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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00473-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00473-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MARTHA CECILIA BONILLA BLANCHAR vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

PÁGINA 1 DE 9

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2023-00473-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BONILLA BLANCHAR

DEMANDADO:

ASUNTO:

DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

PARCIALES A DOCENTE

Sentencia modifica/ Accede

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

Sentencia modifica/ Accede

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones2

1. La señora Martha Cecilia Bonilla Blanc har a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 30 DE ABRIL DE 2023, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2RAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

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días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –RAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

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la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación

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FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

-Hechos3

2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

3. Expresa que el 22 de septiembre de 2021 presenta ante el FOMAG una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 704, expedida el 31 de mayo de

2022.

4. Arguye que el pago se realizó el 29 de octubre de 2022, cuando debía realizarse el día 4 de enero de 2022. Transcurriendo una mora de más de 297 días.

2022.

4. Arguye que el pago se realizó el 29 de octubre de 2022, cuando debía realizarse el día 4 de enero de 2022. Transcurriendo una mora de más de 297 días.

5. Sostiene que el 30 de enero de 2023 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 30 de abril de 2023, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.

  • Sentencia apelada4.

6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 accede a las pretensiones de la demanda

con fundamento en lo siguiente:

“Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 30 de enero de 2023, radicada por el accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente al actor, su solicitud de pago de sanción moratoria.

Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la

Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos -, y al Departamento de La Guajira – secretaría de educación, si aún no lo hubieren hecho, a que reconozcan y paguen a la demandante señora Marta Cecilia Bonilla Blanchar, con C.C No. 27.004.222, la sanción moratoria por el no pago

3 Fl. 3-5.

reconozcan y paguen a la demandante señora Marta Cecilia Bonilla Blanchar, con C.C No. 27.004.222, la sanción moratoria por el no pago

3 Fl. 3-5. 4 Fl. 419-430RAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

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oportuno de las cesantías reconocidas a su favor mediante resolución número 0704 de 31 de mayo de 2022, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre 05 de enero de 2022 y el 28 de octubre de 2022, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Parágrafo: El Departamento de La Guajira –Secretaría de Educación deberá pagar la mora comprendida entre el 5 de enero de 2022 y 31 de agosto de 2022 y la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos - la mora

de agosto de 2022 y la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos - la mora causada entre el 1 de septiembre de 2022 y el 28 de octubre de 2022.

Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.

Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderada especial del accionado nación – ministerio de educación – FOMAG, al abogado Cristian Andrés Pineda Pamplona, identificado con cédula

de ciudadanía número No. 1.012.439.372 y T.P No. 326.402 del C.S.J.

Séptimo: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada , ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida

  1. expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.

7. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.

8. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 22 de septiembre de 2021, y que la administración expidió la ResoluciónRAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

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el 31 de mayo de 2022 , notificada al actor – 22 de junio de 2022 - renunciando a

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el 31 de mayo de 2022 , notificada al actor – 22 de junio de 2022 - renunciando a términos de ejecutoría, siendo evidente la mora tanto de la expedición del acto como en el pago de la prestación, pues el FOMAG tenía hasta el 31 de agosto de 2022 para el pago de la prestación.

9. Advierte que la sanción moratoria que quedó demostrada en el sub judice es atribuible, en principio, por un lado, al ente territorial debido a la demora en la expedición del acto administrativo acusado y comprenderá el periodo 5 de enero de 2022 -fecha de inicio de la moraal 31 de agosto de 2022- último día de los 45 días que tenía el FOMAG para efectuar el pago una vez recibido el acto administrativo, bajo el mencionado supuesto favorable. También es atribuible a la Nación – MEN – FOMAG puesto que, bajo el entendido de que recibió el acto el 24 de junio de 2022, se excedió en el plazo legal para pagar la prestación reconocida a la docente, como antes quedó dicho. Por lo que deberá asumir la mora causada en el periodo 1 de septiembre de 2022 -día siguiente al vencimiento de los 45 díashasta el 28 de octubre de 2022 -día antes del pago-.

10. Por lo anterior , el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae tanto en el ente territorial como en el Ministerio de Educación Nacional, dado que la mora en el pago se extendió hasta después del levantamiento de la medida correctiva de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La

tanto en el ente territorial como en el Ministerio de Educación Nacional, dado que la mora en el pago se extendió hasta después del levantamiento de la medida correctiva de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

-Recurso de apelación5.

11. La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Señala que la mora se originó por la tardanza de la Secretaría de Educación de La Guajira en remitir el acto administrativo, por lo que debe declararse falta de legitimación del FOMAG. Invoca Ley 1955 de 2019 y Decreto 942 de 2022, que prohíben usar recursos del FOMAG para pagar indemnizaciones judiciales. La sanción posterior a 31/12/2019 debe ser asumida por la Entidad Territorial y/o Fiduprevisora S.A.

  • Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

12. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 12 de diciembre de 2024, con fundamento

en lo siguiente:

II. CONSIDERACIONES

12. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 12 de diciembre de 2024, con fundamento

en lo siguiente:

5 Índice electrónico 04 Apelación FOMAG.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

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-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente Martha Cecilia Bonilla Blanchar.

-Análisis probatorio

Se aportaron al expediente las siguientes pruebas

13. Solicitud de reconocimiento de pago sanción moratoria (fl. 21-24)

14. Resolución No. 704, de fecha 31 de mayo de 2022 , a través de la cual la Administradora Temporal del sector educación del Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (fl. 25-28).

15. Certificado de pago de cesantías por el FOMAG (fls 29)

municipios de Maicao y Uribia, reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (fl. 25-28).

15. Certificado de pago de cesantías por el FOMAG (fls 29)

16. Hoja de revisión de la solicitud de cesantías aportada por el FOMAG (fl. 78)

17. Expediente administrativo (fl. 178-202).

  • Caso Concreto

18. En el presente asunto, la señora Martha Cecilia Bonilla Blanchar solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de abril de 2023, a través del cual la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de sanción por mora , prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 15 de octubre de 2021 y el 25 de noviembre de 2021, fecha en que se hizo efectivo el pago.

19. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 29 de octubre de 2022 , configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 4 de enero de 2022.

20. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la FIDUPREVISORA no es entidad

para realizar el pago vencía el 4 de enero de 2022.

20. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la FIDUPREVISORA no es entidad territorial ni responsable directa del pago, sino administradora del FOMAG en virtud de contrato fiduciario. El pago al docente se realizó oportunamente, dentro del término legal, por lo que no se configuró mora imputable. En caso de existir mora, en el pago debe hacerse con TES, no con recursos propios de la fiduciaria.

21. El Tribunal confirma la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en

los siguientes argumentos:

22. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pagoRAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

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tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

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tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

23. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 22 de septiembre de 2021 , la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira. Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 704 del 31 de mayo de 2022 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

24. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo por fuera del plazo legal, es decir 15 días hábiles, que vencían el 13 de octubre de 2021.

25. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 29 de octubre de 202 2, conforme a la certificación suscrita por la Fiduprevisora, y que, el acto administrativo para su pago fue radicado el 7 de octubre de 20226, entonces el auxilio fue pagado oportunamente.

26. En este contexto no se comparte el argumento del juez de primera instancia, en el sentido que no existe en el expediente evidencia que permita precisar la fecha en que la resolución fue remitida al FOMAG para efectuar el pago, entonces la sanción moratoria en el caso bajo estudio, resulta atribuible al ente territorial exclusivamente por cuanto existió un retraso en la elaboración del acto administrativo.

27. Por lo anterior se encuentra acreditado que el ente territorial incumplió con la

la sanción moratoria en el caso bajo estudio, resulta atribuible al ente territorial exclusivamente por cuanto existió un retraso en la elaboración del acto administrativo.

27. Por lo anterior se encuentra acreditado que el ente territorial incumplió con la expedición del acto administrativo dentro del término legal, por lo que la mora le es imputable, teniendo en consideración que para la fecha de radicación de la solicitud había cesado la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20177.

28. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia8, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 9. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.

6 Ver folio 78 7 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 8 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017.

mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 8 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 9 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido tempor almente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

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29. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

29. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo a cargo del Ministerio de Educación Nacional y además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional10. Se destaca que, la citada entidad podrá acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001

30. En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone modificar la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  • Costas.

31. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

32. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto

materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto

III. DECISION

33. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda instaurada conforme a las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva será del siguiente tenor:

“…Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la al Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación, si aún no lo hubieren hecho, a que reconozcan y paguen a la demandante señora Marta Cecilia Bonilla Blanchar, con CC No. 27.004.222, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a su favor mediante resolución número 0 704 de 31 de mayo de 2022, sanción que será equivalente a (01) un día de su

10 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado

44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación

10 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado

44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00473-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MARTHA CECILIA BONILLA BLANCHAR vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre 05 de enero de 2022 y el 28 de octubre de 2022, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.(…)”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del

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