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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00059-04 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00059-04 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

TEMAS: Presupuestos de la sanción por desacato / Consulta

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha a la doctora María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y a la doctora Olga Patricia Taborda Villalba en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS , por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido dentro del trámite de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La acción constitucional

El ciudadano Alfredo de Jesús Brito Vence en nombre propio impetró acción de tutela en contra de la Nueva EPS en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna , y en consecuencia se ordenará a la accionada a suministrar el medicamento que requería para tratar su patología.

Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023 1, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

la salud, seguridad social y vida digna , y en consecuencia se ordenará a la accionada a suministrar el medicamento que requería para tratar su patología.

Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023 1, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del accionante Alfredo de Jesús Brito Vence identificado con cédula de ciudadanía No. 1.753.652. En consecuencia, se ORDENA a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al actor el medicamento consistente en BICALUTAMIDA de 50mg

1 Índice 1 del expediente indexado.

Acción: TUTELA – CONSULTA DESACATO

INCIDENTANTE: ALFREDO DE JESÚS BRITO VENCE Incidentado: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIERREZ EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA N UEVA EPS. – OLGA PATRICIA TABORDA

VILLALBA EN CALIDAD DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA

NUEVA EPS.

Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2023-00059-04Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2023-00059-04

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en la cantidad de 270 tabletas, realizando todas las gestiones pertinentes para que ello se lleve a cabo, lo cual deberá informarse a este despacho.

Igualmente se ORDENA que la Nueva EPS cubra los gastos de transporte del actor y un acompañante, ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia en donde se ordenen los controles y/o procedimientos médicos que requiera en virtud de la patología de tumor maligno de próstata. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento y/o hospitalización de Alfredo de Jesús Brito Vence y un acompañante si él o los procedimientos que deban realizársele tengan una duración de más de un (1) día.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral a Alfredo de Jesús Brito Vence que comprenda todos los procedimientos, citas, medicamentos, valoraciones y demás disposiciones médicas que se emitan a favor del a ccionante, por su médico tratante, producto del tratamiento que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futu ras citas, controles, exámenes, medicamentos y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado, alimentación hospedaje y acompañamiento de Alfredo de Jesús Brito Vence y un acompañante a

en futu ras citas, controles, exámenes, medicamentos y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado, alimentación hospedaje y acompañamiento de Alfredo de Jesús Brito Vence y un acompañante a cualquier otra ciudad donde el actor deba recibir procedimient os médicos y/o consultas médicas, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.(…) ”

2. Del incidente de desacato – actuaciones relevantes

El accionante el 24 de marzo de 2026, presentó incidente de desacato de forma verbal en las instalaciones del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha2, solicitando se declare el incumplimiento de la orden de amparo emitida en su favor, específicamente en lo atinente al suministro de los viáticos para acudir a una cita con el especialista en la ciudad de Barranquilla.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante providencia del 26 de marzo de 20263, ordenó requerir a la entidad accionada para que informara e identificara a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida.

Seguidamente, a través de auto del 7 de abril de 20264, el a quo dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en contra de las doctoras María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villa lba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad , conminándolas nuevamente — en caso de no haberlo hecho— a dar cumplimiento al fallo de tutela.

Finalmente, mediante decisión del 13 de abril de 2026 5, el Juzgado Cuarto Administrativo

condición de gerente regional norte de la misma entidad , conminándolas nuevamente — en caso de no haberlo hecho— a dar cumplimiento al fallo de tutela.

Finalmente, mediante decisión del 13 de abril de 2026 5, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró en desacato a las doctoras María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad , imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a dos [2] salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2 Índice 3 del expediente indexado. 3 Índice 7 del expediente indexado.. 4 Índice 11 del expediente indexado.. 5 Índice 13 del expediente indexado.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2023-00059-04

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El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 14 de abril de 2026, el cual correspondió por reparto al despacho ponente, conforme obra en el índice 18 del expediente indexado.

3. De la providencia consultada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante proveído del 13 de abril de 2026, decidió6:

3. De la providencia consultada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante proveído del 13 de abril de 2026, decidió6:

“Primero: Declarar que Olga Patricia Taborda Villalba identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035 en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A., ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes que deberán ser pagados, dentro de los dos (2) dí as siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberán consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.

Segundo: Declarar que María José Lubo Gutiérrez, identificada con cédula 40.927.070, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A., ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden

40.927.070, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A., ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes que deberán ser pagados, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberán consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.

Tercero: Advertir a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma inmediata, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectivi dad de los derechos fundamentales amparados..”

Para fundamentar la sanción impuesta , el a quo consideró en primera medida que , el elemento objetivo para determinar el incumplimiento a la sentencia de tutela se encontraba demostrado, dado que, si bien la Nueva EPS había aportado pantallazos en los

Para fundamentar la sanción impuesta , el a quo consideró en primera medida que , el elemento objetivo para determinar el incumplimiento a la sentencia de tutela se encontraba demostrado, dado que, si bien la Nueva EPS había aportado pantallazos en los que se evidenciaba la autorización del gasto del servicio, lo cierto era que, la orden no se había materializado, al punto que el actor manifestó haber perdido la cita que ten ía programada para el 24 de marzo de 2026.

6 Folio 93 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2023-00059-04

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A su vez, en cuanto al elemento subjetivo, afirmó que, en el expediente no obraba prueba de que la Nueva E.P.S. S.A. hubiera materializado la orden de tutela, en el sentido de sufragar los viáticos al actor para acudir a la cita por oncología que tenía programada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Según lo reglado en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico

funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico

Corresponde al tribunal determinar , si se confirma o levanta la sanción impuesta a las doctoras María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villa lba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad, por incurrir en desacato de las órdenes de tutela emitidas en favor de la parte accionante, para lo cual se deberá establecer si la sanción consistente en multa equivalente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el a quo se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, inclus o a los responsables del desacato.

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

siguiente:

“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2023-00059-04

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En cuanto al desacato, el mismo se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591, disposición que a la letra dice: “ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos

“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

En esa forma, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i) El simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”7.

Así las cosas, es claro que no siempre que se incumpla un fallo de tutela elemento objetivo -, hay lugar a sancionar al sujeto pasivo de la orden derivada del mismo, siendo indispensable que se configure además la responsabilidad subjetiva del obligado a a catar el fallo - culpa o dolo -.

Ahora, en cuanto a las garantías procesales del trámite incidental, está establecido que en el curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u

curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u orden que se dio en el fallo y el término otorgado para ejecutarla, ii) identificar plenamente a quién se dio esa orden, para que el trámite incidental se surta contra la persona natural responsable de cumplirla, iii) notificar por medio expedito el inicio del trámite y las decisiones que se adopten en su desarrollo y iv) valorar las pruebas recaudadas para que con arreglo a ellas, se decida de fondo el incidente. Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU -034 de 2018 8, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en si misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta

reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Albert o Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 8 Referencia: Expediente T -6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2023-00059-04

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etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identifi car el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir,

corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia"

2.3.1 Individualización del destinatario de la orden.

Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato:

“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”9. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada10.

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario11.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e

presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario11.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”.

2.4. Caso concreto

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de las doctoras María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villa lba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad frente a la sentencia de tutela del 2 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la

9 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 10 Ibidem. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A Consejero

9 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 10 Ibidem. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31-000-201200410-01(AC)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2023-00059-04

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persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 2 de marzo de 2023, en la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del accionante Alfredo de Jesús Brito Vence identificado con cédula de ciudadanía No. 1.753.652. En consecuencia, se ORDENA a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al actor el medicamento consistente en BICALUTAMIDA de 50mg en la cantidad de 270 tabletas, realizando todas las gestiones pertinentes

cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al actor el medicamento consistente en BICALUTAMIDA de 50mg en la cantidad de 270 tabletas, realizando todas las gestiones pertinentes para que ello se lleve a cabo, lo cual deberá informarse a este despacho.

Igualmente se ORDENA que la Nueva EPS cubra los gastos de transporte del actor y un acompañante, ida y regreso, desde Riohacha a Barranquilla o cualquier ciudad de Colombia en donde se ordenen los controles y/o procedimientos médicos que requiera en virtud de la patología de tumor maligno de próstata. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento y/o hospitalización de Alfredo de Jesús Brito Vence y un acompañante si él o los procedimientos que deban realizársele tengan una duración de más de un (1) día.”

Se evidencia que la orden de tutela por la cual se amparó los derechos fundamentales de la parte actora impuso a la accionada la obligación de suministrar cada vez que el actor lo requiriera, los viáticos de transporte para él y su acompañante a las citas programadas por fuera de su ciudad de domicilio.

Revisado el expediente, se evidencia que, la Nueva EPS informó haber autorizado los gastos de transporte al actor, no obstante, tal y como lo resaltó el a quo, dicha prueba no es suficiente para acreditar con certeza la entrega de los viáticos.

En efecto, muy por el contrario, en comunicación efectuada con el despacho de primera instancia, el actor manifestó no haber recibido los viáticos aún, y haber perdido la cita con el especialista que tenía programada para el 26 de marzo de 2026.

En efecto, muy por el contrario, en comunicación efectuada con el despacho de primera instancia, el actor manifestó no haber recibido los viáticos aún, y haber perdido la cita con el especialista que tenía programada para el 26 de marzo de 2026.

Lo anterior, impone concluir que, muy a pesar de ser requeridas y notificadas personalmente, dentro del trámite incidental, como competentes para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, las sancionadas se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca.

En virtud de lo anterior, este tribunal infiere que, a la fecha, la entidad accionada, a través de sus funcionarias ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, desde los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al amparo constitucional ordenado, no ha suministrado los viáticos que el actor requiere para acudir a su cita por especialista, dispuesta por su médico tratante, como se ordenó en la sentencia de tutela.

Como se reseñó en párrafos anteriores, la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2023-00059-04

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En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó a las doctoras María José Lubo Gutiérrez en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. y a Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, por lo que dio apertura en contra de las referidas a l trámite incidental de la referencia, y del análisis del expediente esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de las funcionarias reseñadas en darle cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requeridas por la agencia judicial de primera instancia, por lo que evidentemente, para esta Corporación las doctoras Lubo Gutiérrezz y Taborda Villalba han incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida dentro del trámite de tutela.

En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, es preciso señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura al trámite incidental y de la sanción impuesta en el presente trámite, se surtieron de forma personal como se avizora en los índices 12 y 16 del expediente indexado, en donde reposan las constancias de envío de notificación personal al buzón electrónico maria.lubo@nuevaeps.com.co y olga.taborda@nuevaeps.com.co surtidas con ocasión a las decisiones proferidas dentro del trámite incidental.

En el sub-lite, la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental

con ocasión a las decisiones proferidas dentro del trámite incidental.

En el sub-lite, la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el a quo se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a las doctoras María José Lubo Gutiérrez y Olga Patricia Taborda Villalba , el incidente de desacato que cursaba en su contra, pues se usó el correo personal institucional.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que esta se justificó en razón a la trasgresión de los bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal.

El primer bien jurídico protegido está relacionado con el derecho a la salud del accionante , amparado a través del fallo de tutela, frente al cual las funcionarias sancionadas estaban en la obligación de garantizar el suministro de manera oportuna los viáticos del actor y su acompañante para efectos de atender la cita que tenía programada para el 26 de marzo de la presente anualidad.

El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental pr

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