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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00310-00 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00310-00 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y OTROS.

Sentencia de segunda instancia. Página 1 de 13

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha1, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de marzo de dos mil veintiseis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2023-00310-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ

DEMANDADA:

ASUNTO:

NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO

NACIONAL DEL MAGISTERIO Y OTROS

RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE VEJEZ

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 2, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones3

1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones3

1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“DECLARACIONES DE NULIDAD:

Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCION N° 036 de 2012, expedida por el SECRETARIA DE EDUCACION JUVENTUD Y CULTURA RIOHACHA, en representación de la NACION FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO; “POR LA CUAL SE

RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE

JUBILACION.

DECLRACIONES A FINES A LA NULIDAD:

1.Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por que el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del s tatus pensional, con el fin de base de la cuantía pensional y

1 Sede física del Tribunal. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Fl. 3-4Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01

actor, señor EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.670.167, incluyendo el factor salarial prima de antigüedad - y las horas extras por los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, certificados como devengados -12 de agosto de 2010 a 12 de agosto de 2011 -, como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse u na tasa de reemplazo del 75%, todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo.

  1. Pagar al señor EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ identificado

con cédula de ciudadanía No. 8.670.167, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, a partir del 29 de junio de 2020 y hacia futuro, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena.

  1. En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial,Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01

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el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Fl. 3-4Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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obtener : el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio; tal y como lo establecen: artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decreto-Ley 2277 de1979; literal a) del artículo 2 y el articulo12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 articulo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la ley 4°de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha

1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión.

2.Con base en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado SUJ -014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, declarar que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1 985 y por los cuales se efectuaron los aportes correspondientes.

DECLARACIONES DE CONDENA:

Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO:

CONDENAR a la entidad demandada, NACION - MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A,- SECRETARIA DE EDUCACION JUVENTUD Y CULTURA RIOHACHA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener los factores salariales detallados en el artícu lo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ -014sobre los cuales se hayan efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ -014CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, artículo 1 Ley 62 de 1985, articulo 15numeral 1°inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del D ecreto-Ley 2277 de 1979,literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992,artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1°,parágrafo 2°Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decreto 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decreto 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

Al respecto dice el artículo 489 código sustantivo del trabajo:

“Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER,

que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento

pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante.

-Hechos4

2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

3. Señala que La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en La Guajira y la Secretaría de Educación de Riohacha, reconoció la pensión de jubilación de un docente mediante la Resolución No. 377 del 7 de octubre de 2015.

4. Manifiesta que en dicho acto administrativo no se incluyeron todas las primas y factores salariales devengados en el año de consolidación del estatus pensional, lo que, según el demandante, contraviene la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado y le genera un perjuicio económico al recibir una pensión inferior a la que legalmente le corresponde.

5. Argumenta que, conforme a la normativa aplicable entre ellas la Ley 91 de 1989, el Decreto 2563 de 1990, el Decreto-Ley 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992 y la Ley 115 de 1994, la pensión de jubilación de los docentes debe calcularse sobre el 75% del promedio m ensual de todos los salarios y emolumentos percibidos en el último año de servicio, incluyendo no solo la asignación básica, sino también las primas de toda índole y demás sumas recibidas periódicamente como retribución por sus servicios.

emolumentos percibidos en el último año de servicio, incluyendo no solo la asignación básica, sino también las primas de toda índole y demás sumas recibidas periódicamente como retribución por sus servicios.

6. Finalmente, se advierte que, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continúa pagando la pensión en la cuantía reconocida inicialmente, se ocasiona una disminución injustificada en los ingresos y patrimonio del actor, afectando su calidad de vida y desconociendo su derecho a una pensión mayor. Por ello, se promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo.

  • Sentencia apelada5.

7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

4 Fl.-4-5. 5 Fl. 216-231.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha. En consecuencia, téngasele por desvinculado de la presente causa.

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Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha. En consecuencia, téngasele por desvinculado de la presente causa.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 036 de 31 de enero de 2012, expedida por el secretario de educación del Distrito de Riohacha, en nombre y representación de la nación – FOMAG, en tanto no incluyó en la base de liquidación de la pensión del actor los factores salariales i) prima de antigüedad ii) horas extras por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, certificados devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional del demandante. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Fiduprevisora SA -como su administradora de recursosa que, a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho

proceda a:

  1. Hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilación que a partir del 13 de agosto de 2013 le viene reconocida al actor, señor EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ identificado con

cédula de ciudadanía No. 8.670.167, incluyendo el factor salarial prima de antigüedad - y las horas extras por los meses

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donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.

Cuarto: Declarar probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2020.

Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Séptimo: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta de la nación - ministerio de educación nacional – FOMAG a la togada María Teresa Acosta Amaya, identificada con cédula de ciudadanía número 1.083.030.978 y tarjeta profesional No. 356319 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 192 y anexos.

a la togada María Teresa Acosta Amaya, identificada con cédula de ciudadanía número 1.083.030.978 y tarjeta profesional No. 356319 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 192 y anexos.

Octavo: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Noveno: Como acto de dirección, a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia comuníquese está a la secretaría de educación del Distrito de Riohacha para que ejecutoriada la misma, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al FOMAG serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territ orial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo elloRad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01

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conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.

Décimo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en

SAMAI.

8. Precisa que el actor había prestado sus servicios como docente desde 1981 y que adquirió el estatus pensional en 2011. Con base en ello, verificó que la pensión reconocida por la Secretaría de Educación de Riohacha se había liquidado únicamente con la asignación básica y la prima de vacaciones, lo que motivó la inconformidad del demandante, quien solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

9. Indica que aplicó las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, que establecen que el ingreso base de

año de servicio.

9. Indica que aplicó las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, que establecen que el ingreso base de liquidación debe calcularse con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, siempre que hayan sido objeto de aportes. De esta man era, se identificó que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, dado que la vinculación del actor ocurrió antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

10. Señala que al contrastar los factores devengados por el actor con los previstos en la Ley 62 de 1985, el juez concluyó que, además de la asignación básica, debían incluirse la prima de antigüedad y las horas extras, pues estaban expresamente enlistadas en la norma y f ueron efectivamente percibidas por el demandante en el año inmediatamente anterior a su pensión. En cambio, otros conceptos como la prima semestral de bonificación y la prima de navidad no podían ser tenidos en cuenta, ya que no están contemplados en la ley.

11. Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la omisión de la entidad en efectuar dichos aportes no podía trasladarse al actor. En consecuencia, correspondía a la administración realizar los aportes faltantes, garantizando que el demandante no se viera afectado por esa irregularidad.

12. Finalmente, el despacho precis a que, aunque en la liquidación inicial se incluyó un factor no previsto en la Ley 62 de 1985 la prima vacacional, este aspecto no podía ser objeto de pronunciamiento judicial por no haber

por esa irregularidad.

12. Finalmente, el despacho precis a que, aunque en la liquidación inicial se incluyó un factor no previsto en la Ley 62 de 1985 la prima vacacional, este aspecto no podía ser objeto de pronunciamiento judicial por no haber sido parte de la litis. En conclusión, el juez determinó que la pensión debíaRad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01

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reliquidarse incluyendo la prima de antigüedad y las horas extras, reafirmando el derecho del actor a un reajuste en su prestación periódica conforme a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables.

-Recurso de apelación6.

13. Sostiene que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debe calcularse únicamente con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de pensiones, aplicando las reglas correspondientes según la fecha de vinculación del trabajador. En este sentido, se recuerda que la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 establecen cuáles factores tienen carácter salarial y, por tanto, pueden ser incluidos en la liquidación.

14. Enfatiza que la prima de antigüedad, regulada en el Decreto 540 de

tienen carácter salarial y, por tanto, pueden ser incluidos en la liquidación.

14. Enfatiza que la prima de antigüedad, regulada en el Decreto 540 de 1977 y en los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978, constituye un beneficio propio de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Sin embargo, el mismo régimen normativo pre vé excepciones expresas, entre ellas la exclusión de los docentes, quienes cuentan con un sistema especial de remuneración.

15. Argumenta que la prima de antigüedad no puede ser considerada dentro del IBL de la actora, dado que los docentes están excluidos de este factor salarial. En consecuencia, incluir dicho concepto en la liquidación sería contrario a la normativa aplicable, lo que refue rza la posición de la entidad demandada de mantener la validez de la liquidación inicial realizada.

  • Control de Legalidad.

16. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

17. El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 24 de septiembre de 2024,

con fundamento en lo siguiente:

-Problema jurídico.

18. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto

18. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en la cual se accedió

6 Fl.253-259.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

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parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ¿ Se circunscribe a determinar si al señor Emironel Salinas de la Cruz no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la prima de antigüedad y las horas extras como los factores salariales devengados durante el último año de servicio?

-Resolución del caso

19. El tribunal confirma la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por las razones que se exponen a continuación.

20. En el presente asunto, el señor Emironel Salinas de la Cruz busca que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 036 de 2012, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación, para que se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales y primas devengadas en el año

declare la nulidad parcial de la Resolución N° 036 de 2012, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación, para que se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales y primas devengadas en el año inmediatamente anterior al reconocimiento del estatus pensional, conforme a la normativa aplicable y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2019; y, como consecuencia, se condene a las entidades demandadas a incrementar el valor de la pensión al 75% del promedio de lo devengado, pagar las diferencias retroactivas de mesadas, reconocer la indexación, intereses de mora, costas y gas tos procesales, así como devolver los aportes efectuados sobre factores salariales no incluidos, evitando un enriquecimiento injustificado de la administración.

21.El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la falta de legitimación por pasiva del Distrito de Riohacha y, en consecuencia, lo desvinculó del proceso; luego anuló parcialmente la Resolución 036 de 2012 al no incluir en la liquidación de la pensión del docente Emironel Salinas de la Cruz la prima de antigüedad y las horas extras devengadas en 2010, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Fiduprevisora reliquidar la pensión desde el 13 de agosto de 2013 con una tasa de reemplazo del 75%, pagar las diferencias resultantes desde el 29 de junio de 2020 en adelante, ajustadas conforme al IPC, y aplicar la fórmula establecida por el Consejo de Estado; además, reconoció la prescripción de las mesadas anteriores a e sa fecha y negó las demás pretensiones.

al IPC, y aplicar la fórmula establecida por el Consejo de Estado; además, reconoció la prescripción de las mesadas anteriores a e sa fecha y negó las demás pretensiones.

22. La parte accionada recurre la decisión de a quo al considerar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía calcularse únicamente con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, conforme a lo previsto en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994; enfatizó que la prima de ant igüedad, regulada en normas aplicables a empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, excluye expresamente a los docentes por contar con un régimen especial de remuneración; y, en consecuencia, argumentó que dicho concepto no podía ser incluido en la liquidación pensional de l actor, lo que reafirma la validez de la liquidación inicial efectuada por la entidad.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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23. Teniendo en cuenta la postura unificadora de lo contencioso administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales se tiene que en la mencionada providencia SUJ-014-CE-S2 -2019 se estableció la

23. Teniendo en cuenta la postura unificadora de lo contencioso administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales se tiene que en la mencionada providencia SUJ-014-CE-S2 -2019 se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas7:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

24. las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:

(…) En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica,

la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley

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