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de mera ejecución. Así, la controversia en cuestión, que se concreta en la deducción de aportes pensionales, en monto superior al que legalmente corresponde, debió ser formulada en el marco de un proceso ejecutivo, como
se expone a continuación:
12. De conformidad con lo establecido en la primera parte de l C.P.A.C.A que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo, este puede entenderse como una actuación mediante la cual las autoridades que ejercen funciones públicas pretenden crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica, actuac ión que culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo. En ese sentido, el artículo 43 ibidem define como actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo un asunto de manera directa o indirecta o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa11.
expedición de un acto administrativo definitivo. En ese sentido, el artículo 43 ibidem define como actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo un asunto de manera directa o indirecta o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa11.
13. Ahora bien, dentro del curso de una actuación administrativa iniciada con el propósito de adoptar una decisión definitiva, la administración puede proferir actos encaminados a preparar dicha decisión, conocidos como actos de trámite, los cuales no resuelven de fondo el asunto, sino que constituyen un impulso dentro del procedimiento. De igual forma, existen los actos de ejecución, entendidos como aquellos proferidos por la autoridad administrativa en cumplimiento de sentencias o providencias judiciales, sin que medie un nuevo procedimiento administrativo.
14. El artículo 138 del C.P.A.C.A. que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, otorga a cualquier persona que considere vulnerado un derecho amparado en una norma jurídica, la facultad de solicitar ante el juez contencioso administrativo, la nulidad de un acto administrativo de carácter particular expreso o presunto.
15. En virtud de lo expuesto, es importante precisar que si bien existen actos administrativos de distinta índole o naturaleza jurídica, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control antes se ñalado, los actos
11 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».5
Radicado: 44001334000420220001101
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
asunto o hagan imposible continuar la actuación».5
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Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
administrativos que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, según lo previsto en el artículo 48 i bidem, debido a que solo por medio de estos la administración culmina actuaciones administrativas promovidas mediante petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, con el objeto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, es decir, que los actos de trámite y de ejecución no son susceptibles de control judicial.
16. El Consejo de Estado precisó que, de manera excepcional, los actos de trámite pueden ser objeto de control judicial, en el evento en que la decisión adoptada genere la imposibilidad de proseguir con la actuación administrativa, al contener la voluntad de la administración y tener trascendencia jurídica12. Igualmente, señaló que, excepcionalmente, los actos de ejecución proferidos en cumplimiento de una decisión judicial pueden ser demandados, en el evento que la administración en ejecución de la orden impartida defina una situación jurídica nueva o distinta a la que fue conocida por la jurisdicción13. Al respecto,
la Sección Segunda del alto tribunal indicó:
«(…) Finalmente, los de ejecución son los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Estos son susceptibles de ser enjuiciados cuando la decisión de la administración excede lo ordenado por el juez o crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular, que no fue objeto de debate judicial .
Así las cosas, por regla general los que son susceptibles de ser enjuiciados son los actos
administración excede lo ordenado por el juez o crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular, que no fue objeto de debate judicial .
Así las cosas, por regla general los que son susceptibles de ser enjuiciados son los actos administrativos definitivos. Los preparatorios y de trámite lo son cuando ocurren supuestos como los enunciados y cuando hacen imposible la continuación de la actuac ión administrativa, pues se convierten en aquellos. Y los de ejecución cuando van más allá de lo dispuesto en el acto ejecutado , según se explicó (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).
17. Definido lo anterior y con el objeto de atender el planteamiento formulado en precedencia —ver párrafos 9 y 10 supra—, es de especial relevancia mencionar que, por medio de la sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001333300220140024500, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio ; además, dispuso que sobre los factores objeto de inclusión en el IBL se apliquen los descuentos de ley, en virtud del «principio de protección al erario ». Dicha providencia indicó (se transcribe conforme
obra)14:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parc ial de la Resolución RDP 047452 del 10 de Octubre de 2013, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.
obra)14:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parc ial de la Resolución RDP 047452 del 10 de Octubre de 2013, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 052021 del 12 de Noviembre de 2013, a través del cual se resolvió el recurso de apelación en contra de resolución RDP 047452 del 10/10/13, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL “UGPP.”
12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 21 de junio de 2018, radicado Nº: 25000 -23-42-000-2017-04738-01 (0850 -2018), demandante: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, demandado: Nación -Ministerio de E ducación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Al respecto ver sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº 47001 -23-31-000-201100245-01 (4641-2016). Actor: Santiago López Camargo. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de santa Marta. 14 Visible a folios 26 a 42 del expediente.6
Radicado: 44001334000420220001101
santa Marta. 14 Visible a folios 26 a 42 del expediente.6
Radicado: 44001334000420220001101
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reliquidar y pagar la Pensión de Jubilación a favor del señor JORGE ENRIQUE JAUREGUI JAUREGUI, a partir del 11 de Enero de 2011, tomando como base el promedio de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio además de los factores reconocidos en su pensión el subsidio de alimentación, prima especial de riesgo, prima de clima, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, de conformidad con las consideraciones expuestas . Ordénase a la UGPP aplicar los descuentos de Ley sobre los factores salariales objeto de reliquidación pensional que se concede a título de restablecimiento del derecho, en virtud del principio de protección al erario público. (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).
18. La referida decisión fue apelada por la UGPP, al cuestionar, entre otros aspectos , que la pensión de vejez se debe calcular sobre los aportes efectivamente realizados por el trabajador. E l Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la mencionada decisión mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, al considerar que no se afectó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, precisamente, el juez de primer grado
trabajador. E l Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la mencionada decisión mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, al considerar que no se afectó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, precisamente, el juez de primer grado ordenó realizar los aportes a que haya lugar. Al respecto dicha decisión indicó (se transcribe conforme obra)15:
«En el anterior orden de ideas, le cabe razón a la recurrente, de allí que el juez primario, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera, ordenara que aquellos factores que no se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que sí se ordenan incluir en la liquidación de la pensión en primera instancia, se hicieran los descuentos respectivos, aspecto que será materia de confirmación por este Tribunal».
19. Para cumplir con la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, ordenada mediante las referidas decisiones judiciales, la UGPP expidió la Resolución RDP 004423, de 7 de febrero de 2018 «por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA». Dicho acto administrativo, en lo relevante, decidió lo siguiente (se transcribe
conforme obra)16:
«(…) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRI BUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 30 de marzo de 2017 , se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) JAUREGUI JAUREGUI JORGE ENRIQUE, ya identificado (a), en los siguientes términos:
reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) JAUREGUI JAUREGUI JORGE ENRIQUE, ya identificado (a), en los siguientes términos:
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el
(a) señor (a) JAUREGUI JAUREGUI JORGE ENRIQUE , la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS pesos ($ 47’408.866.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. (…)» (Subrayas fuera de texto para destacar).
15 Visible a folios 41 a 56 del expediente. 16 Visible a folios 65 a 73 del expediente.7
Radicado: 44001334000420220001101
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
20. A juicio del accionante, el valor de la deducción aplicada es excesivo y no se ajusta a los parámetros legales, motivo por el cual, solicitó modificar el artículo octavo transcrito en precedencia. Como consecuencia de lo expuesto, la UGPP expidió la Resolución RDP 009001, de 1 5 de abril de 2021, por la cual negó la citada petición al estimar que las deducciones realizadas atendieron las fórmulas dispuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto17. Dicha decisión fue confirmada en sede de reposición y de apelación por medio de las resoluciones RDP 014605 de 10 de junio de 2021 18 y RDP 017128 de 9 de julio de 202119
apelación por medio de las resoluciones RDP 014605 de 10 de junio de 2021 18 y RDP 017128 de 9 de julio de 202119
21. De los referidos elementos de juicio, para este tribunal es claro que la Resolución RDP 004423, de 7 de febrero de 2018, es un acto de mera ejecución, pues se limitó a cumplir con la reliquidación pensional y las correspondientes deducciones, según lo establecido en la sentencia de 16 de mayo de 2016, confirmada por la sentencia de segunda instancia de 23 de marzo de 2017. Por su parte, si bien los demás actos administrativos cuestionados fueron dictados por solicitud del hoy accionante, lo cierto es que mediante estos no se creó, extinguió ni modificó una situación jurídica, pues las decisiones allí contenidas son conexas al cumplimiento de la citada providencia judicial.
22. De acuerdo con lo anterior, no es admisible el enjuiciamiento de los mencionados actos administrativos, pues con ello se reabriría un debate procesal ya agotado en el marco del proceso con radicado 44001333300220140024500, lo cual riñe con el principio de seguridad jurídica y la figura procesal de la cosa juzgada, en tanto que, al estar debidamente ejecutoriada la sentencia de 16 de mayo de 2016, confirmada el 23 de marzo de 2017, esta constituye un título ejecutivo que puede ser objeto de ejecución por vía judicial20.
23. Tampoco cabe sostener que las resoluciones demandadas hayan excedido el marco de decisión del fallo objeto de cumplimiento; por el contrario, estas se limitaron a definir sobre la materia objeto de decis ión sin configurar una actuación autónoma o un nuevo juicio
23. Tampoco cabe sostener que las resoluciones demandadas hayan excedido el marco de decisión del fallo objeto de cumplimiento; por el contrario, estas se limitaron a definir sobre la materia objeto de decis ión sin configurar una actuación autónoma o un nuevo juicio administrativo, en tanto que reliquidó la pensión de vejez del señor Jaúregui Jaúregui y ordenó los descuentos de ley.
24. Lo que revela la presente controversia es la inconformidad del accionante con el valor que le fue cancelado en virtud de la referida sentencia judicial, pues en su criterio, aún se le adeuda la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos noventa mil veinticinco pesos con treinta y un centavos ($41’490.025,31), que le fue descontada en exceso. En recientes pronunciamientos, el Consejo de Estado estableció que los actos administrativos que descuentan en exceso valores por concepto de aportes a seguridad social no son susceptibles de controversia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que constituyen actos de ejecución. Al respe cto, por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, el alto tribunal estableció:
«En este hilo argumentativo, el Consejo de Estado ha señalado que los actos administrativos en los que se descuentan los valores en exceso por concepto de aportes al sistema de seguridad social para pensión en virtud de una orden judicial son decisiones de mera ejecución y , por tanto, no son susceptibles de controversia en
17 Visible a folios 147 a 152 del expediente. 18 Visible a folios 163 a 170 del expediente. 19 Visible a folios 154 a 159 del expediente.
decisiones de mera ejecución y , por tanto, no son susceptibles de controversia en
17 Visible a folios 147 a 152 del expediente. 18 Visible a folios 163 a 170 del expediente. 19 Visible a folios 154 a 159 del expediente. 20 Al respecto se destaca que el artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los títulos ejecutivos son: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, ii) las decisiones en firme, dictadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, iii) los contratos, documentos en los que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto dictado en ejercicio de la actividad contractual y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación.8
Radicado: 44001334000420220001101
Demandante: Jorge Enrique Jaúregui Jaúregui
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Textualmente se señaló:
‘Ciertamente, se encuentra constatado entonces que en la expedición del acto demandando a la luz de las órdenes impartidas por el ad quem; por el contrario, la UGPP dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 de la providencia. En consecuencia, no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso analizado, así como tampoco es posible inferir que la resolución acusada haya omitido, cambiado, suprimido o extralimitado la orden judicial,
consecuencia, no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso analizado, así como tampoco es posible inferir que la resolución acusada haya omitido, cambiado, suprimido o extralimitado la orden judicial, sino que solo se limitó a ejecutarla en lo concerniente a los factores insolutos. En este sentido, no es procedente su enjuiciamiento, toda vez que de d