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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00438-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00438-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 20251 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones de la demanda2

La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:

“1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la resolución No. 738 del 06 de junio del 1995, proferida por el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por medio de cual reconoce la pensión de jubilación a la señora MARIA EUGENIA IGUARAN PEREZ por la suma de $237.281 efectiva a partir de 27 de agosto de 1994.

reconoce la pensión de jubilación a la señora MARIA EUGENIA IGUARAN PEREZ por la suma de $237.281 efectiva a partir de 27 de agosto de 1994.

2. SE DECLARE la Nulidad de la del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo preceptúa, el Decreto Ley 114 de 1913. 116 de 1928, y Decreto No. 1045 de 1978, el artículo 1º la Ley 33 de 1985, ley el artículo 14° de la Ley 100 de 1993, fechado el día 03 de octubre del 2018.

Condenas

Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el

1 Ver folio 452 del expediente. 2 Ver folios 1-2 del expediente.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA EUGENIA IGUARÁN PÉREZ Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría de educación departamental Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2023-00438-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00438-01

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restablecimiento del derecho, esto es, se condene al demandado el

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

restablecimiento del derecho, esto es, se condene al demandado el

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACION -FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL, al RECONOCIMIENTO Y PAGO:

1. La RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a mi poderdante la señora MARIA EUGENIA IGUARAN PEREZ por el causante señor TOMAS EMILIO MEDINA CURIEL (q.e.p.d.) teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Como son Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados de forma permanente, prima de antigüedad de forma permanente, prima de servicio, prima de navidad. prima de vacaciones, subsidio de trasporte y auxilio de alimentación, Reglamentado por el Decreto 643 de 1967. Ver Artículo 42 Decreto Nacional 1045 de 1978, ley 33 de 1985, artículo 1º a partir del cumplimiento del status de pensionada.

2. Se ORDENE EL AJUSTE del valor inicial de las mesadas de la sustitución pensional a mi representada por el causante señor TOMAS EMILIO MEDINA CURIEL (q.e.p.d.) teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 artículo 1º y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios esto es desde el 26 de agosto del 1993 hasta el 26 de agosto del

de 1.985 artículo 1º y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios esto es desde el 26 de agosto del 1993 hasta el 26 de agosto del 1994, conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No 1045 de 1978, Ley 33 de 1.985 artículo 1º, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993.

3. EI DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACION-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Igualmente se reconozca intereses de qué habla el art. 192 ibidem.

4. Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito al Despacho se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, al pago de la INDEXACIÓN CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A.

5. Que se DISPONGA el pago de todo el retroactivo que se generó por concepto de las indexaciones de la primera mesada pensionales, incluyendo lo correspondiente a las mesadas adicionales de junio y

del C.C.A.

5. Que se DISPONGA el pago de todo el retroactivo que se generó por concepto de las indexaciones de la primera mesada pensionales, incluyendo lo correspondiente a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año retroactivo que comprende desde 27 de agosto del 1994 hasta la fecha que produzca el respecto pago.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

7. Que se condene a todo lo que resulte probado ultra y extra petita.”.

2.2 Supuestos fácticos

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que el señor Tomás Emilio Medina Curiel falleció el 26 de agosto de 1994 y prestó sus servicios en la secretaría de educación del departamento de La Guajira, desde el 16 de mayo de 1946 hasta el 26 de agosto de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00438-01

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Además, sostuvo que la demandada mediante resolución No. 738 de 6 de junio de 1995 reconoció una pensión post -morten al señor Tomás Emilio Medina Curiel, y sustituyó la misma a favor de la señora María Eugenia Iguarán Pérez, quien obró en calidad de esposa.

Afirmó que, la señora María Eugenia Iguarán Pérez tiene derecho a la reliquidación de la

misma a favor de la señora María Eugenia Iguarán Pérez, quien obró en calidad de esposa.

Afirmó que, la señora María Eugenia Iguarán Pérez tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.

2.3 La sentencia impugnada3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de La Guajira – secretaría de educación. En consecuencia, téngaseles por desvinculado de la presente causa.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado. ”.

Como fundamento de su decisión el a quo concluyó que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores señalados en la demanda, en tanto pretende la inclusión de factores salariales no devengados y menos enlistados en la ley 62 de 1985 y sobre los cuales además no se probó que se hubieses efectuado aportes.

totalidad de los factores señalados en la demanda, en tanto pretende la inclusión de factores salariales no devengados y menos enlistados en la ley 62 de 1985 y sobre los cuales además no se probó que se hubieses efectuado aportes.

2.4. Recurso de apelación (fl. 510-515)

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su pedido, la parte actora sostuvo que el a quo no dio valor probatorio a la certificación del 6 de marzo de 2013 expedida por la secretaría de educación departamental, que da cuenta que el causante devengó durante el último año de servici os la prima de navidad y la prima de alimento.

3 Ver folios 452 a 465 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00438-01

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Sostuvo que, además, al causante se le realizaron descuentos por aportes a los factores salariales de bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de trasporte.

2.5 Del trámite en segunda instancia

Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente4, se procedió mediante auto del 3 de junio de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez

2.5 Del trámite en segunda instancia

Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente4, se procedió mediante auto del 3 de junio de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.

Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 10 de junio de 20255 para sentencia de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 d e 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2 Problema jurídico

De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿tiene derecho la actora a la reliquidación del reconocimiento pensional que se le efectuó en calidad de cónyuge del señor Tom ás Emilio Medina Curiel, incluyendo en la base de liquidación los factores salariales devengados en último año anterior a la adquisición del status pensional?

Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3.3 Tesis

liquidación los factores salariales devengados en último año anterior a la adquisición del status pensional?

Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3.3 Tesis

Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 - 2019 del Consej o de Estado, se concluye que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación pensional, al no acreditar que devengó y realizó aportes sobre factores salariales enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, distintos a los reconocidos en el reconocimiento pensional.

4 Ver folio 562 del expediente. 5 Ver folio 486 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00438-01

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Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.

3.4 Marco normativo y jurisprudencial

Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al

o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no

factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00438-01

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favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que

por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio públic o educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del

servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”6

Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S22019 de fecha 25 de abril de 2019 7, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al

aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:

“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

Y fijó la corporación la siguiente regla:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo

6 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00438-01

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régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”

Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones:

Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones:

  • La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de trans ición.

Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”

  • En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.
  • Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.
  • El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para

carácter de “especiales”.

  • El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigen cia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00438-01

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Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de

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Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

4. Caso concreto

De la valoración de las pruebas documentales referenciadas, se tiene debidamente acreditado que el señor Tomás Emilio Medina Curiel (causante) , (i) se vinculó al servicio docente desde el 16 de mayo de 1976 , ii) adquirió el status de pensionado el 26 de agosto de 1994, y (iii) mediante Resolución N° 738 del 6 de junio de 1995, se le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 27 de agosto de 1994, con inclusión de la asignación básica, la prima de alimentación y las horas extras.

En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, pidiendo que a título de restable cimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

A través de la sentencia de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, al aplicar en el presente asunto la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, no hay lugar a incluir factores salariales distintos a los ya reconocidos por la demandada.

Contra la citada decisión la parte actora presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, bajo los argumentos reseñados en el acápite pertinente.

Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el expediente, se procede a dirimir la alzada, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentenc ia SUJ-014CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 como quiera que esta constituye precedente vigente.

Así las cosas, a efectos de resolver el problema jurídico que ha sido planteado, debe determinarse primeramente el régimen aplicable a la demandante. Al respecto, se evidencia que el causante fue vinculado como docente oficial el 16 de mayo de 1976 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985.

Ahora bien, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25

2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985.

Ahora bien, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, -la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente - para el ingreso base de liqui dación de la pensión de jubilación del demandante, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubiera efectuado los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00438-01

Página 9 de 11 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En ese orden, se encuentra acreditado en el presente asunto que mediante la resolución demandada se reconoció pensión de jubilación a l accionante, en la cual se computó co

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