🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00177-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00177-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADOI PINEDA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

PÁGINA 1 DE 9

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEDA

DEMANDADO:

ASUNTO:

DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

Sentencia confirma

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones2

1. La demandante Alexi del Carmen Hurtado Pineda a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho solicita:

DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 26 DE OCTUBRE DE 2021, de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al SECRETARIA DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2RAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Página 2 de 9

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

de febrero al 22 de diciembre de 20206 fecha en que se hizo efectivo el pago.

26. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 28 de septiembre de 2020 , configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 14 de noviembre de 2018.

27. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad que ocasionó la tardanza, afirmando que el FOMAG no sería el obligado al pago de dicha sanción.

6 Fechas incorrectas, según lo probado en el procesoRAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Página 7 de 9

28. El Tribunal confirma la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en

los siguientes argumentos:

29. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de

retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado

(a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde lo s cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTAL DE

LA GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTAL DE LA

GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dis minución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sent encia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTAL DE LA

GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Página 3 de 9

6. Condenar en costas a la SECRETARIA DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010

-Hechos3

2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

3. Expresa que el 1 de agosto de 2018 presenta ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1628, expedida el 13 de noviembre de 2019.

4. Arguye que el pago se realizó el 22 de diciembre de 2020 , cuando debía realizarse el día 13 de febrero de 2020. Transcurriendo una mora de 769 días.

5. Sostiene que el 26 de julio de 2021 radica una petición para el reconocimiento

realizarse el día 13 de febrero de 2020. Transcurriendo una mora de 769 días.

5. Sostiene que el 26 de julio de 2021 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 26 de octubre de 2021, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.

  • Sentencia apelada4.

6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones

de la demanda con fundamento en lo siguiente:

“Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 26 de julio de 2021, radicada por el accionante ante la demandada y en virtud del cual negó presuntamente al actor, su solicitud de pago de sanción moratoria,

Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena al Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos -, si aún no lo hubieren hecho, a que reconozca y pague a la señora demandante ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEDA, con CC No. 22.622.112, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a ella reconocida mediante resoluc ión número 1628 de 13 de noviembre de 2019, - modificada por las resoluciones 303 de 3 de marzo de 2020 y 0787 de

no pago oportuno de las cesantías parciales a ella reconocida mediante resoluc ión número 1628 de 13 de noviembre de 2019, - modificada por las resoluciones 303 de 3 de marzo de 2020 y 0787 de 10 de agosto de 2020sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y

3 Fl. 3-5. 4 Fl. 419-431 del expediente indexado.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Página 4 de 9

corresponderá al período comprendido entre 15 de noviembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.

Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad

Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderada de la Fiduprevisora S.A. a la doctora Jhordin Steven Suarez Lozano, con CC 1.010.014.681 y tarjeta profesional No. 343.862 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folios 227-228 y anexos.

Séptimo: Reconocer personería para actuar como apoderado del departamento de La Guajira al doctor Jorvis Rene Effer Herrera, con CC 84.033.990 y tarjeta profesional No. 87.542 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 266 y anexos.

Octavo: Reconocer personería para actuar como apoderado de la nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG al togado Martin Orlando Méndez Amador, con CC 1.022.367.970 y TP 277.445 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folios 295 -306 y anexos y como sustituta a la togada Rosanna Liseth Varela Ospino, con CC 55.313.766 y TP No. 189.320 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 294 y anexos.

como sustituta a la togada Rosanna Liseth Varela Ospino, con CC 55.313.766 y TP No. 189.320 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 294 y anexos.

Noveno: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”

7. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Página 5 de 9

8. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 1 de agosto de 2018 y que la administración expidió la Resolución 1628 del 13 de noviembre de 2019 , lo que llevó al Juez a concluir que el acto administrativo fue expedido de manera inoportuna, pues tenía hasta el día 24 de agosto de 2018 para pronunciarse.

9. Advierte que el pago se realizó el 28 de septiembre de 2020 , por lo que se configuró una mora, comprendida entre el 15 de noviembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2020, toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 14 de noviembre de 2018.

10. Concluye que la Sanción debe ser asumida por la Nación – MEN – FOMAG, comoquiera que la mora se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, parágrafo que estableció la responsabilidad en estos casos del ente territorial en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.

-Recurso de apelación5.

como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.

-Recurso de apelación5.

11. La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

12. Alude que la Fiduprevisora no es entidad territorial ni responsable directa del pago, sino el ente territorial al expedir en forma tardía el acto administrativo . El pago al docente se realizó, dentro del término legal, por lo que no se configuró mora imputable.

  • Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

13. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 11 de diciembre de 2024, con fundamento

en lo siguiente:

-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente Alexi del Carmen Hurtado Pineda.

-Análisis probatorio

14. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:

de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente Alexi del Carmen Hurtado Pineda.

-Análisis probatorio

14. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:

5 Índice electrónico 02ApelaciónFOMAG.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Página 6 de 9

15. Resolución N o. 1628 del 13 de noviembre de 2019 , a través de la cual la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, del Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, reconoce el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda. (Fl.25-28).

16. Diligencia de notificación personal de fecha 25 de noviembre de 2019 (fl 29).

17. Volante de pago del Banco BBVA de fecha 6 de enero de 2021

18. Solicitud de reclamación de la sanción por mora (fl. 31-34)

19. Resolución 303 de 3 de marzo de 2020 por medio de la cual se corrige el numeral primero de la resolución No. 1628 de 13 de noviembre de 2019. (Fl. 355-357).

19. Resolución 303 de 3 de marzo de 2020 por medio de la cual se corrige el numeral primero de la resolución No. 1628 de 13 de noviembre de 2019. (Fl. 355-357). 20. • Notificación de la resolución 303 de 3 de marzo de 2020. (Fl. 358). 21. • Resolución 0787 de 10 de agosto de 2020 por del medio de la cual se corrige el numeral tercero de la resolución No. 1628 de 13 de noviembre de 2019. (Fl. 347349). 22. • Notificación de la resolución 0787 de 10 de agosto de 2020. (Fl. 358). 23. • Certificado de pago de cesantías (Fl. 291-292). 24. • Hojas de revisión. (Fl. 293, 364, 413, 414, 415)

  • Caso Concreto

25. En el presente asunto, la señora Alexi del Carmen Hurtado Pineda solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 26 de octubre de 2021, a través del cual la Secretaría de Educación Departamental y La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fomag niegan el reconocimiento y pago de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 13 de febrero al 22 de diciembre de 20206 fecha en que se hizo efectivo el pago.

26. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos:

29. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

30. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 1 de agosto de 2018 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 1628 del 13 de noviembre de 2019 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

31. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo de manera extemporánea, es decir por fuera de los 15 días hábiles, siguientes a la solicitud que vencían el 24 de agosto de 2018, siendo notificado al interesado el día 25 de noviembre de 2019.

32. También se encuentra acreditado que posterior a ello, el pago de la cesantía reconocida se realizó el 28 de septiembre de 2020 7, fuera del término pues este debía realizarse el 14 de noviembre de 2018 , por lo que entonces también se presentó mora en el pago, la cual trascurrió entre el 15 de noviembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2020.

debía realizarse el 14 de noviembre de 2018 , por lo que entonces también se presentó mora en el pago, la cual trascurrió entre el 15 de noviembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2020.

33. Ahora debe precisar esta Corporación que el pago de la sanción reconocida al demandante, le compete a la entidad nacional pues la actora presentó la solicitud de pago de las cesantías el día 1 de agosto de 2018, por lo que es a partir de esa fecha que se debía iniciar el respectivo trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, y es que debe resaltarse que sin importar que entidad incurrió en demora, le corresponde a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías causadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, resultando acorde al ordenamiento jurídico la decisión adoptada por el A quo.

34. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  • Costas.

35. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

36. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se

7 Folio 291RAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se

7 Folio 291RAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Página 8 de 9

causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto

III. DECISION

37. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda instaurada conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días

providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo , previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 24 de enero de 2026.

Firmado electrónicamente)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado Presidente

(Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente VicepresidenteRAD. 44-001-33-40-004-2022-00177-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALEXI DEL CARMEN HURTADO PINEADA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Página 9 de 9

Consultar sobre este documento ...