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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00222-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00222-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1393 de 6 de noviembre de 2018 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a l accionante sin la inclusión de la prima de antigüedad y horas extras devengadas durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional; en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión de los citados factores en el IBL. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que, le asiste derecho a l

consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión de los citados factores en el IBL. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que, le asiste derecho a l demandante a la reliquidación de la asignación pensional en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, bajo el régimen general previsto por la Ley 33 de 1985.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Luis González Cuesta solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 1393 de 6 de noviembre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al accionante sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de mayo de 2025, mediante informe secretarial visible en archivo 8 contenido en la carpeta segunda instancia del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 9 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

Demandadas:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

Demandadas:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A – distrito de Riohacha – secretaría de educación

Consecutivo: 60

Temas: _____________ Reliquidación pensional en el régimen docente.2

Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionad o, b) pagar las diferencias indexadas entre el valor de la pensión reconocida y el valor de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó, c) aplicar sobre el monto inicial de la pensión los reajustes correspondientes para cada año , d) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y f) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años y que el 30 de agosto de 2018 cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, dicha prestación le fue reconocida sin la inclusión de los factores salariales correspondientes a la bonificación por servicios prestados, bonificación mensual docente, horas extras, prima de antigüedad y bonificación pedagógica, devengados en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus jurídic o de pensionado , los cuales constituyen salario y se

bonificación por servicios prestados, bonificación mensual docente, horas extras, prima de antigüedad y bonificación pedagógica, devengados en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus jurídic o de pensionado , los cuales constituyen salario y se realizaron los descuentos de ley, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

B. Sentencia de primera instancia6

4. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con inclusión de los factores salariales denominados «prima de antigüedad y horas extras» devengados por el accionante dur ante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado; además, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2020.

5. Como fundamento de la decisión indicó que, el accionante ingresó a prestar sus servicios como docente el 7 de febrero de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual, el régimen aplicable a la reliquidación pensional solicitada es el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. En ese sentido, precisó que, según la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE S2-2019 del 25 de abril de 2019, para definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

2019, para definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

6. De conformidad con el certificado salarial que obra en el expediente, el demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus de pensionado —29 de agosto de 2017 a 29 de agosto de 2018 — devengó como factores salariales: asignaci ón básica, bonificación mensual docentes, HE adultos G 12, 13 y 14 D 2277, pago de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, bonificación pedagógica; no obstante, la prima de antigüedad y horas extras no fueron incluidos, en consecuencia, le asiste el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los citados factores, por encontrarse enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , sin importar que se hayan realizado o no aportes al sistema de seguridad social.

C. Recurso de apelación

7. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7 sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada

4 Visible a folios 1 a 2 del expediente. 5 Visible a folio 3 del expediente. 6 Visible a folios 245 a 259 del expediente. 7 Visible a folios 320 a 324 del expediente.3

Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Explicó que la solución de

7 Visible a folios 320 a 324 del expediente.3

Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Explicó que la solución de continuidad debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, debido a que es una interrupción del servicio por más de 15 días hábiles. En ese sentido, indicó que el demandante cuenta con múltiples vinculaciones con diferencias superiores a 15 días entre la terminación y la nueva vinculación, lo cual cambia el régimen jurídico aplicable al docente para su reconocimiento pensional. Precisó que los preceptos que se deben aplicar son los que se encuentren vigentes para la nueva fecha de vinculación.

D. Trámite en segunda instancia

8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 25 de abril de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 19 de mayo de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público10.

CONSIDERACIONES

9. El Tribunal procede a determinar si el señor José Luis González Cuesta tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la prima de antigüedad y horas extras, devengados durante el año

9. El Tribunal procede a determinar si el señor José Luis González Cuesta tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la prima de antigüedad y horas extras, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional , conforme lo expuso la sentencia apelada o si, por el contrario, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la sentencia unificada del Consejo de Estado para la inclus ión de dichos factores en el IBL.

10. La Sala confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1393 de 2018, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad y horas extras como factores del IBL pensional del accionante, según

se expone a continuación:

11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

12. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200311.Se destaca que la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben

parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

8 Según constancia visible en archivo 6 del expediente (carpeta primera instancia). 9 Visible en archivo 3 contenido en la carpeta segunda instancia del expediente. 10 Según informe de secretaría visible en archivo 8 contenido en la carpeta segunda instancia del expediente. 11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.4

Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementari o o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ».

13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 12, no son única y

efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en e l mencionado artículo».

12 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 13 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5

Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

15. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la

13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 12, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solida ridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo

“constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base d e liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base13».

14. Ahora bien , en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 14, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en e l mencionado artículo».

sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones:

  • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
  • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente,

a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.

  • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

16. De la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al proceso de la referencia, se observa que el accionante nació el 29 de agosto de 196315 y se vinculó al servicio docente oficial el 7 de marzo de 199416, por lo que adquirió el estatus pensional el 29 de agosto de 2018 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio. Asimismo, que la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Rio hacha y los municipios de Maicao y Uribia mediante Resolución 1393 de 2018 le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30

departamento de La Guajira, distrito de Rio hacha y los municipios de Maicao y Uribia mediante Resolución 1393 de 2018 le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 2018 por un valor de dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos

15 Como consta en la cédula de ciudadanía visible a folio 11 del expediente. 16 Como consta del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folio 18 a 21 del expediente.6

Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

noventa y cuatro pesos ($ 2’ 443.294), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual y prima vacacional.

17. Ahora bien, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en su alzada sostuvo que el demandante tuvo interrupciones superiores a 15 días entre las distintas vinculaciones, lo cual considera que modifica el régimen pensional aplicable; sin embargo, —contrario al argumento anteriormente expuesto— el Consejo de Estado17 ha señalado que para efectos de aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, debe tenerse en cuenta la primera fecha de vinculación, independientemente si se cumplieron o no los requisitos para consolidar el estatus pensional antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

18. Asimismo, que la determinación del régimen pensional de los docentes solo depende de la fecha de ingreso a la docencia oficial, por tanto, la interrupción o suspensión del servicio docente no incide en la determinación del régimen pensional, debido a que este se

18. Asimismo, que la determinación del régimen pensional de los docentes solo depende de la fecha de ingreso a la docencia oficial, por tanto, la interrupción o suspensión del servicio docente no incide en la determinación del régimen pensional, debido a que este se define a partir de la primera vinculación al servicio educativo oficial, siendo posible, además, el cómputo de la totalidad de los tiem pos laborados aun cuando estos no sean continuos.

Sobre el particular se destaca:

«(…) la Sala considera pertinente resaltar que la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no determina el régimen pensional aplicable a una situación jurídica en particular. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta corporación ha permitido el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, teniendo en cuenta la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre ellos. (…) Para la Subsección, condicionar la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 a la continuidad en la prestación del servicio no es de recibo, por cuanto no es el criterio previsto en la ley para tal efecto. Como se expuso, lo que determina la ley que rige la pensión de los docentes es la fecha de ingreso a la docencia oficial18». Subrayado por fuera del texto original.

19. De conformidad con lo expuesto y en la medida en que en el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante se vinculó al servicio docente el 7 de marzo de 199419, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003, es claro que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. En tal

199419, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003, es claro que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, de conformidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa —como el presente asunto —los factores que deben tener en cuenta en la base de liquidación pensional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

20. En ese orden, del del formato único para la expedición de certificados de salarios20 se destaca que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional —29 de agosto de 2017 a 29 de agosto de 2018— el accionante devengó asignación básica, bonificación

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, sentencia de 22 de junio de 2023, radicado: 25000 -23-42-000-2019-01689-01 (1863 -2022), demandante: Gloria Inés Ospina Montero, demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, magistrado ponente: Jorge I ván Duque Gutiérrez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de agosto de

2025. radicado: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272 -2022), accionante: Gladis Usma Valencia, accionado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. 19 Visible a folios 18 a 21 del expediente. 20 Visible a folios 22 a 24 del expediente.7

Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

mensual docentes, HE adultos G12,13 y 14 D.2277, pago de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, bonificación pedagógica y horas extras21:

Visible a folio 22 del expediente digital.

21. Bajo ese marco, se advierte que, de los factores devengados, la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante, no fueron incluidos en el cálculo del IBL pensional del accionante, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye que, el accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras, porq ue fueron devengadas durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre este el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensión.

22. Por lo expuesto, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primer grado que

estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensión.

22. Por lo expuesto, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor José Luis González Cuesta con la inclusión de la p rima de antigüedad y las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

E. Condena en costas

23. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

21 De conformidad con el formato visible a folio 23 del expediente.8

Radicado: 44001334000420230022201

Demandante: José Luis González Cuesta

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(en situación administrativa)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de abril de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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