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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00303-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00303-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00303-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSÈ ISMAEL CONTRERAS RAMON vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Página 1 de 14

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha1, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de marzo de dos mil veintiseis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2023-00303-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ISMAEL CONTRERAS RAMON

DEMANDADA:

ASUNTO:

NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO

NACIONAL DEL MAGISTERIO Y OTROS

RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACION

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 2, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones3

1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones3

1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCION N° 096 de 2007, expedida por el SECRETARIA DE EDUCACION JUVENTUD Y CULTURA RIOHACHA, en representación de la NACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO; “POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE

UNA PENSIÓN DE JUBILACION.

DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD:

1.Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente JOSE ISMAEL CONTRERAS RAMON debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por que el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con el fin de base de la cuantía pensional y obtener : el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio; tal y como lo establecen:

1 Sede física del Tribunal. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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Cuarto: Declarar probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2020.

Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Séptimo: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta de la nación -ministerio de educación nacional – fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG a la togada María Teresa Acosta Amaya, identificada con cédula de ciudadanía número 1.083.030.978 y tarjeta profesional No. 356319 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 192 y anexos

Octavo: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la

y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Fl. 3-4Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decreto-Ley 2277 de1979; literal a) del artículo 2 y el articulo12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 articulo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la ley 4°de 1966; artículo 5° del Decret o 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el

1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión.

2.Con base en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, declarar que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1 985 y por los cuales se efectuaron los aportes correspondiente.

DECLARACIONES DE CONDENA:

Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO: CONDENAR a la entidad demandada,

NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, - SECRETARIA DE EDUCACION JUVENTUD Y CULTURA RIOHACHA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener los factores salariales detallados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ -014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019,

efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ -014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, artículo 1 Ley 62 de 1985, articulo 15numeral 1°inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del Decreto-Ley 2277 de 1979,literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992,artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1°,parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decreto 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DERad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante.

-Hechos4

2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

4 Fl.-4-5.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

Al respecto dice el artículo 489 código sustantivo del trabajo: “Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y p or un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

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3. Indica que mediante la Resolución N° 377 del 7 de octubre de 2015 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor José Ismael Contreras . Sin embargo, en dicho acto administrativo no se incluyeron todos los factores salariales y primas devengadas en el año de consolidación del derecho pensional, lo cual contraviene lo dispuesto por la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-2019. Esta omisión gene ró un cálculo inferior al que legalmente corresponde, afectando el monto real de la pensión reconocida.

4. Manifiesta que l a normativa aplicable incluyendo la Ley 91 de 1989, el Decreto 2563 de 1990, el Decreto -Ley 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992, entre otras disposiciones establece que la pensión de jubilación de los docentes debe liquidarse con base en el 75% del promedio mensual de todos los salarios percibidos durante el último año de servicio, implicando que no solo debe considerarse la asignación básica, sino también las primas y demás emolumentos recibidos de manera habitual y periódica.

5.Resalta que l a entidad demandada, al desconocer estos factores, incumplió el marco legal que regula la liquidación pensional.

6.Precisa que l a consecuencia de mantener el pago en la cuantía reconocida inicialmente es un perjuicio económico para el beneficiario, pues

incumplió el marco legal que regula la liquidación pensional.

6.Precisa que l a consecuencia de mantener el pago en la cuantía reconocida inicialmente es un perjuicio económico para el beneficiario, pues se traduce en una disminución injustificada de sus ingresos y patrimonio. Ello afecta directamente su calidad de vida y su capacid ad para atender sus necesidades conforme a su posición social y costumbres.

  • Sentencia apelada5.

7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha. En consecuencia, téngasele por desvinculado de la presente causa.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 096 de 16 de febrero de 2017, expedida por el secretario de educación del Distrito de Riohacha, en nombre y representación de la nación – FOMAG, en tanto no incluyó en la base de liquidación de la pensión del actor el factor salarial i) prima de antigüedad ii) horas extras, certificado devengado y objeto de aporte durante el año anterior, a la adquisición del estatus pensional del demandante.

Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

5 Fl. 322-337.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

meses mayo, julio y agosto de 2016, certificados co mo devengados -23 de agosto de 2015 a 23 de agosto de 2016como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo.

  1. Pagar al señor JOSE ISMAEL CONTRERAS RAMON identificado con cédula de ciudadanía No. 13.353.467, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, a partir del 28 de junio de 2020 y hacia futuro, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena.
  1. En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x ín dice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índic e final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos

Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

5 Fl. 322-337.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Fiduprevisora SA -como su administradora de recursosa que, a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho

proceda a:

  1. Hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilación que a partir del 24 de agosto de 2016 le viene reconocida al actor, señor JOSE ISMAEL CONTRERAS RAMON identificado con cédula de ciudadanía No. 13.353.467, incluyendo el factor salarial prima de antigüedad - y las horas extras por los meses mayo, julio y agosto de 2016, certificados co mo devengados -23 de agosto de 2015 a 23 de agosto de 2016como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, todo lo

del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 192 y anexos

Octavo: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Noveno: Como acto de dirección, a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia comuníquese está a la secretaría de educación del Distrito de Riohacha para que ejecutoriada la misma, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al FOMAG serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territ orial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.

Décimo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las

oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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8. Indica que con fundamento en el acervo probatorio, el demandante presta sus servicios como docente desde el 24 de septiembre de 1984 y adquiere el estatus pensional el 23 de agosto de 2016. Igualmente, constata que mediante la Resolución No. 096 del 16 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación y Cultura Distrital, en representación de la Nación – FOMAG, reconoce la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, liqu idación en la que únicamente se incluyen la asignación básica mensual y la prima vacacional. Frente a dicha liquidación, el actor acude a la jurisdicción contenciosa administrativa solicitando la nulidad parcial del acto y la inclusión de todos los factore s salariales devengados

básica mensual y la prima vacacional. Frente a dicha liquidación, el actor acude a la jurisdicción contenciosa administrativa solicitando la nulidad parcial del acto y la inclusión de todos los factore s salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

9. Indica que, para resolver el litigio, el despacho aplica de manera imperativa las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, así como la jurisprudencia posterior relacionada con la prima de antigüedad. En ese contexto, el juez determina que, dado que la vinculación del demandante se produce con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable para la reliquidación de la pensión es el previsto en la Ley 33 de 1985, complementado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, precisa que solo pueden integrar el ingreso base de liquidación aquellos factores expresamente enlistados en dicha norma y respecto de los cuales exista vocación legal para su inclusión.

10. Señala que al contrastar la liquidación pensional efectuada con los factores salariales efectivamente devengados por el actor en el año anterior al estatus pensional, el juez advierte que, si bien se certifican múltiples conceptos, únicamente la prima de antigüedad y las horas extras se encuentran previstas en la Ley 62 de 1985 como factores computables para el ingreso base de liquidación. Aunque en el expediente no se acredita que sobre dichos factores se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social, por lo cual se acoge el criterio del Consejo de Estado según el cual esta circunstancia no impide su inclusión, pues

acredita que sobre dichos factores se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social, por lo cual se acoge el criterio del Consejo de Estado según el cual esta circunstancia no impide su inclusión, pues corresponde a la entidad efectuar los descuentos y cotizaciones retroactivas al momento de dar cumplimiento a la sentencia.

11. Con base en lo anterior, el juez concluye que procede la nulidad parcial del acto administrativo demandado, exclusivamente en cuanto omitió incluir la prima de antigüedad y las horas extras en la liquidación de la pensión de jubilación, ordenando su reliqui dación con dichos factores.

No obstante, niega la inclusión de otros conceptos como la bonificación mensual docente, la prima de navidad y la prima de servicios, al no estar previstos en la Ley 62 de 1985. Finalmente, aclara que no resulta posible excluir factores que beneficiaron al actor, como la prima vacacional, por no ser objeto de la litis, en respeto del principio de congruencia, del debido proceso y de la competencia material del juez.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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-Recurso de apelación6.

12. Reiteró que la pensión de jubilación del docente fue reconocida

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-Recurso de apelación6.

12. Reiteró que la pensión de jubilación del docente fue reconocida mediante la Resolución 377 del 7 de octubre de 2015, conforme al régimen pensional aplicable.

13. Señala que los factores salariales incluidos en la liquidación fueron únicamente aquellos sobre los que se realizaron aportes, tal como lo establece la normativa vigente. En este sentido, sostuvo que no es procedente adicionar otros emolumentos o primas que no h ayan sido objeto de cotización al sistema.

14. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la competente para reliquidar pensiones ni para expedir actos administrativos de reconocimiento. Explica que su función se limita al pago de las prestaciones previamente aprobadas por la Secretaría de Educación de Riohacha, la cual es el verdadero empleador y responsable de determinar el escalafón docente y de adoptar decisiones sobre la liquidación pensiona l. Por ello, insistió en que cualquier ajuste debe ser asumido por dicha entidad territorial.

15. Argumenta que, en cuanto a los factores salariales, de acuerdo con la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de unificación, solo pueden incluirse en la base de liquidación aquellos rubros sobre los que se efectuaron aportes, tales como la asignación básica, gastos de represen tación, primas técnicas, primas de antigüedad, bonificación por servicios prestados y pagos por horas extras o trabajo nocturno. Añadió que reconocer factores no cotizados afectaría la sostenibilidad del Fondo Nacional de

técnicas, primas de antigüedad, bonificación por servicios prestados y pagos por horas extras o trabajo nocturno. Añadió que reconocer factores no cotizados afectaría la sostenibilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues implicaría otorgar beneficios sin la debida reciprocidad de cargas.

  • Control de Legalidad.

16. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

17. El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 26 de septiembre de 2024, salvo el numeral primero que se revoca, con fundamento en lo siguiente:

-Problema jurídico.

6 Fl.360-371Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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18. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera

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18. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ¿ Determinar si la pensión de jubilación reconocida al docente José Ismael Contreras Ramón mediante la Resolución N° 096 de 2007 (y posteriormente la N° 377 de 2015) debe ser reliquidada por la secretaría de educación de Riohacha o no y si debe ser reliquidada incluyendo la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio, o si, por el contrario, únicamente deben considerarse aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.?

-Resolución del caso

19. El tribunal accede parcialmente al recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por las razones que se exponen a continuación.

20. En el presente asunto, se solicita la nulidad parcial de la Resolución N° 096 de 2007 que reconoció la pensión de jubilación del docente José Ismael Contreras Ramón, para que esta sea reliquidada incluyendo todas las primas y factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del esta tus pensional, de manera que el monto corresponda al 75% del promedio de lo devengado en dicho período

las primas y factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del esta tus pensional, de manera que el monto corresponda al 75% del promedio de lo devengado en dicho período conforme a la normativa aplicable y a la sentencia de unificación SUJ-014CE-S2-2019 del Consejo de Estado; en consecuencia, se pide condenar a las entidades demandadas a incrementar el valor de la pensión, liquidar y pagar las diferencias retroactivas de las mesadas, reconocer la indexación, ajustes e intereses de mora sobre las sumas adeudadas, cumplir la sentencia en los términos del Código Contencioso Administrativo, asumir las costas y gastos procesales, y en caso de no prosperar las pretensiones, devolver los aportes efectuados sobre factores salariales no tenidos en cuenta, evitando así un enriquecimiento injustificado de la administración y el empobrecimiento del demandante.

21.El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha y, en consecuencia, lo desvincula del proceso; además, anula parcialmente la Resolución No. 096 de 2017 en cuanto omitió incluir la prima de antigüedad y las horas extras en la liquidación de la pensión del docente José Ismael Contreras Ramón, ordenando su reliquidación con dichos factores y el pago de las diferencias resultantes desde el 28 de junio de 2020 hacia futuro, ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE; igualmente, se reconoce la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha, se niegan las demás

diferencias resultantes desde el 28 de junio de 2020 hacia futuro, ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE; igualmente, se reconoce la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha, se niegan las demás pretensiones.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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22. La parte accionada recurre la decisión de a quo al considerar que la pensión de jubilación del docente José Ismael Contreras Ramón fue reconocida mediante la Resolución 377 de 2015 conforme al régimen aplicable, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los que se realizaron aportes, por lo que no procede adicionar emolumentos o primas sin cotización; alegó además falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, su función se limita al pago de prestaciones aprobadas por la Secretaría de Edu cación

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