TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00479-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00479-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación de la accionante y ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión de la prima de antigüedad como factor en el IBL. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que le asiste derecho a la señora Ligia Cuello González a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, debido a que devengó dicho factor
reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, debido a que devengó dicho factor dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, el cual se encuentra previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Ligia Esther Cuello González solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 190 de 14 de febrero de 202 0, por la cual se reconoc e y ordena el pago de una pensión de jubilación a la accionante sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades accionadas : a) incrementar el valor de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de septiembre de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 666 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 24 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
Demandadas:
3 Visible a folios 1 a 24 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
Demandadas:
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación.
Consecutivo: 34
Temas: _____________ Reliquidación pensional en el régimen docente.2
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
los factores salariales detallados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás factores salariales, desde cuando adquirió el estatus pensional, hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, c) indexar las sumas dejadas de pagar conforme con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A d) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y e) pagar los intereses de mora y las costas procesales4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, señaló que, mediante el acto administrativo demandado, se reconoció a la accionante una pensión de jubilación , sin incluir todas las primas y demás factores salariales devengados por el ejercicio de la actividad de docencia , durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionada.
B. Sentencia de primera instancia6
incluir todas las primas y demás factores salariales devengados por el ejercicio de la actividad de docencia , durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionada.
B. Sentencia de primera instancia6
4. Mediante sentencia de 11 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2020.
5. Como fundamento de su decisión sostuvo que, en el presente caso a la accionante le es aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente el 19 de abril de 1983 , esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por tanto, la pensión debió liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 —modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985—.
6. Consideró que, la demandante dentro del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada —14 de diciembre de 2017 a 14 de diciembre de 2018—, devengó asignación básica (sueldo) , bonificación mensual docentes, pago de antigüedad, bonificación pedagógica, prima normalista, prima clima, prima de navidad, prima de servicios y prima
básica (sueldo) , bonificación mensual docentes, pago de antigüedad, bonificación pedagógica, prima normalista, prima clima, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes. Explicó que, los factores certificados como devengados solo se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 la asignación básica y la prima de antigüedad, por tanto, debe incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional la prima de antigüedad en aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
7. Indicó que le corresponde a la accionada efectuar los respectivos aportes en caso de que no los hubiese hecho previamente , pues dicha om isión no debe ser asumida por la parte actora. Por último, señaló que la prescripción de las mesadas pensionales se produce en un período de tres años contados a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible.
En el presente caso , el derecho es exigible desde la notificación de la resolución de reconocimiento y, la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2023 , motivo por el cual se declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2020.
4 Visible a folios 3 a 4 del expediente. 5 Subsanación de la demanda visible a folios 61 a 62 del expediente. 6 Visible a folios 434 a 449 del expediente.3
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
C. Recurso de apelación
8. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7 considera que la sentencia de primera instancia debe ser
Demandante: Ligia Esther Cuello González
C. Recurso de apelación
8. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7 considera que la sentencia de primera instancia debe ser «revocada o modificada». Como fundamento de su solicitud argumentó que la docente fue pensionada de conformidad con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece, con los factores salariales sobre los cuales se realizaron los debidos aportes. Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva , debido a que no es la encargada de expedir el correspondiente acto administrativo y solo es actúa como entidad pagadora de las prestaciones aprobadas por el ente territorial.
9. Indicó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del estatus, toda vez que no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado -SUJ-014-CE-S22-2019de 25 de abril de 2019, mediante la cual se estableció que los factores salariales, además de estar enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, se debieron haber realizado las cotizaciones correspondiente ante el sistema de seguridad en pensiones para ser tomados en cuenta en la base de liquidación, lo cual, en el presente caso no se cumplió.
D. Trámite en segunda instancia
10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de agosto de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el
quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de agosto de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 4 de septiembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público10.
CONSIDERACIONES
11. Procede el Tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Ligia Esther Cuello González tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante de la Resolución 190 de 14 de febrero de 202 0, con la inclusión de l factor salarial denominado prima de antigüedad, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
12. La Sala confirma la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandado, toda vez que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional de la
accionante, según se expone a continuación:
13. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue
y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
7 Visible a folios 483 a 497 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 583 del expediente. 9 Visible a folios 586 a 587 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 666 del expediente.4
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
14. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200311.Se destaca que la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):
«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementari o o
12 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 13 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.5
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:
«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo».
factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementari o o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ».
15. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 12, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:
«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solida ridad en materia de
liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solida ridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base13».
16. Ahora bien , en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 14, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar
11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario. 12 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación
efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo».
17. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones:
- La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a
liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
- Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.6
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.6
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
18. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, el Tribunal encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 14 de diciembre de 196315 y se vinculó al servicio docente oficial desde el 19 de abril de 198316, por lo que adquirió el estatus pensional el 14 de diciembre de 2018 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio17.
19. Mediante Resolución 190 de 14 de febrero de 2020 18 la Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia le reconoció una pensión de jubilación a la señora Ligia Esther Cuello González por un valor de dos millones setecientos veintitrés mil trescientos pesos ($2.723.300), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual19.
20. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que l a demandante se vinculó como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, de conformidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abr il de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa —
conformidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abr il de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa — como el presente asunto — los factores que se deben tener en cuenta en la base de liquidación pensional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
21. En ese orden, reposa en el expediente el formato único para la expedición de certificado de salarios del año 2017 y 2018 de la demandante20, que da cuenta de la asignación básica y demás emolumentos salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la estructuración del estatus pensional. De dicho documento, se destaca que desde el 15 de diciembre de 2017 al 14 de diciembre de 2018 —año anterior a la adquisición del estatus pensional— la parte demandante devengó la asignación básic a, bonificación mensual docente, prima normalista, de clima, navidad, servicios, de vacaciones docente y prima de antigüedad.
1. Bajo ese marco, se advierte que de los factores devengados, la asignación básica y la prima de antigüedad se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante, este último no fue incluido en el cálculo del IBL pensional de la accionante, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye que contrario a lo expuesto por la parte demandada, la accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, porque
tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye que contrario a lo expuesto por la parte demandada, la accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, porque fue devengada durante el año de servicio inmediatamente anterio r a la adquisición del estatus pensional, se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre este el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. Ahora, si bien también habría lugar a la inclusión del factor «bonificación mensual docentes» devengado, este no es objeto de la apelación, por lo que no es procedente emitir pronunciamiento sobre el particular.
22. Sobre dicho aspecto, el Tribunal destaca que, si bien, en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de que sobre el citado factor se realizaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar su inclusión en el IBL pensional, en
15 Como consta en el documento de identificación visible a folio 26 del expediente. 16 Según se extrae del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 35 a 37 del expediente. 17 Como se extrae de la Resolución 190 de 14 de febrero de 2020 visible a folios 27 a 30 del expediente. 18 Visible a folios 27 a 30 del expediente. 19 Visible a folio 29 del expediente. 20 Visibles a folios 312 a 313 del expediente.7
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló21:
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González
tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló21:
«[…]En el sub-lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.
En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En similares términos lo coligió esta subsección, en providencia de 4 de febrero de 202122, así:
En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en
de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede traslada rse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere[…]». (subrayas fuera de texto).
23. Por dicha circunstancia —contrario a lo expuesto por la entidad recurrente—, en efecto, la pensión de jubilación reconocida a la señora Ligia Esther Cuello González debe ser reliquidada con la inclusión del factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad, devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
24. Por último, es menester reiterar que a la secretaría de educación del departamento de La Guajira lo que le corresponde es ejecutar las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 2015 23 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas 24 y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.
25. En definitiva, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto que ordenó
remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.
25. En definitiva, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al accionante con inclusión del factor salarial «prima de antigüedad».
21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección Bsentencia 2 de marzo de 2023, radicado: 18001 -23-40-000-2017-00199-01 (21 -2021). Demandante: Miller hurtado Sarrias, demandado: Fondo nacional de prestaciones social es del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Expediente 68001 -23-33-000-2018-00595-01 (6011 -2019), actora: Omaira Quiroz de Correa, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 23 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector educación – véase en especial la subsección 2. reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. (Subrogado por el Decreto 1272 de 2018). 24 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. ib.8
Radicado: 44001334000420230047901
Demandante: Ligia Esther Cuello González