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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00478-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00478-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia negó la nulidad parcial de la Resolución 84 de 11 de febrero de 2008 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al accionante, quien mediante recurso de apelación cuestionó la referida providencia , al estimar que se le debe aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado. El tribunal confirma la sentencia apelada, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada,

2019 dictada por el Consejo de Estado. El tribunal confirma la sentencia apelada, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada, toda vez que no devengó otros factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, además de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad ya computados en la asignación pensional y, por tanto, no cumple con las exigencias jurisprudenciales aplicables al presente asunto.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1.Por intermedio del apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elizabeth Fuentes Calderón solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 084 de 11 de febrero de 2008, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación y 414 de 28 de septiembre de 2009 mediante la cual se ajustó la prestación reconocida sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

2.Como restablecimiento del derecho, pidió : a) condenar a la entidad demandada a incrementar el valor de la pensión en un 75% del promedio devengado en el año

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de septiembre de 2025 , mediante informe secretarial visible en archivo 548 contenido en el expediente integrado en formato pdf. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelac iones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 25 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelac iones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 25 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44001334000420230047801 Demandante Elizabeth Fuentes Calderón Demandadas Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Fiduprevisora S.A. y Departamento de La Guajirasecretaría de educación. Sentencia 292

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada teniendo en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional desde cuando adquirió el status pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado; c) indexar las sumas dejadas de pagar conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. ; d) ordenar el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; e) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme lo pr evisto en el artículo 192 del C .P.A.C.A y f) condenar a la accionada a pagar los intereses de mora y las costas procesales.

3.Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que mediante la Resolución 084 de 11 de febrero de 2008 , le fue reconocida pensión de jubilación, sin incluir el total de las primas y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación

11 de febrero de 2008 , le fue reconocida pensión de jubilación, sin incluir el total de las primas y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional. Señaló que se debe n tener en cuenta todas las sumas que habitualmente recibía el empleado como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Asimismo, manifestó que, al pagarle una suma inferior a la que en derecho corresponde por concepto de asignación pensional, ello le ocasionaría una disminución en sus ingresos y patrimonio.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que la accionante prestó sus servicios como docente desde el 17 de febrero de 1977, motivo por el cual el régimen aplicable a la reliquidación pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, pues su vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

5. Manifestó que, la demandante en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada —27 de febrero de 2006 a 27 de febrero de 2007 — devengó asignación básica, pago de antigüedad, prima normalista, prima de navidad y prima de vacaciones docente. De los factores devengados, para efectos de establecer el IBL, solo se deben tener en cuenta los que aparecen enlistados en la Ley 62 de 1985 que hubieren sido materia de aportes . En este caso , la asignación básica y la prima de

IBL, solo se deben tener en cuenta los que aparecen enlistados en la Ley 62 de 1985 que hubieren sido materia de aportes . En este caso , la asignación básica y la prima de antigüedad, los cuales fueron incluidos por la demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación de la accionante mediante Resolución 414 de 28 de septiembre de 2009, por tanto, no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión.

6.Concluyó que si bien, al demandante se le incluyeron en la base de liquidación factores no previstos en la Ley 62 de 1985 como la prima de bonificación, debido a que no es objeto de la litis no es posible enjuiciar el acto, toda vez que se trata de un asunto de tipo laboral y de hacerlo desbordaría la competencia material y desconocería el debido proceso y derecho de audiencia de la actora.

C. El recurso de apelación5

7. La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Indicó que se le debe reliquidar su asignación pensional según los parámetros establecidos en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, con la inclusión de los factores salariales

4 Visible a folios 364 a 376 del expediente. 5 Visible a folios 420 a 423 del expediente.3

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

efectivamente devengados por la docente y respecto de los cuales se realizaron aportes al sistema pensional.

D. Trámite en segunda instancia

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

efectivamente devengados por la docente y respecto de los cuales se realizaron aportes al sistema pensional.

D. Trámite en segunda instancia

8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de agosto de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C .P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 4 de septiembre de 20258.

9. Durante la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público allegó concepto9 por medio del cual solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada. Argumentó que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional , debido a que no están previstos en la Ley 62 de 1985.

CONSIDERACIONES

10. Procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Elizabeth Fuentes Calderón tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 084 de 11 de febrero de 2008, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, de conformidad con los

de 11 de febrero de 2008, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

11. La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandado, toda vez que no demostró haber devengado factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, adicionales a los ya incluidos en el IBL, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, según lo establecido en la mencionada sentencia de unificación.

12. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

13. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 10. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de

modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea

6 Según constancia visible a folio 459 del expediente. 7 Visible a folios 430 a 432 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 463 del expediente. 9 Visible a folios 534 a 547 del expediente digital. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.4

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 11, no son única y

actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 12 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enli stados en el mencionado artículo.»

16. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias , sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régi men de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 11, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo

“constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.»12

15. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 13, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de

11 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 12 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho

de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régi men de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae n las siguientes conclusiones:

 La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en

la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía n con anterioridad a dicha ley.

 Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

17. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, la Sala encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 27 de febrero de 195214 y se vinculó como docente el 17 de febrero de 197715, por lo cual adquirió el estatus pensional el 27 de febrero de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad.

14 Según cédula de ciudadanía visible a folio 27 del expediente digital. 15 Conforme se extrae del formato único para la expedición de certificado de historia laboral que obra a folios 38 a 42 del expediente.6

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

15 Conforme se extrae del formato único para la expedición de certificado de historia laboral que obra a folios 38 a 42 del expediente.6

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

18. Por medio la Resolución 084 del 11 de febrero de 2008 16, la secretaría de educación departamental de La Guajira reconoció a la accionante una pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2007, por un valor de novecientos veinticinco mil setecientos veintiún pesos ($925.721), suma liquidada solo con la inclusión de la asignación básica mensual.

Con posterioridad, mediante la Resolución 414 del 28 de septiembre de 2009 17, la entidad demandada ajustó la pensión y tomó los siguientes factores calcular la base de liquidación: asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de bonificación y el salario base de liquidación. En consecuencia, fijó el monto de la pensión de jubilación en un millón doscientos diez mil doscientos catorce pesos ($1’210.214).

19. Reposa en el expediente formato único para la expedición de certificado de salarios 18, que da cuenta de la asignación básica y demás emolumentos salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la estructuración del estatus pensional y sobre cuáles de los factores salariales se efectuaron descuentos por aportes a seguridad social.

20. De lo anterior se destaca que durante el año anterior a adquisición del estatus pensional -27 de febrero de 2006 a 27 de febrero de 2007la parte demandante devengó además de la asignación básica mensual, pago de antigüedad, prima normalista, prima de clima, prima

-27 de febrero de 2006 a 27 de febrero de 2007la parte demandante devengó además de la asignación básica mensual, pago de antigüedad, prima normalista, prima de clima, prima de navidad y prima de vacaciones docente. Asimismo, que durante los años 2006 y 2007 los factores que sirvieron de base para descuento por concepto de seguridad social incluido los aportes para pensión fueron la asignación básica y la prima de antigüedad , como se observa a continuación:

Visible a folio 35 del expediente digital.

21. Ante los supuestos de hecho debidamente acreditados en el presente asunto, y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa -como el presente asuntose concluye que, la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional , debido a que dicha prestación fue liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad; factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

22. No es procedente incluir, además de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, otro factor salarial para efectos del cálculo del IBL puesto que la demandante no devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, ot ros factores salariales que se encuentren previstos en la Ley 62 de 1985 y, por tanto, no se

no devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, ot ros factores salariales que se encuentren previstos en la Ley 62 de 1985 y, por tanto, no se

16 Visible a folios 28 a 31 del expediente. 17 Visible a folios 30 a 31 del expediente 18 Visible a folio 34 a 35 del expediente.7

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

cumple con las exigencias establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del Consejo de 25 de abril de 2019 para ordenar la reliquidación de la prestación solicitada.

23. En efecto, en el presente asunto se demostró que la demandante devengó de los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, específicamente la asignación básica y la prima de antigüedad y que dichos emolumentos fueron incluidos en el IB L pensional, por tanto, la señora Elizabeth Fuentes Calderón no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación reconocida mediante los actos administrativos demandados sea reliquidada con la inclusión de algún factor salarial.

24. Por último, considera la Sala que al accionante le fue incluida la prima de bonificación en el IBL pensional pese a no encontrarse prevista en la Ley 62 de 1985; no obstante, al no ser objeto de la presente controversia, no puede ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este tribunal. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado.

E. Condena en costas

25. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que

por parte de este tribunal. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado.

E. Condena en costas

25. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

26. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena en esta instancia, debido a que no se aportó prueba por parte de la accionada, eventual beneficiaria de la misma, que demuestre -si quiera sumariamentela causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

Radicado: 44001334000420230047801

Demandante: Elizabeth Fuentes Calderón

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de L a Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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