TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00401-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00401-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 20241 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, declaró probada la excepción de cosa juzgada y consecuente con ello, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda2
El demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
1 Ver folios 148-161 2 Ver folios 1-2
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: YEISEN LEONEL ESTRADA ARIAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2023-00401-01Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2023-00401-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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(…)1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el oficio No. 2023311001837221MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 librado el 15 de agosto de 2023, por el Oficial Sección Ejecución presupuestal DIPER, en virtud del cual se negó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, disponga lo siguiente:
2.1 Reconocimiento y pago del subsidio familiar desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho, es decir desde el 28 de mayo de 2014 con fundamento en lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 2.2 Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR, pues este se reconoció al demandante solo un 23% del sueldo básico, cuando debió ser reconocido en un 62.3% del sueldo básico, con fundamento en lo
2.2 Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR, pues este se reconoció al demandante solo un 23% del sueldo básico, cuando debió ser reconocido en un 62.3% del sueldo básico, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
2.3 Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.
2.4 Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante con base en el reajuste reclamado.
2.5 Que se disponga la modificación de la hoja de servicios para que en esta se refleje el valor reconocido por subsidio familiar.
2.6 Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.
2.7 Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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2.8. Que se condene en costas a la entidad demandada”.
2.2 Supuestos fácticos3 El actor ingresó al Ejército Nacional el 12 de noviembre de 2005 para prestar el servicio militar obligatorio; posteriormente, el 11 de enero de 2010 fue vinculado como alumno y,
2.2 Supuestos fácticos3 El actor ingresó al Ejército Nacional el 12 de noviembre de 2005 para prestar el servicio militar obligatorio; posteriormente, el 11 de enero de 2010 fue vinculado como alumno y, finalmente, el 1º de mayo de 2010 fue oficializado como soldado profesional. En el ámbito personal, inició comunidad de vida con la señora Paula Andrea Prada Terán y contrajo matrimonio con ella el 28 de mayo de 2014, conforme al respectivo registro civil. Para la fecha del cambio de su estado civil se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, normativa que impedía el reconocimiento del factor de subsidio familiar por dicho concepto. El 11 de agosto de 2014 nació el menor Yeisen Jacobo Estrada Prada, hijo del actor. Posteriormente, el 24 de junio de 2014 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se reactivó el subsidio familiar, aunque en una cuantía inferior a la reconocida con anterioridad. En aplicación de dicha norma, al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un 20 % del salario básico, con un incremento adicional del 3 % por el nacimiento de su primer hijo. Más adelante, el 7 de junio de 2017, el Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, decisión frente a la cual, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, se negaron las solicitudes de aclaración y adición. Con fundamento en lo anterior, el 25 de julio de 2023 el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del
aclaración y adición. Con fundamento en lo anterior, el 25 de julio de 2023 el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. No obstante, mediante oficio No. 2023311001837221 MDN-COFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 15 de agosto de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó dicha solicitud. Actualmente, el demandante se encuentra en servicio activo dentro de la institución demandada, desempeñando sus funciones en el Batallón de Armas Combinadas Mediano, con sede en Distracción, departamento de La Guajira.
3 Ver folios 2-3 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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2.3 Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar de oficio la excepción de COSA JUZGADA en relación con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 44 001 -33-40-0042023-00401-00 interpuesta por el ciudadano Yeisen Leonel Estrada Arias, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
restablecimiento del derecho, bajo radicado 44 001 -33-40-0042023-00401-00 interpuesta por el ciudadano Yeisen Leonel Estrada Arias, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de ello, deniéguense las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. Tercero: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” El fundamento del a quo para negar las pretensiones de la demanda radicó en que, al analizar los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada, se constató que el presente medio de control reproduce íntegramente una controversia ya resuelta de manera definitiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, el juez de primera instancia estableció que concurre identidad de partes, toda vez que en ambos procesos comparecen como demandante el señor Yeisen Leonel
4 Folios 148-161 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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Estrada Arias y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Asimismo, verificó la identidad de objeto, en tanto que en los dos litigios se persigue el reconocimiento, pago y reajuste del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con fundamento en el cambio de estado civil ocurrido el 28 de mayo de 2014. De igual manera, concluyó que se configura la identidad de causa petendi, pues tanto los hechos como los fundamentos jurídicos invocados en el proceso anterior y en el actual son sustancialmente los mismos, sin que se advierta la existencia de circunstancias nuevas o sobrevinientes que modifiquen la situación jurídica del actor. En ambos casos, la controversia gira en torno a la supuesta obligación de la entidad demandada de reconocer y reliquidar el subsidio familiar en un porcentaje del 62,5% del sueldo básico, frente al 23% inicialmente reconocido, con apoyo en la misma normativa constitucional y legal. El despacho también precisó que, si bien los actos administrativos demandados fueron expedidos en momentos distintos, estos no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica diferente, sino que se limitan a reiterar la negativa administrativa frente a un derecho previamente reclamado y judicialmente examinado. Por ello, la expedición de un nuevo acto administrativo, producto de una nueva solicitud del actor, no habilita un nuevo control judicial sobre una controversia ya definida con carácter definitivo.
derecho previamente reclamado y judicialmente examinado. Por ello, la expedición de un nuevo acto administrativo, producto de una nueva solicitud del actor, no habilita un nuevo control judicial sobre una controversia ya definida con carácter definitivo. Finalmente, destacó que el proceso anterior fue decidido de fondo en primera y segunda instancia, con sentencia debidamente ejecutoriada que negó las pretensiones del demandante, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y resulta vinculante y obligatoria para las partes y para el juez. En consecuencia, el a quo consideró improcedente un nuevo pronunciamiento de mérito, en atención a los principios de seguridad jurídica, estabilidad de las decisiones judiciales y respeto por la cosa juzgada. Por ello, determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado ni a acceder a las pretensiones, negando en su totalidad la demanda. 2.4 Recurso de apelación5
Mediante apoderada judicial, el señor Yeisen Leonel Estrada Arias interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado, en cuanto declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.
5 Folios 185-191 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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Sostuvo la parte apelante que el a quo incurrió en error al declarar la cosa juzgada, por cuanto el objeto del presente proceso no coincide con el de actuaciones judiciales anteriores, en la medida en que el reclamo se sustenta en hechos nuevos y en un periodo distinto, derivados de cambios en la situación jurídica del demandante. Afirmó que, si bien existió un proceso previo, posteriormente se produjo el reconocimiento del subsidio familiar mediante actos administrativos nuevos, lo que desvirtúa la identidad requerida para la configuración de la cosa juzgada.
Indicó que, tratándose de prestaciones periódicas, como el subsidio familiar, la cosa juzgada no puede aplicarse de manera absoluta, toda vez que dichas prestaciones pueden modificarse en el tiempo conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas del beneficiario. Agregó que el despacho no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, en especial las resoluciones y certificaciones expedidas con posterioridad, que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada, se deje sin efectos la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada y se proceda al estudio de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
2.5 Del trámite en segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.3 47), se
las pretensiones formuladas en la demanda.
2.5 Del trámite en segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.3 47), se procedió mediante auto del 18 de noviembre de 2024 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.349).
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 28 de noviembre de 2024 (fl. 417) para emitir sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 6 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha,
6 Ver folios 148-161Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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declaró probada la excepción de cosa juzgada y consecuente con ello, negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Control de legalidad
pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotar cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
3. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio planteada en providencia anterior, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:
¿Se encuentra demostrada o no la configuración de la cosa juzgada en el medio de control de la referencia?
Adicionalmente, solo en el evento de que la respuesta sea negativa, se deberá establecer,
Si en el presente asunto, ¿debe declararse la nulidad de l oficio No. 2023311001837221MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 librado el 15 de agosto de 2023 , por el Oficial Sección Ejecución presupuestal DIPER, en virtud del cual se negó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del
agosto de 2023 , por el Oficial Sección Ejecución presupuestal DIPER, en virtud del cual se negó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2000 ? o si, por el contrario, ¿no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que las reviste?
4. Cosa Juzgada
7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", propuso y argumentó la excepción de « cosa juzgada», toda vez que, el presente litigio ya fue debatido por esta jurisdicción en anterior oportunidad.
El fenómeno de cosa juzgada, corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal, en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto8.
controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal, en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto8.
Esta institución se deriva del principio de seguridad jurídica, con base en el cual, lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe cosa juzgada en los siguientes eventos:
«Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […]
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO
aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO
PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nul idad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011. Radicación: 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238 -2023). Demandante: Henry Cepeda Baquero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley .» (Negrillas y subrayas del tribunal)
Por su parte, el estatuto general procesal contenido en la Ley 1564 de 2012, regula esta figura jurídica de la siguiente manera:
«Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo
sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. » (Subrayas del tribunal)
En ese contexto, la cosa juzgada garantiza la inmutabilidad y unicidad de las providencias, en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, pues lo resuelto deberá ser definitivo9.
Debe entonces la Sala entrar en el estudio del análisis del asunto, con miras a determinar si en efecto ha operado, o no, la cosa juzgada frente al litigio planteado como lo expuso el extremo pasivo de la contienda.
De las pruebas arribadas al dosier, se vislumbran las siguientes actuaciones administrativas y judiciales que merecen la atención de esta Colegiatura:
5.1. Solución al caso en concreto
9 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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9 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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De acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, para que se configure la cosa juzgada, se debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, que son: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto e, (iii) identidad de causa.
Del examen integral del material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, lo cual impide emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
En efecto, se constata que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 44 -001-33-31-004-2023-00401-00, fue promovido por las mismas partes que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44 -001-33-40-003-2018-00051-00, en el cual actuaron como demandante el señor Yeisen Leonel Estrada Arias y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, configurándose así la identidad jurídica de partes.
Igualmente, se acredita la identidad de objeto, pues en ambos litigios la pretensión principal se dirige al reconocimiento, pago y reajuste del subsidio familiar, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, derivado del matrimonio
Igualmente, se acredita la identidad de objeto, pues en ambos litigios la pretensión principal se dirige al reconocimiento, pago y reajuste del subsidio familiar, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, derivado del matrimonio celebrado el 28 de mayo de 2014, al considerar el actor que dicha prestación fue reconocida en un porcentaje inferior al legalmente previsto.
De igual manera, concurre la identidad de causa petendi, en tanto los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las demandas son sustancialmente los mismos. En ambos procesos se cuestiona la negativa administrativa al reajuste del subsidio familiar, contenida en actos administrativos expedidos en diferentes momentos, pero con idéntico contenido decisorio, sin que ello implique la configuración de una nueva situación jurídica susceptible de control judicial.
La expedición de un nuevo acto administrativo que reitera una decisión previamente adoptada no habilita la reapertura de un debate ya resuelto por la jurisdicción, máxime cuando la controversia fue decidida de fondo mediante sentencia debidamente ejecutoriada, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Asimismo, las pretensiones accesorias formuladas en ambos procesos coinciden sustancialmente y la inclusión de solicitudes adicionales, como la modificación de la hojaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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de servicios, no desvirtúa la identidad de la causa, en cuanto su procedencia depende del reconocimiento del derecho principal ya decidido.
Se destaca además que, el proceso identificado con el radicado No. 44-001-33-40-0032018-00051-00 fue definido en segunda instancia por este tribunal mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, cobrando ejecutoria el 8 de febrero de 2023, conforme obra a folio 145 del expediente.
En consecuencia, al encontrarse plenamente acreditadas la identidad de partes, objeto y causa, la Sala concluye que la controversia planteada por el señor Yeisen Leonel Estrada Arias fue objeto de decisión definitiva en un proceso anterior, razón por la cual este asunto hizo tránsito a cosa juzgada, resultando improcedente un nuevo pronunciamiento judicial sobre el mismo.
6. De la condena en costas
En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso10.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución « dispondrá» que, se trata de un enunciado
normas del Código General del Proceso10.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución « dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo , con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil». En tal oportunidad se dijo11:
«El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
10 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00401-01
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b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda i