TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00494-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00494-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ALEXANDER ANTONIO RADA CONTRERAS vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
PÁGINA 1 DE 9
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2023-00494-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO RADA CONTRERAS
DEMANDADO:
ASUNTO:
DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.ADISTRITO DE RIOHACHASECRETARÍA
DE EDUCACIÓN.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Sentencia confirma
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. El señor Alexander Antonio Rada Contreras a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 DE DICIEMBRE DE 2022, de la petición radicada ante la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DISTRITO DE RIOHACHA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía
de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los
6 Índice 4 expediente electrónico. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección b consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). radicación número: 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15) actor: Jorge Luis Ospina CardonaRAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20178.
32. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia9, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el
Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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35. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
36. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto
III. DECISION
37. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,
establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2RAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco
EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este
EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el términ o de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
4. Condenar a la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo d e la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓNRAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓNRAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
-Hechos3
2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
3. Expresa que el 30 de julio de 2019 presenta ante el FOMAG una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0954, expedida el 1 de agosto de 2019.
4. Arguye que el pago se realizó el 14 de noviembre de 2019 , cuando debía
reconocidas mediante la Resolución No. 0954, expedida el 1 de agosto de 2019.
4. Arguye que el pago se realizó el 14 de noviembre de 2019 , cuando debía realizarse el día 17 de octubre de 2019. Transcurriendo una mora de 28 días.
5. Sostiene que el 29 de septiembre de 2022 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 29 de diciembre de 2022, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.
- Sentencia apelada4.
6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones
de la demanda con fundamento en lo siguiente:
“Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 29 de septiembre de 2022, radicada por la parte accionante ante la entidad demandada y en virtud del cual se le negó presuntamente su solicitud de pago de sanción moratoria.
Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. -como su administradora de recursos -, si aún no lo hubiere hecho a que reconozca y pague al demandante señor ALEXANDER ANTONIO RADA CONTRERAS, identificado con CC No. 72.014.330, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a él
reconozca y pague al demandante señor ALEXANDER ANTONIO RADA CONTRERAS, identificado con CC No. 72.014.330, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a él reconocida mediante resolución número 0954 del 1 de agosto de 2019, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al
3 Fl. 3-5. 4 Fl. Índice electrónico 06 5sentenciaAnticipada.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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período comprendido entre 1 de noviembre de 2019 a 13 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.
Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo
especial la relativa al ajuste de valor de la condena.
Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderado del FOMAG al abogado Ronaldo Ruiz Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.232.892.073 y tarjeta profesional No. o. 387.148 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 232 y anexos.
Séptimo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.
7. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen
al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.
8. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 30 de julio de 2019, y que la administración expidió la Resolución el 1 de agosto de 2019, con constancia de notificación de fecha 13 de agosto de 2019, lo que llevó al juez a aplicar las reglas jurisprudenciales sobre cómputo de términos15 días para la expedición del acto administrativo, 12 días hábiles para su notificación, 10 días para la ejecutoria y 45 días para el pago, lo que fijó como fecha límite el 31 de octubre de 2019.
9. Advierte que el pago se realizó el 14 de noviembre de 20 19, por lo que se configuró una mora, comprendida entre el 1 y el 13 de noviembre de 20 19, conRAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae exclusivamente en el Fomag, en una interpretación favorable al ente territorial, pues no existe constancia del envío del acto administrativo por parte de este a la entidad pagadora.
-Recurso de apelación5.
10. La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
11. Alude que en este caso el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022) establece que los recursos del FOMAG solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales, prohibiendo expresamente el pago de indemnizaciones económ icas por vía judicial o administrativa. En consecuencia, el Fondo no puede asumir el pago de sanciones por mora.
12. Concluye que no intervino en los hechos que generaron la mora y que esta es responsabilidad exclusiva del ente territorial.
- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco,
responsabilidad exclusiva del ente territorial.
- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
13. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 5 de diciembre de 2024, con fundamento
en lo siguiente:
-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías al docente Alexander Antonio Rada Contreras.
-Caso concreto.
-Análisis probatorio
14. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
15. Solicitud de reclamación administrativa de sanción por mora (fl. 21-24).
16. Resolución N° 0954 del 1 de agosto de 2019, a través de la cual la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, se reconoce el pago de una cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda. (Fl.25-29).
17. Diligencia de notificación personal de fecha 13 de agosto de 2019 (fl 30).
5 Índice electrónico 08ApelaciónFOMAG.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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5 Índice electrónico 08ApelaciónFOMAG.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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18. Certificado de pago de fecha 14 de noviembre de 2019 , expedido por el Fomag (fl. 31-33)
19. Expediente administrativo (índice 04 expediente electrónico)
- Caso Concreto
20. En el presente asunto, el señor Alexander Antonio Rada Contreras solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2022, a través del cual la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 01/11/2019 hasta el día 14/11/2019 fecha en que se hizo efectivo el pago.
21. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 14 de noviembre de 2019 , configurando así la tardanza
21. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 14 de noviembre de 2019 , configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 31 de octubre de 2019.
22. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia indicando que a la parte actora le corresponde el reconocimiento de 13 día de mora y no 28 días como lo pretende, india además que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad que ocasionó la tardanza, afirmando que el FOMAG no sería el obligado al pago de dicha sanción.
23. El Tribunal modifica la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en
los siguientes argumentos:
24. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.
25. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 30 de julio de 2019 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha . Dicha petición fue atendida mediante la
25. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 30 de julio de 2019 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 0954 del 1 de agosto de 2019 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, y fue notificada el 13 de agosto de la misma anualidad.
26. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo dentro del plazo legal, es decir 15 días hábiles, que vencían el 22 de agosto de 2019.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00494-01
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27. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 14 de noviembre de 2019, conforme al certificado de pago aportado por el demandado,6.
28. Acorde con ello, se advierte que aplicando la regla dispuesta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 7, referente al acto administrativo escrito emitido en tiempo y notificado per sonalmente, el cual corresponde a 55 días
28. Acorde con ello, se advierte que aplicando la regla dispuesta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 7, referente al acto administrativo escrito emitido en tiempo y notificado per sonalmente, el cual corresponde a 55 días posteriores a la notificación del acto de reconocimiento , como consta en la
siguiente tabla:
29. En ese sentido, se tiene que entre la notificación de la resolución No. 0954 del 1 de agosto de 2019-13 de agosto de 2019 y el pago de la prestación reconocida -14 de noviembre de 2019-, transcurrieron 68 días, es decir que se superó el lapso de 55 días indicados en la sentencia citada en precedencia, lo que evidencia que se incurrió en 13 días de mora.
30. Ahora bien, se advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGalega que la mora en que se incurrió es atribuible a la entidad territorial porque a partir del 1 de enero de 2020 le corresponde asumir la mora por el pago tardío de prestaciones, por mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
31. El Tribunal considera que no le asiste razón a la parte apelante, dado que no es viable condenar al Departamento de La Guajira en este caso, pues, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los
el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia9, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 10. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
33. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de recon ocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar únicamente a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
34. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional11.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por
sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional11.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia
- Costas.
8 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 9 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 10 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido tempor almente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 11 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales
encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto
III. DECISION
37. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada al señor Alexander Antonio Rada Contreras, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo , previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 24 de febrero de 2026.
( Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado Presidente
(Firmado electrónicamente)