🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00295-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2022-00295-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. La entidad accionada cuestionó la decisión al considerar que la prestación debe ser liquidada con los factores salariales que prevé el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social. Por su parte, la demandante señaló que, además d e los factores ya

la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social. Por su parte, la demandante señaló que, además d e los factores ya reconocidos, se le debe incluir la prima de antigüedad. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, debido a que el IBL de la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad de la Ley 812 de 2003, se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Betsy María Montenegro Ramírez solicitó la nulidad parcial de la Resolución 769 del 28 de octubre de 2017, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de noviembre de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 1082 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 16 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420220029501

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez Demandadas: Nación – Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)– Fiduprevisora S.A. distrito de Riohacha – secretaría de

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez Demandadas: Nación – Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)– Fiduprevisora S.A. distrito de Riohacha – secretaría de educación

Consecutivo: 63

Temas: Reliquidación pen sional en el régimen docente. / Reliquidación de pensión de invalidez.2

Radicado: 44001334000420220029501

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez

2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada a: a) reconocer la pensión de invalidez a la accionante equivalente al 100% de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, b) descontar el valor reconocido en virtud de la Resolución 769 de 28 de octubre de 2017, c) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás factores salariales, de sde cuando adquirió el estatus pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, d) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, e) indexar las sumas dejadas de pagar conforme con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; f) pagar los intereses de mora y las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que laboró durante más de 20 años en la docencia y cumplió con todos los requisitos legales para que se le reconociera una pensión de jubilación. Adicionalmente indicó que, mediante el acto administrativo

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que laboró durante más de 20 años en la docencia y cumplió con todos los requisitos legales para que se le reconociera una pensión de jubilación. Adicionalmente indicó que, mediante el acto administrativo demandado, le fue reconocida pensión de invalidez sin incluir la prima de antigüedad y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 9 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la accionante con la inclusión de la prima de servicios, navidad y vacaciones, factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado . Dicha providencia indicó en su parte resolutiva, lo siguiente (se transcribe conforme obra):

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 769 del 28 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a Betsy María Montenegro Ramírez, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – distrito de Riohacha – secretaria de Educación, a reliquidar la pensión de invalidez a Betsy María Montenegro Ramírez, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, la prima de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – distrito de Riohacha – secretaria de Educación, a reliquidar la pensión de invalidez a Betsy María Montenegro Ramírez, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, la prima de servicios, navidad y vacaciones , certificada como devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado y sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social.

Las sumas que se deban pagar se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2019.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – distrito de Riohacha, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)».

4 Visible a folios 299 a 310 del expediente.3

Radicado: 44001334000420220029501

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez

5. Como fundamento de la decisión, estableció que la accionante prestó sus servicios como docente desde el 1° de enero de 1990, por lo que, su vinculación se produjo con anterioridad de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, el régimen aplicable para la reliquidación pensional corresponde al previsto en el artículo 45 del Decreto de 1978. En

anterioridad de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, el régimen aplicable para la reliquidación pensional corresponde al previsto en el artículo 45 del Decreto de 1978. En tal sentido, indicó que durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional —1° de enero de 2016 al 3 0 de noviembre de 2017— devengó asignación básica, bonificación mensual docente, pago de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima vacaciones docentes; sin embargo, en la Resolución 769 de 28 de octubre de 2017 no se observan los factores salariales tenidos en cuenta.

6. Por lo anterior, concluyó que a la accionante le asiste el derecho a que su prestación sea reliquidada con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, por encontrarse incluidos d entro del artículo 45 del Decreto de 1045 de 1978. Finalmente, estableció que debido a que la pensión de invalidez a la accionante le fue reconocida el 28 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2022, se configuró la prescripción trienal respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2019.

C. Los recursos de apelación

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG]5 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda . Sostuvo que los factores que integran el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales en general

ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda . Sostuvo que los factores que integran el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales en general se circunscriben a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues son normas de aplicación general para todas las prestaciones, toda vez que no existe disposición especial que determine los factores salariales para cada tipo pensional —en este caso para la pensión de invalidez de los docentes —. Indicó que únicame nte se pueden tener como factores salariales aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

8. La parte demandante6 sostuvo que la docente adquirió el estatus pensional el 14 de junio de 2017, motivo por el cual se deben tener en cuenta los valores correspondientes al año 2016, desde el 14 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y desde el 1° de enero al 14 de junio de 2017. En tal sentido, indicó que el factor salarial correspondiente al pago de antigüedad debe ser incluido en la liquidación pensional, debido a que se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, fue devengado en el periodo computable y sobre este se efectuaron aportes al sistema de s eguridad social, de conformidad con los desprendibles de nómina. Precisó que así lo ha indicado esta corporación.

D. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 6 de octubre de 2025,

D. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 6 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 8.El proceso ingresó al

5 Visible a folios 338 a 341 del expediente indexado. 6 Visible a folios 394 a 406 del expediente indexado. 7 Según constancia visible a folio 1009 del expediente. 8 Visible a folio 1012 del expediente.4

Radicado: 44001334000420220029501

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez

despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 6 de noviembre 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público9.

CONSIDERACIONES

10. Corresponde al Tribunal determinar si la señora Betsy María Montenegro Ramírez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución 769 de 2017 , con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisició n del estatus pensional o si, por el contrario, dicha prestación debe ser calculada a partir de los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985.

11. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que el IBL de la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en

11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 14Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 15 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 16 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 17 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.5

Radicado: 44001334000420220029501

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez

«De lo anterior, se colige que el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, si su incapacidad excede el 95%; (ii) setenta y cinco por cient o (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad está entre el 75% y el 95%; y (iii) cincuenta por ciento (50%) del

en la Ley 62 de 1985.

11. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que el IBL de la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, no es viable incluir los factores devengados durante el periodo computable con fundamento en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pues dicha norma rige el cálculo de la pensión de jubilación en el régimen docente, no la invalidez como se expone a continuación.

12. Sea lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 200510, el legislador expidió la Ley 812 de 200311, norma que en su artículo 81 estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación en cada caso dependerá de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

13. En ese sentido, se estableció que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003 ], el régimen prestacional que gobierna su situación jurídica es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989, 12 que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 1968 13, 1848 de 1969 14 y 1045 de 1978 15; también debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1295 de 199416 [que derogó expresamente el

Decretos 3135 de 1968 13, 1848 de 1969 14 y 1045 de 1978 15; también debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1295 de 199416 [que derogó expresamente el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968] .Por su parte, si el docente se vinculó al servicio a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 199317 y 797 de 200318.

14. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud de las normas aplicables para los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció:

9 Según informe de secretaría visible a folio 1080 del expediente. 10 Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

excede el 95%; (ii) setenta y cinco por cient o (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad está entre el 75% y el 95%; y (iii) cincuenta por ciento (50%) del último salario o promedio mensual, si su incapacidad es igual o inferior al 75%» 19.

15. A efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de invalidez, la citada corporación ha reiterado que, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año anterior a su retiro del servicio, en virtud de lo previsto en la Ley 65 de 1946, según la cual «no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios»20.

16. Lo previsto en la Ley 65 de 1946 debe ser entendido en concordancia con previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , que establece los factores salariales para la liquidación de cesantía y pensiones. Así, en sentencia de 16 de febrero de 2023 [posterior a la invocada por el a quo], la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló:

«[…]Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimiento s que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción .

trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimiento s que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción . Lo anotado, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el que se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, en su artículo 45, prevé:

«De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; […]» [subrayas fuera de texto para destacar] 21.

17. En pronunciamiento aún más reciente, el Consejo de Estado reiteró que para el cálculo del monto de la asignación pensional de invalidez de los docentes vinculados con

17. En pronunciamiento aún más reciente, el Consejo de Estado reiteró que para el cálculo del monto de la asignación pensional de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la citada Ley 812 de 2003, es necesario tener en cuenta los factores salariales

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2023, radicado: 11001031500020230029100, accionante: Nohora Silvia Umaña Montero, accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Once Administrativo de Bogotá, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de marzo de 2022, radicado: 25000234200020180227201 (0906-2021), accionante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal, accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2023, radicado: 11001031500020230029100, accionante: Nohora Silvia Umaña Montero, accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Once Administrativo de Bogotá, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.6

Radicado: 44001334000420220029501

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez

previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 . Al respecto, dicha Corporación sostuvo:

Radicado: 44001334000420220029501

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez

previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 . Al respecto, dicha Corporación sostuvo: «[…]En ese orden de ideas, se concluye que teniendo en cuenta que, la señora Jiménez Camargo tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 100%, aquella tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el equivalente al último salario devengado, o al último promedio mensual, si fuere variable, por lo cual se modificará en este sentido la decisión adoptada por el a quo, pues si bien es cierto que accedió a las pretensiones de la demanda, también lo es que no lo hizo en los términos de la norma que regula la situación particular de la actora, por lo que le asiste razón a la interesada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Igualmente, para el efecto deberán tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues tal como se expuso en precedencia es la norma que resulta aplicable a la demandante, dada la fecha de su vinculación al servicio de la docencia. Para ello, la accionada tendrá que expedir la respectiva certificación […]»22.

18. Establecido lo anterior, se tiene que el accionante se vinculó al servicio oficial docente el 1° de enero de 1990 —aspecto que no es objeto de controversia en esta instancia—, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y su retiro se produjo el 12 de julio de 201723. En consecuencia, el IBL para su pensión de invalidez debe ser calculado

es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y su retiro se produjo el 12 de julio de 201723. En consecuencia, el IBL para su pensión de invalidez debe ser calculado con base en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El IBL pensional no puede ser establecido con sujeción a lo previsto en la Ley 62 de 1985, en tanto que este rige únicamente para el cálculo de la pensión de jubilación, dado que la pensión por invalidez se gobierna por norma especial, como se expuso en precedencia [ver párrafo 16 supra]. Al respecto, se destaca que, en sede de tutela, el Consejo de Estado descartó la aplicación de la Ley 62 de 1985 para la liquidación de la pensión de invalidez, así24:

«[...]De acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión acusada, anteriormente trascritas, sin mayor esfuerzo, llama la atención de la Sala, como, luego de motivarse el acápite de “El régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez de docent e oficial”, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989 y, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1968, finalmente, se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Doralba Zapata Henao, con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3 fue modificado por la Ley 62 de 1985, las cuales regulan, únicamente, lo pertinente a la pensión de jubilación de empleados oficiales.

fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3 fue modificado por la Ley 62 de 1985, las cuales regulan, únicamente, lo pertinente a la pensión de jubilación de empleados oficiales.

Y, con fundamento en normativa no aplicable al asunto, manifiesta acogerse a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, que se refiere a “pensión de jubilación docente” sin ningún análisis detallado de su porqué, pese a que la controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulación, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, corresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como lo invocó la parte actora en su escrito de amparo[…].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra incursa en defecto sustantivo por incurrir en indebida motivación normativa; razón por la cual, se accede rá a la solicitud de amparo […]».

19. Ahora bien, de la revisión del acto administrativo demandado, por el cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la accionante25, no se logra evidenciar los factores salariales que fueron los factores salariales objetos de liquidación. Así mismo, está

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de

factores salariales que fueron los factores salariales objetos de liquidación. Así mismo, está

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de 2024, radicado: 147001-23-33-000-2020-00568-01(4919-2022), accionante: Rosario Jiménez Camargo, accionados: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera. 23 Según se desprende la Resolución 769 de 2017, visible a folios 21 a 23 del expediente. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-05040-01, accionante: Doralba Zapata Henao, accionados: Tribunal Administrativo de Caldas, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Visible a folios 21 a 23 del expediente.7

Radicado: 44001334000420220029501

Demandante: Betsy María Montenegro Ramírez

probado que durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio [12 de julio de 2016 a 12 de julio de 2017], la accionante devengó los siguientes factores como salario:

Visible a folio 24 del expediente.

20. En ese sentido, se tiene que —contrario a lo expuesto por la parte demandante — la señora Betsy María Montenegro Ramírez no tiene derecho a la inclusión del factor salarial denominado prima de antigüedad, debido a que dicho factor no se encuentra enlistado en

20. En ese sentido, se tiene que —contrario a lo expuesto por la parte demandante — la señora Betsy María Montenegro Ramírez no tiene derecho a la inclusión del factor salarial denominado prima de antigüedad, debido a que dicho factor no se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a efectos de calcular el IBL pensional en materia de invalidez. No obstante, sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones, toda vez que dichos factores se encuentran establecidos en el citado decreto — tal y como lo concluyó el a quo—.

21. En definitiva, es imperativo para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a su retiro, en tanto que, se encuentran enlistados en la normativa aplicable para efectos de calcular el IBL pensional en materia de invalidez.

22. Adicionalmente, a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia la Sala dispondrá, como acto de dirección, comunicar la misma a la secretaría de educación del correspondiente ente territorial para que ejecutoriada esta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones

fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ell o conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.

E. Condena en costas

23. Sobre este pu

Consultar sobre este documento ...