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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00169-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00169-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 9

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

En la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad parcial de la Resolución 17 de 6 de febrero 2015 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la accionante sin la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional; en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión del citado factor en el IBL. La accionada cuestionó la referida providencia al estimar que no se efectuaron los aportes correspondientes al sistema de

prestación con la inclusión del citado factor en el IBL. La accionada cuestionó la referida providencia al estimar que no se efectuaron los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que, le asiste derecho a la accionante a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apodera judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Luis Olivero Hoyos solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 17 de 6 de febrero de 2015, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al accionante, sin la inclusión de todos los factores devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional

2. Como restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la demandada: a) reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 2014 , en el equivalente al 75% del

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de abril de 2025, mediante informe secretarial visible en el indie 9 de Samai 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 15 del índice 1 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Olivero Hoyos

Demandadas: -----------

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Olivero Hoyos

Demandadas: -----------

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Fiduprevisora S.A.- distrito de Riohachasecretaría de educación

Consecutivo: 39

Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.2

Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Oliveros Hoyos

promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en el que adquirió el estatus jurídico de pensionado; b) descontar el valor reconocido que fue reconocido en virtud de l acto administrativo; c) aplicar sobre el monto inicial de la pensión los reajustes correspondientes para cada año, d) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, e) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y f) pagar los intereses moratorios y las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que prestó sus servicios por más de veinte años en la docencia oficial y que cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación. No obstante, adujo que la entidad demandada liquidó dicha prestación únicamente con base en la a signación básica, sin incluir la prima de antigüedad y los demás factores salariales devengados en el ejercicio de la actividad

liquidó dicha prestación únicamente con base en la a signación básica, sin incluir la prima de antigüedad y los demás factores salariales devengados en el ejercicio de la actividad docente durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con inclusión del factor salarial denominado «prima de antigüedad» devengado por el accionante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado; además, declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 19 de abril de 2019,

«Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha. En consecuencia, téngasele por desvinculado de la presente causa.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 017 de 06 de febrero de 2015, expedida por el secretario de educación del distrito de Riohacha, en nombre y representación de la nación – fondo nacional de prestaciones sociales magisterio, en tanto no incluyó en la base de liquidación de la pensión del actor el factor salarial prima de antigüedad devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la nación – ministerio de educación nacional - fondo nacional de

lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la nación – ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Fiduprevisora SA -como su administradora de recursosa que, a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a:

I. Hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilación que a partir del 23 de diciembre de 2014 le viene reconocida al actor, señor Jorge Luis Oliveros Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 12.554.487, incluyendo el factor salarial prima de antigüedad -certificado como devengado -22 de diciembre de 2013 a 22 de diciembre de 2014 -, como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo.

  1. Pagar al señor Jorge Luis Oliveros Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 12.554.487, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, a partir del 19 de abril de 2019 y hacia futuro, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena. ii. En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo

4 Visible a folios 328 a 344 del expediente.3

Radicado: 44001334000420220016901

tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo

4 Visible a folios 328 a 344 del expediente.3

Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Oliveros Hoyos

establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la res pectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.

Cuarto: Declarar probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de abril de 2019.

Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Séptimo: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Octavo: Como acto de dirección, a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia comuníquese está a la secretaría de educación del Distrito de Riohacha para que ejecutoriada la misma, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regu lado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al FOMAG serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto […]».

5. Como fundamento de la decisión indicó que , el accionante ingresó a prestar sus servicios como docente el 18 de mayo de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , motivo por el cual, el régimen aplicable a la reliquidación pensional solicitada es el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. En ese sentido, precisó que, de conformidad con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, para definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor d eben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales

S2-2019 del 25 de abril de 2019, para definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor d eben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre estos se hubieran realizado los correspondientes aportes.

6. De conformidad con el certificado salarial que obra en el expediente, el demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus de pensionado —22 de diciembre de 2013 a 22 de diciembre de 2014 — devengó como factores salariales: asignación básica, pago antigüedad, prima semestral de bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones docente, horas extras y prima de servicios. Por lo anterior, determinó que de los factores certificados como devengados solo se encuentran enlistados l a asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras ; sin embargo, la prima de antigüedad no fue incluida, en consecuencia , le asiste el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión del citado factor.

7. Precisó que dentro del expediente no se advierte que la entidad haya efectuado los respectivo aportes al sistema de seguridad social, sin embargo, de conformidad con la actual posición del Consejo de Estado, la eventual omisión de la entidad en no realizar los aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente al factor aludido no debe ser asumido por el actor, en cambio, le corresponde a la accionada efectuar los respectivos aportes en caso de qu e no los hubiese hecho previamente . Por tanto, el factor salarial correspondiente a prima de antigüedad se debe incluir sin importar que se hayan realizado o no los aportes.4

Radicado: 44001334000420220016901

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya

5 Visible a folios 424 a 427 del archivo 1 del expediente digital. 6 Según constancia visible en el índice 03 SAMAI. 7 Visible en el índice 4 de SAMAI. 8 Según informe de secretaría visible en la carpeta de segunda instancia del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.5

Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Oliveros Hoyos

sea que la remuneración se impute presupuestalmente como fun cionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición

correspondiente a prima de antigüedad se debe incluir sin importar que se hayan realizado o no los aportes.4

Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Oliveros Hoyos

C. El recurso de apelación5

8. La NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, negar las pret ensiones. Argumentó que, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, el IBL debe calcularse con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, aplicando el régimen correspondiente según la fecha de vinculación: la Ley 62 de 1985 para quienes ingresaron antes de la Ley 812 de 2003, o el Decreto 1158 de 1994 para quienes se vincularon con posterioridad.

D. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 18 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C .P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 9 de abril de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.

CONSIDERACIONES

10. El tribunal procede a determinar si el señor Jorge Luis Oliveros Hoyos tiene derecho a

se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.

CONSIDERACIONES

10. El tribunal procede a determinar si el señor Jorge Luis Oliveros Hoyos tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme lo expuesto en la sentencia apelada o si, por el con trario, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la sentencia unificada del Consejo de Estado para la inclusión de dicho factor en el IBL.

11. La Sala confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial de la Resolución 17 de 6 de febrero de 2015, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional del accionante, según se

expone a continuación:

12. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

13. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus

tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpr etativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11».

15. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL.

11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.6

Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Oliveros Hoyos

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.»

16. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias , sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la

sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae n las siguientes conclusiones:

  • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
  • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció u n régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía n con anterioridad a dicha ley.

  • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.7

Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Oliveros Hoyos

17. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al proceso de la referencia, se observa que el accionante nació el 22 de diciembre de 195913 y que se vinculó como docente oficial el 4 de abril de 1991 14. En consecuencia, el señor Jorge Luis Oliveros Hoyos consolidó su estatus pensional el 22 de diciembre de 2014 , cuando cumplió 55 años de edad.

18. La secretaría de educación del departamento de La Guajira m ediante Resolución 17

Jorge Luis Oliveros Hoyos consolidó su estatus pensional el 22 de diciembre de 2014 , cuando cumplió 55 años de edad.

18. La secretaría de educación del departamento de La Guajira m ediante Resolución 17 de 6 de febrero de 201515 le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la accionante a partir del 23 de diciembre de 2014 por un valor de dos millones trescientos sesenta y seis mil doscientos setenta y ocho pesos ($ 2’ 366.278), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual, prima vacacional y horas extras.

19. La Sala observa que, el demandante se vinculó como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, de conformidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa - como el presente as untolos factores que deben tener en cuenta en la base de liquidación pensional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

20. En ese orden, del del formato único para la expedición de certificados de salarios14 se destaca que durante el año anterior a la adquisición del status pensional —22 de diciembre de 2013 a 22 de diciembre de 2014 — el accionante devengó asignación básica, pago de antigüedad, prima semestral de bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones

docentes y prima de servicios:

de 2013 a 22 de diciembre de 2014 — el accionante devengó asignación básica, pago de antigüedad, prima semestral de bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima de servicios:

Visible a folio 28 del archivo 01 del expediente.

21. Bajo ese marco, se advierte que, de los factores devengados, la asignación básica , horas extras y la prima de antigüedad se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante, este último no fue incluido en el cálculo del IBL pensional del accionante, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, el accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de prima de

13 Según se extrae de la Resolución 17 de 6 de febrero de 2015, visible en el archivo 01 del expediente digital. 14 Según se extrae del certificado de historia laboral del accionante visible a folios 23 a 26 del archivo 01 del expediente digital. 15 Visible en folios 32 a 33 del expediente.8

Radicado: 44001334000420220016901

Demandante: Jorge Luis Oliveros Hoyos

antigüedad, porque fue devengada durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre este el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensión.

22. Sobre dicho aspecto, el Tribunal destaca que, si bien, en el expediente no obra prueba

1985 y sobre este el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensión.

22. Sobre dicho aspecto, el Tribunal destaca que, si bien, en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de que sobre el citado factor se realizaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar la inclusión de este en el IBL pensional, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló16

«[…]En el sub -lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.

En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos lo

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