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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00179-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00179-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

JAIR DAVID VALDÉS BENJUMEA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

PÁGINA 1 DE 9

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2022-00179-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAIR DAVID VALDÉS BENJUMEA

DEMANDADO:

ASUNTO:

DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

Sentencia confirma

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones2

1. El señor Jair David Valdés Benjumea a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE DE 2021, de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DISTRITO DE RIOHACHA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al SECRETARIA DE EDUCACIÓNDISTRITO DE RIOHACHA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2RAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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JAIR DAVID VALDES BENJUMEA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

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2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DISTRITO DE

RIOHACHA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DISTRITO DE

RIOHACHA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempoRAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DISTRITO DE RIOHACHA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de

2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde lo s cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DISTRITO DE

RIOHACHA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

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siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DISTRITO DE

RIOHACHA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

-Hechos3

4. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

5. Expresa que el 18 de febrero de 2020 presenta ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0259, expedida el 18 de febrero de 2020, el cual fue notificado el día 2 de julio de 2020.

6. Arguye que el pago se realizó el 14 de julio de 2020, cuando debía realizarse el día 11 de mayo de 2020. Transcurriendo una mora de 72 días.

7. Sostiene que el 28 de julio de 2021 radica una petición para el reconocimiento

día 11 de mayo de 2020. Transcurriendo una mora de 72 días.

7. Sostiene que el 28 de julio de 2021 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 28 de octubre de 2021, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.

  • Sentencia apelada4.

8. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones

de la demanda con fundamento en lo siguiente:

“Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 27 de julio de 2021, radicada por la accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente a la actora, su solicitud de pago de sanción moratoria.

Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –de 2021,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos - si aún no lo hubiere hecho a que reconozca y pague al señor demandante JAIR DAVID VALDES BENJUMEA, identificado con CC No. 84.096.244, la

3 Fl. 3-4. 4 Fl. 322 -333.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a él reconocida mediante resolución número 0259 de 18 de febrero de 2020, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corre sponderá al período comprendido entre 12 de mayo de 2020 y el 13 de julio de 2020, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.

Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta de la Nación – MEN - FOMAG, a Gina Paola García Flórez con C.C.

No. 1.018.496.314 y T.P. No. 366.593 del C. S de la J, bajo los términos y para los efectos del poder especial conferido a folio 199 y anexos.

Séptimo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”

9. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable

reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.

10. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 18 de febrero de 2020 y que la administración expidió la Resolución 0259 el 18 de febrero de 2020 , con constancia de notificación de esa fecha5, lo que llevó al juez a concluir que el acto administrativo fue expedido de manera oportuna.

5 Folio 299RAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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11. Advierte que el pago se realizó el 14 de julio de 20206, por lo que se configuró una mora, comprendida entre el 12 de mayo al 13 de julio de 2020, toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 11 de mayo de 2020, de ahí que con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae en el Fomag pues al no haber constancia de

con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae en el Fomag pues al no haber constancia de la fecha de recibo del acto administrativo en esa entidad para pago, en una interpretación favorable al demandante se entiende que fue al día siguiente de su ejecutoria, esto es el 1 9 de febrero de 2 020, por lo que también se configura mora en el pago.

-Recurso de apelación7.

12. La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

13. Alude que la Fiduprevisora no es la entidad responsable directa del pago de la sanción moratoria sino que es el ente territorial, porque el acto administrativo que reconoció las cesantías del actor se emitió el 18 de febrero del 2020 , y sólo hasta el día 14 de julio del 2020 fue radicada la resolución en la Fiduprevisora para su pago, alegando que debido a ello el FOMAG no canceló dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, las cesantías al docente.

  • Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

14. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo

procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

14. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 11 de diciembre de 2024, con fundamento

en lo siguiente:

-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías al docente Jair David Valdés Benjumea.

-Caso concreto.

-Análisis probatorio

15. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:

16. Resolución No. 0259 de 2020 (fl. 24-28).

17. Diligencia de notificación personal de fecha 2 de julio de 2020 (fl 29).

6 Folio 292-293 7 Índice electrónico 02ApelaciónFOMAG.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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18. Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria (fl 32-35)

19. Certificado de pago de fecha 14 de julio de 2020 expedido por el Fomag (fl.

292-293)

18. Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria (fl 32-35)

19. Certificado de pago de fecha 14 de julio de 2020 expedido por el Fomag (fl.

292-293)

20. Expediente administrativo (fl. 299-321)

  • Caso Concreto

21. En el presente asunto, el señor Jair David Valdés Benjumea solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de octubre de 2021 , a través del cual la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de sanción por mora , prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 25 de agosto de 2021 y el 5 de noviembre de 2021 fecha en que se hizo efectivo el pago.

22. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 14 de julio de 2020, configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 11 de mayo de 2020.

23. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial por cuanto remitió de manera extemporánea el a cto administrativo de reconocimiento, lo que impidió que se efectuara el pago dentro de los 45 días siguientes.

responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial por cuanto remitió de manera extemporánea el a cto administrativo de reconocimiento, lo que impidió que se efectuara el pago dentro de los 45 días siguientes.

24. El Tribunal confirma la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en

los siguientes argumentos:

25. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

26. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 18 de febrero de 2020 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 259 del 18 de febrero de 2020 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

27. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo de manera oportuna, es decir dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud que vencían el 10 de marzo de 2020, siendoRAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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hábiles siguientes a la solicitud que vencían el 10 de marzo de 2020, siendoRAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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notificado al interesado ese mism o día conforme se observa a folio 30 del expediente.

28. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 14 de julio de 2020, fuera del término pues este debía realizarse el 11 de mayo de 2020, por lo que se presentó mora en el pago.

29. Ahora bien, se advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGalega que la mora en que se incurrió es atribuible a la entidad terri torial porque remitió el acto de reconocimiento de cesantías emitido el 28 de febrero de 2020, s ólo el 14 de julio de 2020, y soporta tal afirmación en la hoja de servicios del 14 de mayo de 202 0, no obstante se observa que dicho documento no fue allegado dentro de la oportunidad legal establecida en primera instancia, y tampoco se solicitó su decreto como prueba en segunda instancia , como lo prevé el artículo 212 del

CPACA .

no obstante se observa que dicho documento no fue allegado dentro de la oportunidad legal establecida en primera instancia, y tampoco se solicitó su decreto como prueba en segunda instancia , como lo prevé el artículo 212 del

CPACA .

30. En todo caso, resulta irrelevante en este caso determinar cuál es la e ntidad responsable de pago de la sanción reconocida, dado que no sería viable condenar al Departamento de La Guajira, pues, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo , en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20178.

31. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia9, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 10. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.

32. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna

32. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de recon ocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar únicamente a los entes territoriales

8 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 9 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 10 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido tempor almente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.

33. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional11.

34. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  • Costas.

35. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

36. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto

III. DECISION

37. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda instaurada conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

11 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-004-2022-00179-01

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JAIR DAVID VALDES BENJUMEA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo , previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 24 de febrero de 2026.

(Firmado electrónicamente)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado Presidente

(Firmado electrónicamente)

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente

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