TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00235-01 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00235-01 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 , dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda 1. Esta corporación es competente para decidir la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C. A2.
SÍNTESIS DEL CASO
Se discute la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a Anthony Cardales Marín durante la prestación de su servicio militar obligatorio. El demandante sostiene que ingresó en óptimas condiciones de salud al servicio militar, pero durante su permanencia en el Ejército desarrolló una grave enfermedad psiquiátrica diagnosticada como «esquizofrenia paranoide», la cual derivó en una pérdida de capacidad laboral , inicialmente calificada en un 21,05 % , y
una grave enfermedad psiquiátrica diagnosticada como «esquizofrenia paranoide», la cual derivó en una pérdida de capacidad laboral , inicialmente calificada en un 21,05 % , y posteriormente en un 80 %. Asimismo, afirma que la institución militar omitió brindarle la atención médica especializada e integral que requería, pese a conocer la gravedad de su estado de salud.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes 4 solicitaron declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a Anthony Cardales Marín y a sus familiares, con ocasión de las afectaciones psiquiátricas sufridas durante la prestación del
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de noviembre de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 1601 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 16 del expediente. 4 Ledis Esther Marín Coronado (Madre), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gladys Michel Marín Coronado y Leonardo Rafael Marín Cardales (Hermanos), Gladys Maritza Coronado De La Asunción (Abuela), José Rafael Marín Rodríguez (Abuelo), Enith Johana Casalla Salcedo actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Estefani Cardales Casalla, Andy Junior Cardales Casalla y Brilly Paola Cardales Casalla (Hermanos), Sally Paola Cardales Marín (Hermana), Karen Dayana Marimon Marín
propio y en representación de sus menores hijos Estefani Cardales Casalla, Andy Junior Cardales Casalla y Brilly Paola Cardales Casalla (Hermanos), Sally Paola Cardales Marín (Hermana), Karen Dayana Marimon Marín (Hermana), Anyi Cardales Marín (Hermana), Gina Cardales Marín (Hermana), Digna Rosa Marín Coronado (Tía), Flor María Marín Coronado (Tía), José Antonio Marín Coronado (Tío), Orlando Enrique Marín Coronado (Tío) y Andy Cardales Gómez (Papa).
Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Consecutivo: 5
Temas: Caducidad del medio de control de reparación directa.2
Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
servicio militar obligatorio y la presunta omisión en la atención médica especializada que requería.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la víctima directa y a sus familiares, derivados de la pérdida de capacidad laboral definitiva del 80 %, así como de las afectaciones morales, materiales y alteración de las condiciones de existencia actuales y futuras —, así como el reconocimiento de intereses, actualización de la condena y costas procesales5.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que Anthony Cardales Marín ingresó al ejército como soldado regular el 20 de junio de 2011 y fue vinculado al «Batallón de
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que Anthony Cardales Marín ingresó al ejército como soldado regular el 20 de junio de 2011 y fue vinculado al «Batallón de Artillería de Campaña No. 10 Santa Bárbara », luego de superar satisfactoriamente los exámenes médicos, psicológicos y físicos exigidos para la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, evidentemente, gozaba de un buen estado de salud al momento de su incorporación.
3.1. Indicaron que, durante la prestación del servicio militar, Anthony Cardales Marín comenzó a presentar alteraciones psiquiátricas, por lo que recibió atención por sanidad militar. Posteriormente, fue hospitalizado en el Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E . de Barranquilla entre el 23 de enero y el 23 de febrero de 2012, donde fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia y sometido a tratamiento farmacológico especializado.
3.2. Pese a la gravedad de su diagnóstico, el Ejército Nacional no garantizó una atención médica integral ni su internación permanente en una institución especializada. Afirmaron que la enfermedad mental del soldado persistió y se agravó progresivamente, situaci ón que culminó con una pérdida de capacidad laboral calificada inicialmente en 21,05 % y posteriormente en 80 %.
3.3. Expusieron que la historia clínica y las hojas de evolución médica del Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E. evidencian que Anthony Cardales Marín requirió atención psiquiátrica especializada por varios meses debido a la persistencia de síntomas compatibl es con
C.A.R.I. E.S.E. evidencian que Anthony Cardales Marín requirió atención psiquiátrica especializada por varios meses debido a la persistencia de síntomas compatibl es con esquizofrenia, situación que, según los demandantes, exigía una intervención más rigurosa por parte de la Dirección de Sanidad Militar, dada la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba el soldado.
B. Sentencia de primera instancia6
4. Mediante sentencia anticipada proferida el 9 de mayo de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
5.1. El despacho indicó que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa. Tras el análisis de las pruebas aportadas, concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. para ejercer la acción.
5 Visible a folios 13 a 15 del expediente. 6 Visible a folios 391 a 412 del expediente.3
Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
5.2. Señaló que Anthony Cardales Marín y sus familiares tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a l daño desde el año 2012, cuando el soldado fue hospitalizado y diagnosticado con trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia, circunstancia
que dieron origen a l daño desde el año 2012, cuando el soldado fue hospitalizado y diagnosticado con trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia, circunstancia acreditada mediante la certificación expedida por el Hospital Universitario C.A.R.I. el 28 de agosto de 2012 y la epicrisis del 17 de diciembre del mismo año.
5.3. En consecuencia, consideró que el término de caducidad vencía el 29 de agosto de 2014, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 1° de abril de 2022 y la demanda el 12 de agosto de 2022, cuando ya había expirado ampliamente el plazo legal para acudir ante la jurisdicción contencioso -administrativa. Por tal razón, declaró probada la excepción de caducidad y dispuso no condenar en costas.
C. El recurso de apelación7
6. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el daño alegado no correspondió a un hecho instantáneo sino a una omisión continuada en la prestación del servicio médico y psiquiátrico brindado al señor Anthony Cardales Marín durante y después de la prestación del servicio militar obligatorio.
6.1. Sostuvo que el juzgado incurrió en error al contabilizar el término de caducidad desde el año 2012, por cuanto la verdadera dimensión del daño y sus consecuencias solo pudieron establecerse con posterioridad, por medio de las valoraciones médicas especializadas, las
año 2012, por cuanto la verdadera dimensión del daño y sus consecuencias solo pudieron establecerse con posterioridad, por medio de las valoraciones médicas especializadas, las hospitalizaciones sucesivas y las decisiones médico-laborales que determinaron una pérdida de capacidad laboral definitiva del 80 %.
6.2. Finalmente, manifestó que la solicitud de conciliación extrajudicial y la posterior presentación de la demanda fueron oportunas, dado que la controversia se originó en una afectación continuada a la salud física y mental del soldado, cuya gravedad se evide nció con el paso del tiempo y fue confirmada por las actuaciones médicas y administrativas que reconocieron el deterioro definitivo de su capacidad laboral.
D. Trámite en segunda instancia
7. En segunda instancia, el asunto correspondió al conocimiento del despacho del magistrado ponente, que admitió el recurso de apelación por medio de auto de 4 de diciembre de 20258, en el que se otorgó a las partes la oportunidad para pronunciarse en segunda instancia y al Ministerio Público para presentar concepto.
8. El Ministerio Público presentó concepto de fondo 9, en el que indicó que la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, debe ser confirmada. Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de providencia de 29 de noviembre de 2018, unificó su jurisprudencia respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica, al señalar que, por regla general, la caducidad inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del
que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica, al señalar que, por regla general, la caducidad inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; por el contrario, esta regla se flexibiliza cuando no se conoce de forma certera y concreta la ocurrencia del daño.
7 Visible a folios 430 a 478 del expediente. 8 Visible a folio 495 del expediente. 9 Visible en índice 9 de Samai.4
Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
9. Consideró que, en este caso, los accionantes tuvieron conocimiento de la patología que padecía el señor Cardales Marín desde el 28 de agosto de 2012 —como lo señaló el juez de primera instancia—, por lo que el término de caducidad inició al día siguiente.
CONSIDERACIONES
10. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si el medio de control de reparación directa promovido por Anthony Cardales Marín y sus familiares fue ejercido oportunamente o si, por el contrario, operó el fenómeno de la caducidad, como lo concluyó el juez de primera instancia, al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el año 2012, cuando se produjo el diagnóstico psiquiátrico que dio origen a la reclamación de perjuicios en sede judicial.
11. El tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra acreditado que el demandante conoció la existencia del daño y su posible imputación al Ejército Nacional desde el momento en que fue diagnosticado con «trastorno psicótico agudo
11. El tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra acreditado que el demandante conoció la existencia del daño y su posible imputación al Ejército Nacional desde el momento en que fue diagnosticado con «trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia», el 28 de agosto de 2012, motivo por el cual, a partir del 29 de agosto de 2012 inició el conteo del término de caducidad, que transcurrió hasta el 29 de agosto de 2014; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 1° de abril de 2022, cuando había fenecido la oportunidad para tal efecto.
E. Legitimación en la causa
12. De las pruebas oportunamente aportadas al expediente se encuentra acreditado que el señor Anthony Cardales Marín ingresó al Ejército Nacional como soldado regular del primer contingente de 2011 y que, durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería de Campaña No. 10 «Santa Bárbara», presentó graves alteraciones psiquiátricas que dieron lugar a diversos tratamientos médicos, hospitalizaciones y diagnósticos relacionados con trastornos psicóticos y esquizofrenia.
13. Asimismo, se encuentra acreditado que el demandante fue hospitalizado en varias oportunidades, especialmente en el Hospital Universitario C.A.R.I. de Barranquilla, donde recibió diagnósticos de trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia y, posteriormente, de esquizofrenia paranoide. Igualmente, obra en el expediente el Acta de Junta Médico Laboral No. 187016 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se determinó una
posteriormente, de esquizofrenia paranoide. Igualmente, obra en el expediente el Acta de Junta Médico Laboral No. 187016 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 21,5 %, así como el Acta No. 021 -070 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que fijó una pérdida de capacidad laboral definitiva del 80 %.
14. En atención a que el daño cuya reparación se pretende recae directamente sobre la salud e integridad personal del señor Anthony Cardales Marín, este se encuentra legitimado en la causa por activa como víctima directa. Del mismo modo, los señores Ledis Esth er Marín Coronado, Gladys Michel Marín Coronado, Leonardo Rafael Marín Cardales, Gladys Maritza Coronado de la Asunción, José Rafael Marín Rodríguez y los demás familiares que acreditaron su parentesco mediante los respectivos registros civiles, se encuentran legitimados para acudir al proceso en calidad de víctimas indirectas o perjudicados por el daño alegado.
15. Por otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las lesiones y el deterioro de salud cuya reparación se reclama habrían ocurrido durante la prestación del servicio militar o bligatorio y se atribuyen a presuntas omisiones en la atención médica y psiquiátrica brindada al soldado,5
Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
circunstancias que, en principio, permiten analizar la eventual responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
F. Solución a la causa individual
Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
circunstancias que, en principio, permiten analizar la eventual responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
F. Solución a la causa individual
16. De conformidad con el artículo 140 del C.P.A.C.A., el medio de control de reparación directa procede para obtener la indemnización de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las entidades públicas cuando estos les sean imputables.
17. De acuerdo con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño, o desde cuando el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
18. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad constituye un presupuesto de orden público orientado a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas, razón por la cual su configuración impide el estudio de fondo de las pretensiones formuladas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
19. No obstante, también ha precisado que, en aquellos eventos en los que el daño se manifiesta de forma progresiva o sus consecuencias se consolidan con el paso del tiempo, el análisis de la caducidad debe realizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto, con el fin de determinar el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de la existencia y alcance del daño cuya reparación reclama.
20. En el presente asunto, la controversia gira en torno a establecer cuál es el momento a
con el fin de determinar el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de la existencia y alcance del daño cuya reparación reclama.
20. En el presente asunto, la controversia gira en torno a establecer cuál es el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que Anthony Cardales Marín fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia durante la prestación del servicio militar y posteriormente fue objeto de múltiples tratamientos, hospitalizaciones y valoraciones médicolaborales que culminaron con una pérdida de capacidad laboral definitiva del 80 %.
21. La parte demandante sostiene que el daño no se consolidó con el diagnóstico inicial efectuado en el año 2012, sino que se agravó progresivamente debido a la presunta falta de atención médica integral atribuida al Ejército Nacional, razón por la cual el tér mino de caducidad debía contabilizarse desde la consolidación definitiva de las secuelas y no desde la primera hospitalización del demandante.
22. Por su parte, la entidad demandada y el juez de primera instancia consideraron que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el año 2012, cuando fue hospitalizado en el Hospital Universitario C.A.R.I. y recibió el diagnóstico de trastorno psicótico co n síntomas de esquizofrenia, por lo que el término de dos años para ejercer el medio de control transcurrió ampliamente antes de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la demanda.
23. Pues bien, la parte apelante sostuvo que el daño no se consolidó con el diagnóstico inicial, sino con posterioridad, cuando la enfermedad evolucionó y se determinó una pérdida de
demanda.
23. Pues bien, la parte apelante sostuvo que el daño no se consolidó con el diagnóstico inicial, sino con posterioridad, cuando la enfermedad evolucionó y se determinó una pérdida de capacidad laboral definitiva del 80 %, razón por la cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la consolidación de dichas secuelas y no desde la fecha de la primera hospitalización.6
Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
24. Sin embargo, la Sala observa que desde el año 2012 , en específico, a partir del 28 de agosto de 2012, el señor Anthony Cardales Marín tenía pleno conocimiento de las afectaciones a su salud mental, de los tratamientos médicos recibidos y de las circunstancias que, según la demanda, permitían atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por la atención br indada durante la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, se evidencia lo dispuesto en certificación suscrita por el médico psiquiatra del Hospital Universitario C.A.R.I. ESE – Sede
mental, que indica10:
25. No se cuestiona lo expuesto en el recurso por el accionante, en el sentido de indicar que la situación médica del señor Cardales Marín sufrió un deterioro progresivo; no obstante, esa circunstancia es irrelevante para efectos de establecer el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Pues bien, mediante sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201811, la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que, en estos casos, en los que se pretende la reparación de perjuicios sufridos por afectaciones a la salud, el
noviembre de 201811, la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que, en estos casos, en los que se pretende la reparación de perjuicios sufridos por afectaciones a la salud, el término de caducidad lo determina el conocimiento del daño, el cual puede variar, cuando «el día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado».
26. En el presente asunto, el accionante conoció con certeza la existencia del daño el 28 de agosto de 2012, cuando el médico tratante estableció con total precisión, el diagnóstico del señor Cardales Marín y, desde esa fecha se constituyó un interés cierto a los accionantes para acudir ante esta jurisdicción en procura de reclamar los perjuicios derivados de la enfermedad mental padecida por el señor Cardales Marín; pese a ello, no existe en el expediente evidencia alguna que demuestre alguna imposibilidad para que estos reclamaran dentro de los dos (2) años siguientes
10 Ver folio 72 del expediente. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2018,
Rad.: 47.308.7
Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
27. . En ese contexto, es claro que la demanda debió ser presentada entre el 29 de agosto de 2012 y el 29 de agosto de 2014. Por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2025, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un asunto con similitud fáctica y jur ídica, en los
siguientes términos:
Tercera del Consejo de Estado resolvió un asunto con similitud fáctica y jur ídica, en los siguientes términos:
«(…) 4.2. Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio que reposa en el expediente, de cara al problema jurídico planteado, la Sala encuentra demostrado: i) que el 12 de marzo de 2011 Alexneider de Jesús López Soto ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio (hecho probado 3.1.); ii) que el 26 de junio de 2012 fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo y transitorio no especificado de tipo esquizofrénico (hecho probado 3.6.); y iii) que el 28 de agosto de 2012 fue retirado del Ejército Nacional por haber cumplido el tiempo de servicio militar (hecho probado 3.7.).
4.3. En el presente asunto, se tiene, entonces, que a partir del 26 de junio de 2012 el afectado tuvo conocimiento que padecía una afección mental de tipo esquizofrénico, pues en esa fecha fue diagnosticado con un “trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico” (hecho probado 3.6.). Así, desde la fecha mencionada los demandantes contaban con un interés cierto para acudir a la jurisdicción contenciosa y reclamar la reparación de perjuicios por la patología psiquiátrica que padecía Alexneider de Jesús López Soto, sin que, por lo demás, una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso se adviertan circunstancias materiales que hubieren imposibilitado que los actores ejercieran el derecho de acc ión en tiempo (…)»12.
por lo demás, una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso se adviertan circunstancias materiales que hubieren imposibilitado que los actores ejercieran el derecho de acc ión en tiempo (…)»12.
28. Pese a todo lo expuesto, está demostrado que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 1° de abril de 202213, y radicó la demanda el 12 de agosto de 2022, cuando se encontraba ampliamente precluido el término de caducidad, que, según se expuso, feneció el 29 de agosto de 2014. En ese sentido, la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, porque cuando ello ocurrió, ya había fenecido dicho plazo, razón por la cual resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
H. Condena en costas.
29. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 17001233300020150004200 (67624), demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros, demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, consejera ponente: Adriana Polidura Castillo. 13 Visible a folios 184 a 185 del expediente.8
Radicado: 44001334000420220023501
Demandante: Anthony Cardales Marín y otros
Anthony Cardales Marín y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el regist ro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica)
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ
Magistrada (firma electrónica)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada
(firma electrónica)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue aprobada en sala telemática del 22 de junio de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.