TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00277-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00277-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 20251 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional pretende que se declare civilmente responsable al ciudadano Adaulfo Adolfo Manjarrez Mejía, quien fungió como secretario de educación del departamento de La Guajira para la fecha de los hechos, y se le condene a reintegrar la suma de $7.619.091, pagada por concepto de sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de cesantías al docente Ubaldino Segundo Castro Rincones , debidamente indexada más los intereses moratorios causados.
2.2 Supuestos fácticos
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que, el docente Ubaldino Segundo Castro Rincones solicitó el pago de cesantías, las cuales fueron
2.2 Supuestos fácticos
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que, el docente Ubaldino Segundo Castro Rincones solicitó el pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución 195 del 14 de febrero de 2020 , las cuales fueron pagadas de forma extemporánea. Afirmó que, de acuerdo con el manual de funciones, el demandado incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.
1 Índice 31 del expediente indexado.
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: ADAULFO ADOLFO MANJARREZ MEJÍA Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2023-00277-01Repetición Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00277-01
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2.3. La sentencia impugnada2
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de sentencia judicial, conciliación, orden
sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de sentencia judicial, conciliación, orden administrativa o cualquier título habilitante que hubiese impuesto a la entidad pública el pago de la suma cuyo recobro se pretende, circunstancia que por sí sola impide abrir paso a la acción de repetición, al tratarse de un requisito estructural e insubsanable.
Aunado a lo anterior, el a quo, además, no encontró probado que efectivamente se hubiere realizado el pago de la condena cuya repetición se depreca.
2.4. Recurso de apelación3 Mediante apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Educación Nacional interpone y sustenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y el consecuente acogimiento de las pretensiones de la demanda Para fundamentar su pedido, sostuvo que, el demandado tenía a su cargo el deber de reconocimiento de las cesantías de los docentes adscritos a la secretaria de educación a su cargo, y que adicionalmente, debía observar unos tiempos para el reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que, fue neglige nte al no cumplir con las obligaciones contraídas como secretario de Educación del departamento de La Guajira, pues no profirió en los términos establecidos la resolución de reconocimiento de la cesantía reclamada por el docente Ubaldino Segundo Castro Rincones. Afirmó que, estaba plenamente demostrado el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición ello por cuanto el demandado , no cumplió con la obligación de reconocimiento de las cesantías, dentro de los plazos señalado en la ley, generando el
Afirmó que, estaba plenamente demostrado el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición ello por cuanto el demandado , no cumplió con la obligación de reconocimiento de las cesantías, dentro de los plazos señalado en la ley, generando el derecho a que el docente exigiera el reconocimiento y pago de los días en que se mantuvo en mora la entidad, situación que obligó a que el Ministerio de Educación tuviese que respaldar con su patrimonio la negligencia del demandado. 2.1 Del trámite en segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente, se procedió mediante auto del 23 de abril de 2026 4 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 8 de mayo de 2026 para sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo,
2 Índice 31 del expediente indexado. 3 Índice 34 del expediente indexado. 4 Índice 2 del expediente indexado de segunda instancia.Repetición Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00277-01
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de conformidad con lo dispuesto el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
Para resolver esta instancia, el Tribunal deberá determinar: ¿sí se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la ley para declarar a la demandada responsable o no, del detrimento patrimonial causado a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, c on ocasión de la condena judicial pagada por concepto de sanción moratoria causada por el tardío reconocimiento y pago de las cesantías de una docente.
Para ello se estudiará i) el marco normativo y jurisprudencial de la acción de repetición, ii) los elementos integrantes y procedentes de dicha acción, iii) el análisis de las pruebas, conforme a la sana crítica para desatar el caso concreto.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis, que de cara a la valoración normativa y jurisprudencial expuesta y del análisis crítico de las probanzas recaudadas, en el sub examine no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia.
4. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1 De la acción de repetición La acción de repetición es un mecanismo judicial establecido en la Constitución y la Ley, a favor del Estado, cuyo propósito es obtener el reintegro de los dineros que hayan salido del
4. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1 De la acción de repetición La acción de repetición es un mecanismo judicial establecido en la Constitución y la Ley, a favor del Estado, cuyo propósito es obtener el reintegro de los dineros que hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de una condena impuesta a és te, como consecuencia de los daños antijurídicos causados con una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública.
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. A su vez, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. En línea de ello, y de acuerdo con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente.
perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de unRepetición Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00277-01
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daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -484 del 2002 con relación a la presente acción ha expuesto:
"Conforme a la naturaleza misma de las cosas, el Estado para su actuación requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reg lamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se establece expresamente por el artículo 123 de la Carta Política. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor públ ico opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención
[fundamento jurídico 2.2]. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00714-01(61492)S Actor: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: SERGIO MAURICIO VEGA RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓNRepetición Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00277-01
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Subsumiendo la anterior consideración al caso concreto, se tiene que tanto para el análisis de lo sustancial como lo procesal, imperará lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, dado que la conducta reprochada y que generó la condena impuesta a la entidad demand ante acaeció durante la vigencia de la citada norma.
Partiendo de allí, se precisa que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública;
como se establece expresamente por el artículo 123 de la Carta Política. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor públ ico opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso e n perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado. Eso explica, entonces que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que sí al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra éste en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminu ción patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo. Cabe destacar que la Corte tiene ya por sentado que esa responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es de carácter sancionatorio, sino reparatorio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia C -309 de 2000, en la cual a propósito de la r esponsabilidad fiscal de aquellos, se expresó que: "...esta responsabilidad no tiene carácter sancionatorio, ni penal ni
reparatorio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia C -309 de 2000, en la cual a propósito de la r esponsabilidad fiscal de aquellos, se expresó que: "...esta responsabilidad no tiene carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria", lo cual resulta igualmente predicab le en relación con la acción de reembolso que consagra el artículo 90 de la Constitución para que el Estado la ejerza con el único propósito de reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes."
4.2. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al que ahora ocupa la atención de este Tribunal, ha dicho que, en los eventos en los que se persigue la responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado en las acciones de repetición, es nec esario el cumplimiento de determinados supuestos fácticos que deben concurrir simultáneamenteRepetición Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00277-01
acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acció n de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemni zación impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia eje cutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes”
La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, al señalar que:
“En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se les imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto
demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súpl icas de la demanda”7
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00036-01 (25360). Actor: Cámara de Representantes. Demandado: Luis Fernando Almario Rojas y Julio Enrique Acosta Bernal. Referencia: Acción de Repetición 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, en sentencia del 28 de febrero de 2011, radicación No.: 11001-03-26-000-20070007400(34816). 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535) Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011Repetición
patrimonial de los Agentes del Estado en las acciones de repetición, es nec esario el cumplimiento de determinados supuestos fácticos que deben concurrir simultáneamenteRepetición Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00277-01
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para que la misma tenga vocación de prosperidad. En tal sentido, en sentencia del 30 de abril de 20145 sostuvo: “Entonces, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) una condena contra el Estado por daños imputables a la acción y omisión de alguna autoridad; ii) que la entidad pública condenada haya cumplido con la víctima y iii) que en la demand a se alegue y demuestre que la condena fue impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o del particular mientras ejerció funciones públicas. En este panorama corresponde analizar si aparecen estructurados todos los requisitos que comprometan la responsabilidad personal de los ex funcionarios, presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.” En este sentido, nuestro órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo ha reiterado6:
"Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acció n de repetición, esto es, la sentencia judicial que
SANTANDER Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011Repetición Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00277-01
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4.3 Caso concreto
Expuesto lo anterior, se precisa que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la acción de la referencia, pretende recuperar los dineros erogados con ocasión al pago de la sanción moratoria realizados al docente Ubaldino Segundo Castro Rincones, producto del reconocimiento y pago tardío de las cesantías.
En primer lugar, la Sala debe precisar el régimen normativo procesal y sustancial que rige el presente asunto, para lo cual, debe destacarse que, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación.
Por ello, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo ser án las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos
las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo ser án las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
En línea de lo anterior, el máximo ente de lo contencioso administrativo explicó el régimen normativo aplicable en un caso análogo en los siguientes términos:
“6. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 13 de febrero de 1995, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991, en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, CCA [Decreto Ley 01 de 1984] y 63, 1668.3 y 1670 CC8. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
Por regla general, las normas de derecho procesal son de aplicación inmediata, pero solo rigen hacia el porvenir. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios no tienen carácter retroactivo, porque prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, salvo los eventos excepcionales y taxativos que señaló la ley (art. 40 de la Ley 153 de 1887). Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro 9, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de
(art. 40 de la Ley 153 de 1887). Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro 9, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juici os de repetición que se encuentren en curso.”10
De la jurisprudencia en cita, se evidencia que, si los hechos que originaron la responsabilidad estatal del Estado acaecieron con anterioridad a la Ley 678 de 2001, la acción de repetición en lo sustancial se regirá por la norma anterior, esto es, al código civil, sin embargo, en lo procesal, si se aplicará la nueva Ley, muy a pesar de que los procesos se encuentren en curso.
8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 22.100 [fundamentos jurídicos 5 y 7]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico párr. 3 y ss.]; C onsejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619 [fundamento jurídico 2.1], en Antología Jurispru dencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 267 y 268, disponible en https://bit.ly/3gjjduK y sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2].
conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
Debe precisarse a su vez, que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan a l juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se les imputa a los demandados11.
En este punto se recuerda que el a quo consideró que, en el expediente, no estaba acreditado ni la condena contra la entidad demandante, ni el actuar con dolo o culpa del demandado.
Por su parte, el extremo recurrente solo expuso argumentos tendientes a demostrar la existencia del actuar con culpa grave o dolo de la demandada, lo que a su juicio torna procedente la acción de repetición.
En este punto, debe recordarse que, en esta instancia el campo de estudio de este Tribunal está limitado por los reproches consignados en el recurso de apelación presentado por el extremo activo de la litis, no obstante, dada la naturaleza del medio de control impetrado, es necesario, en primera meda, determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado la existencia de la condena judicial impuesta o la conciliación
extremo activo de la litis, no obstante, dada la naturaleza del medio de control impetrado, es necesario, en primera meda, determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado la existencia de la condena judicial impuesta o la conciliación celebrada, y el pago de la misma, y solo, de hallarse probado, se determinará si la conducta desplegada por la demandada es reprochable a título de dolo o culpa grave.
Lo anterior, dado que, los dos primeros aspectos, como se explicó anteriormente, sirven como presupuestos de procedencia de la repetición, los cuales de no encontrarse acreditados tornan imposible avanzar sobre cualquier análisis de la conducta desplegada por la demandada.
El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se acredita mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone la norma precitada.
11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA
MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001 -03-26-000-2013-00085-00(47535) Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011Repetición Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00277-01
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Subsumiendo el anterior postulado al caso concreto, esta sala no encuentra acreditada la existencia de una condena judicial o la celebración de una conciliación ya sea judicial o extrajudicial en la que se haya ordenado la reparación de perjuicios al estado por el actuar del demandado.
Y es que, del propio escrito de demanda, se advierte que, lo que pretende la parte actora es que se restituya el dinero pagado en sede administrativa por concepto de sanción moratoria debido al pago tardío de la cesantía definitiva reconocida a l docente Ubaldino Segundo Castro Rincones mediante la Resolución No. 195 del 14 de febrero de 2020.
Debe puntualizarse además que, no es solo que la suma que pretende recuperar mediante la repetición la parte actora, no consta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación extra judicial o judicial, sino que además, la suma reconocida no ti ene el carácter de indemnización, pues no se reconocieron al referido docente perjuicios, sino que
la repetición la parte actora, no consta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación extra judicial o judicial, sino que además, la suma reconocida no ti ene el carácter de indemnización, pues no se reconocieron al referido docente perjuicios, sino que por el contrario, la naturaleza de la sanción moratoria, es distin