TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00005-01 (28-05-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00005-01 (28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a pagar la sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. La Sala confirma dicha decisión al considerar que dicha penalidad se causó en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativ o en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
ANTECEDENTES
I. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Alfredo Montero Santiago pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 8 de julio de 2021, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al departamento de La Guajirasecretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la
1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de abril de 2025, mediante informe de secretaría que obra en archivo 6 contenido en la carpeta segunda instancia del expediente . 3 Visible a folios 1 a 20 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230000501
Demandante: José Alfredo Montero Santiago
Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira
Consecutivo: 68
Temas:
Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira
Consecutivo: 68
Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo.2
Radicado: 44001334000420230000501
Demandante: José Alfredo Montero Santiago
radicación de la solicitud y ii) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas . Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que el señor José Alfredo Montero Santiago [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 25 de noviembre de 2019 ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 111 de 1 de febrero de 2021, expedida por la Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia , cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 21 de junio de 2020.
expedida por la Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia , cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 21 de junio de 2020.
4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 449 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 8 de abril de 2021, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.
II. Sentencia de primera instancia6
5. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al accionante y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo , desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 26 de marzo de 2021.
6. Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 25 de noviembre de 2019 y reconocida mediante Resolución 111 del 1 de febrero de 2021.
Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud, el término de 15 días para expedir el acto de
25 de noviembre de 2019 y reconocida mediante Resolución 111 del 1 de febrero de 2021. Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud, el término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento, en principio, vencía el 16 de diciembre de 2019; sin embargo, en la referida resolución se observa que el 3 de diciembre de 2019 la administración temporal encontró unas inconsistencias sobre la vinculación en el certificado de extracto de intereses de cesantías del accionante , p or lo que , el demandante solicitó al FOMAG la respectiva actualización en el tipo de vinculación.
7. El 9 de diciembre de 2019 la Fiduprevisora S.A., comunica que se solucionó la inconsistencia antes mencionad a, motivo por el cual , en aplicación del artículo 17 del C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 del 20157 el término para dar respuesta a la petición del accionante estuvo suspendido desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 9 de diciembre del mismo año. Por lo anterior, la administración temporal contó con 9 días hábiles a partir
4 Según se observa en los folios 1 y 2 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 389 a 404 del expediente. 7 «En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación
peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…) »3
Radicado: 44001334000420230000501
Demandante: José Alfredo Montero Santiago
del 10 de diciembre 2019 para expedir el acto de reconocimiento, ya que antes del 3 de diciembre de 2019, habían transcurrido 6 días hábiles del término de respuesta, por lo que, en definitiva, el acto debió ser expedido a más tardar el 20 de diciembre de 2019.
8. El acto administrativo fue emitido de manera extemporánea, por lo que el término de 70 días para efectuar el pago del auxilio transcurrió hasta el 11 de marzo de 2020 ; sin embargo, el citado pago se realizó el 27 de marzo de 2021 , motivo por el cual se generó una sanción moratoria desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para realizar el correspondiente reconocimiento y pago [ 12 de marzo de 2020 ] hasta el día ante rior a la fecha de la cancelación efectiva de la cesantía [ 26 de marzo de 2021 ]. En ese marco, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al FOMAG a pagar la sanción moratoria. Precisó que el FOMAG no presentó probanzas de la remisión d el proyecto de acto administrativo por parte del ente territorial con el fin de acreditar la falta
sanción moratoria. Precisó que el FOMAG no presentó probanzas de la remisión d el proyecto de acto administrativo por parte del ente territorial con el fin de acreditar la falta de envío dentro del término.
III. El recurso de apelación8
9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó modificar el fallo de primera instancia, debido a que no le asiste la responsabilidad del pago por la mora causada dentro del presente asunto. Como fundamento de su solicitud indicó que el ente territorial envió el acto administrativo para pago casi un mes después de haber sido expedido y notificado ; sin embargo, el FOMAG realizó el pago dentro de los 45 días que tenía para ello, por tanto, el responsable de la mora generada es el ente territorial y no es posible condenar a la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG por una mora que no generó. Además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG no puede ser condenado a pagar la mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
IV. Trámite en segunda instancia
10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 9 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 18 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 10.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 24 de abril de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.
despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 24 de abril de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.
CONSIDERACIONES
11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por el señor José Alfredo Montero Santiago o si , por el contrario, en este caso dicha responsabilidad debe ser asumida por el departamento de La Guajira - secretaría de educación, según lo previsto en la Ley 1955 de 2019.
8 Visible a folios 510 a 515 del expediente indexado. 9 Según constancia visible en archivo 2 contenido en la carpeta segunda instancia del expediente y acta de reparto visible en archivo 6 del expediente de primera instancia . 10 Visible en índice 4 del expediente de Samai. 11 Según informe de secretaría visible en índice 9 del expediente de Samai.4
Radicado: 44001334000420230000501
Demandante: José Alfredo Montero Santiago
12. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, al momento de su causación, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no
vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo, como se expone a continuación:
13. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los d años causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dich o auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12.
14. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 13 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sente ncia
unificadora, en los siguientes términos:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para
por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecu toria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago » [subrayas fuera de texto].
15. Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento .
Por medio del Decreto 2831 de 2005 17, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
16. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 18, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006,
12 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de
definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006,
12 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de
2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona.
Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del
Tolima. 13 Ibidem. 14 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones5
Radicado: 44001334000420230000501
reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones5
Radicado: 44001334000420230000501
Demandante: José Alfredo Montero Santiago
así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
17. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 20, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la
que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
18. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21.
19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 22, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante act o administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas
solicitud de reconocimiento mediante act o administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 24. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022 , motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825.
19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Par te 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones6
Radicado: 44001334000420230000501
Demandante: José Alfredo Montero Santiago
20. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG . La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes
términos26:
«[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos prev istos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada
para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determi nar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala).
21. Dado que en el recurso no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar cuál es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, debido a que el FOMAG alega que ésta es atribuible al ente territorial de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
22. Con el objeto de resolver la presente causa, se encuentra acreditado que el señor José Alfredo Montero Santiago [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a la compre de un lote, por medio de oficio radicado el 25 de noviembre de 2019, la cual fue concedida por medio de la Resolución 111 del 1 de febrero de 2021, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el
25 de noviembre de 2019, la cual fue concedida por medio de la Resolución 111 del 1 de febrero de 2021, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia 27. El accionante se notificó personalmente del citado acto administrativo el 9 de marzo de 2021 y renunció a los términos de ejecutoria28.
23. También se encuentra acreditado que el pago del valor de la cesantía parcial reconocida al accionante fue puesto a su disposición en el Banco Ganadero el 27 de marzo de 202129, esto es, cuando se encontraba vencido el plazo para realizar el pago correspondiente .
Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector ed ucativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el
26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876 -2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409 -2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 27 Visible a folio 25 a 28 del expediente indexado. 28 Según constancia visible a folio 2 9 y 30 del expediente indexado. 29 Como consta en el certificado expedido por la parte demandada visible a folio 337 y 338 del expediente indexado.7
Radicado: 44001334000420230000501
Demandante: José Alfredo Montero Santiago
departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 201730.
24. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia31, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 32. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el d ebido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición
temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 32. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el d ebido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
25. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento pr estacional de los docentes oficiales , en consecuencia , no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
26. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el d
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